REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000833
PARTE ACTORA RECURRENTE: JOEL JOSE COLMENAREZ Y OTROS
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MONDELEZ VZ, C.A (antes KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°57, Tomo 101-A-Pro, en fecha 03/12/1997, con ultima modificación inscrita ante el referido Registro en fecha 10/06/2002, bajo el N° 58, Tomo 84-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CRISTINA MADALENA y RAFAEL CARDENAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 228.877 y 240.799 respectivamente.
AUTO IMPUGNADO: De fecha 26/07/2017 del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que niega la admisión de la prueba de informes a IVSS, BANAVI, INCES y REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS.
TERCERO BENEFICIARIO: ALEXANDER RAMON DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.787.646.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por los recursos de apelaciones interpuestos por las codemandada recurrentes MONDELEZ VZ C.A., INDUSERVI C.A. y la parte ACTORA recurrente en fechas 28/07/2017; 01/08/2017 y 01/08/2018 respectivamente por sus apoderados judiciales, contra el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26/07/2017 que negó la admisión de la prueba de informes a IVSS, BANAVI, INCES y REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS.
En fecha 26/09/2017, se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, y se ordenó la remisión del presente asunto a través de la URDD NO PENAL, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; por lo que se recibe por este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2017; ordenándose su devolución a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia realizara correcciones; subsanados los errores se remite nuevamente a este Juzgado, recibiéndose en fecha 12 de abril de 2019 y fijándose oportunidad para la audiencia de apelación para el día 24/04/2019 a las 9:30 a.m.
Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación; comparece la parte codemandada MONDELEZ VZ C.A. mediante su apoderado judicial el Abg. RAFAEL CÁRDENAS; y por la parte actora recurrente y la codemandada recurrente INDUSERVI C.A. no se presentaron ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe procede a hacerlo con fundamento en lo siguiente:
II
PUNTO PREVIO
Vista la incomparecencia de la parte ACTORA recurrente y la codemandada recurrente INDUSERVI C.A. a la audiencia de apelación, razón por la cual esta Alzada declaró DESISTIDAS las apelaciones interpuestas.
Ahora bien, respecto de las audiencias a celebrarse en segunda instancia, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”
Con fundamento a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 672 de fecha 21/06/05 con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ indicó:
“…de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia…”.
En consecuencia, verificada la INCOMPARECENCIA en la celebración de la audiencia de apelación de la parte ACTORA recurrente y la codemandada recurrente INDUSERVI C.A, procurando el cumplimiento de la norma y la uniformidad de la jurisprudencia laboral, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar los efectos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar DESISTIDOS los recursos de APELACIÓN, interpuestos por la parte ACTORA recurrente y la codemandada recurrente INDUSERVI C.A. contra el auto de fecha 26 de Julio del 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.-
Se confirma el auto recurrido en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas de la parte actora y la codemandada recurrente INDUSERVI C.A. Así se decide.
III
MOTIVA
La parte DEMANDADA recurrente MONDELEZ VZ C.A., en la audiencia de apelación, expuso en forma oral y en el tiempo concedido los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación formulada:
Alego:
1) Insiste en la admisión de las pruebas de Informes dirigidas al IVSS, BANAVI, INCES y REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS por cuanto en el auto recurrido de fecha 26 de julio de 2017, el Tribunal A-quo no realizo una motivación correcta y apegada a derecho para negar su admisión, si no que solamente expreso escuetamente que las mismas eran “manifiestamente impertinentes que no tenían relación con la controversia”, sin explicar las razones por la cuales consideraba el Tribunal que no tenían relación con la controversia.
2) Niega y rechaza que las pruebas de informes antes especificadas no tengan relación con la controversia y sean impertinentes, porque el objeto con el cual se promueven, es probar que INDUSERVI C.A. es quien cumple todas sus obligaciones como patrono ante el IVSS, BANAVI, INCES y REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, y probar que INDUSERVI C.A. está inscrito en este registro y que la figura del contratista es perfectamente legal y muy diferente a la tercerización.
3) Solicita la admisión de las pruebas de informes promovidas, por cuanto el auto recurrido contradice el Principio de Libertad Probatoria que impera en el proceso laboral, según el cual se inadmiten solo las pruebas manifiestamente impertinentes, la excepción es la inadmisión porque la valoración quedara para la definitiva. Solicita además al Tribunal tenga en cuenta que la contraparte en este proceso y la codemandada ni siquiera se opusieron a la admisión de estas pruebas, lo cual es un signo de que las mismas son pertinentes ya que lo que se busca es comprobar que en el presente caso no existe tercerización sino una relación mercantil, perfectamente licita.
Evidencia este Juzgado del escrito de promoción de pruebas de la parte DEMANDADA recurrente, promovió pruebas documentales, prueba de exhibición y la prueba de informes a las siguientes órganos: a) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); b) Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) ; c) Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); d) Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda; e) Registro Nacional de Contratistas. Y f) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
A los fines de que el IVSS, BANAVIH E INCES informen al Tribunal si la empresa INDUSERVI C.A realiza los aportes patronales correspondiente a los actores y el estatus de esos aportes; y en el caso del REGISTRO MERCANTIL, remitiera copia del documento constitutivo estatutario de INDUSERVI C.A. e información sobre los accionista actuales de la empresa en el caso del REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA que informara si INDUSERVI C.A., se encuentra inscrita en dicho registro y el listado de empresa a las cuales presta servicio como contratista; y en el caso del SENIAT para que informara si INDUSERVI C.A. y MODELEZ VZ C.A., se encuentran inscritas en su registro y la dirección fiscal.
De la revisión del expediente se observa que el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio en el auto recurrido de admisibilidad de las pruebas de fecha 26 de julio de 2017, en lo que respecta a la prueba de informes señalo lo siguiente:
“DE LA PRUEBA DE INFORMES.
En apego con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada, solicitó lo siguiente:
Se oficie a la siguiente institución:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT
INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCE).
REGISTRO NACIONAL DE CONTRATOSTAS
Se niega la misma por ser manifiestamente impertinente, ya que no se refieren a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.-
Para decidir esta Juzgadora observa que el artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
[…] “Articulo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso” […]
Del artículo anteriormente citado se desprende el principio constitucional de LIBERTAD DE PRUEBAS, que forma parte del derecho al debido Proceso, el cual ha sido consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, el cual establece:
Art.70 LOPT: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
De conformidad con lo anterior, cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba promovida por las partes como idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que no resulten conducentes para la demostración de sus pretensiones, resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. Conforme a este principio el juez de juicio deberá valorar las pruebas “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
En el presente caso la parte demandada recurrente solicita que se admitan las pruebas de INFORMES que fueron negadas en el auto recurrido de lo cual, quien suscribe considera lo siguiente:
El Tribunal A-quo en relación a la prueba de INFORMES por error involuntario omitió pronunciamiento sobre la admision de los informes al SENIAT y al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL DISTRITO CAPITAL Y MIRANDA, tan solo se refiere a los Informes al IVSS, BANAVI, INCES y REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, negando su admisión con la expresión “ser manifiestamente impertinentes, ya que no se refieren a los hechos controvertidos”. En consecuencia, se ORDENA al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio a pronunciarse sobre las admisibilidad de las pruebas de informes dirigidas a SENIAT y al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL DISTRITO CAPITAL Y MIRANDA, una vez que reciba el presente expediente.
Coincide esta alzada con el recurrente en que el Tribunal A-quo tiene una motivación defectuosa por excesivamente breve, ya que no expresa el motivo por el cual el Tribunal considera manifiestamente impertinentes las pruebas de informes de MODELEZ VZ C.A., lo cual ha debido hacerlo en obsequio del derecho a la defensa de esta. Asimismo, del análisis de los hechos controvertidos en la presente causa, como lo es la existencia de la tercerización por parte de MODELEZ VZ C.A. desde mayo de 2012 y la existencia de la relación laboral de los actores con la demandada MODELEZ VZ C.A., considera quien decide que es necesario probar para la empresa MODELEZ VZ C.A. hechos que desvirtúen los alegatos de los actores, lo cual se impide al inadmitir las pruebas de informes cuyo objeto es precisamente este, es decir si la codemandada INDUSERVI C.A., cumple sus obligaciones como patrono con los actores, lo cual será apreciado o no soberanamente por el Juez A-quo en la oportunidad de la valoración al sentenciar, conforme al principio de libertad de medios probatorios antes citado; en consecuencia SE ORDENA al juez A-quo admitir las pruebas de informes dirigidos a IVSS; BANAVI, INCES y al REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS. Cúmplase lo ordenado.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declaran DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos por la parte actora recurrente y la codemandada INDURSIVI C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28/07/2017 por el apoderado judicial de la parte DEMANDADA recurrente, contra el Auto de Admisión de pruebas dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26/07/2017.
TERCERO: Se ORDENA al juez A-quo admitir las pruebas de informes al IVSS; BANAVI, INCES y al REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS. Se ORDENA ademas el pronunciamiento sobre la prueba de informes al SENIAT y al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL DISTRITO CAPITAL Y MIRANDA, una vez que se reciba el presente expediente.
CUARTO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto recurrido conforme a lo expresado en la motiva.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de Mayo del año 2019. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. INGRID LOPEZ
NOTA: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. INGRID LOPEZ
AFR/erymar
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