REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de mayo de 2019
209° y 159°

ASUNTO: AP21-R-2019-000090
PRINCIPAL: AP21-O-2019-000015

Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior provenientes del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la decisión del referido Juzgado Undécimo de fecha, 25 de abril de 2019, que declaró con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por los trabajadores: PEDRO CARMEN VILLARROEL, LUIS FERNANDO GONZALEZ SOJO y ELEAZAR EDUARDO SANZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 5.874.720, 6.500.239 y 10.538.495, respectivamente; representados en el proceso por los abogados, JESSYCA HURTADO, OSCAR GOMEZ y CARLA VAN STRANHLEN, inscritos en el IPSA, bajo los números: 108.375, 293.949 y 232.981, respectivamente; contra la entidad de trabajo, CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1; representada en el proceso por los abogados: ANGEL MELENDEZ, MARIA CECILIA RACHADELL, ANADANIELA SUCRE FLORES, ALFREDO JOSE PLANCHARD PEREZ, FABIANA IRAÑETA GORRONDONA, ELDA CRISTINA CLERICO HERIQUEZ, FERNANDO SANQUIRICO PITTEVIL, JOSE ALEJANDRO CORBAN OBADIA, DANIELIS SARAI TORO OROZCO, GUILLERMO SIMON GIBBON POLANCO, ARTURO ENRIQUE RODRIGUEZ NATERA, FERNANDO RIOS MORILLO, DANIELA JOSE ROMERO MAITA y DANIELA URDANETA RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA, bajo los números: 111.339, 59.638, 100.083, 167.462, 222.172, 222.173, 210.777, 239.476, 219.394, 246.695, 257.252, 208.584, 287.800 y 294.422, respectivamente.

Plantean los querellantes en su escrito recursorio, luego de identificarse y señalar su domicilio y el de la supuesta agraviante, que el objeto de la acción es que el ente agraviante, Cervecería Polar, C.A., acate en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, “Miranda Este”, y en consecuencia, se efectúe el reenganche, el pago de los salarios caídos y de los demás beneficios dejados de percibir, así como la restitución de la situación jurídica infringida ya ordenada por el ente competente.

Respecto al codemandante, PEDRO CARMEN VILLARROEL, señala el escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la querellada, el 09 de abril de 2005, como Operario II, una jornada laboral de lunes a viernes y un último salario de Bs.23.520,00; que en fecha, 28 de abril de 2016, fue despedido injustificadamente, dado que le fue impedido el acceso al centro de trabajo, con lo cual considera que se trata de un despido indirecto.

Que en razón de lo expuesto, interpuso la denuncia correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo, solicitando el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, en fecha, 23 de mayo de 2016, la cual fue admitida inmediatamente y ordenados el reenganche y la restitución de la situación jurídica lesionada. Que en fecha, 16 de junio de 2016, se trasladaron a la sede de la empresa a los fines de ejecutar la orden de reenganche, que resultó negativo dado el desacato de la querellada a cumplir la orden de reenganche.

Que en razón de tal situación, se dio inicio al procedimiento de multa el 28 de agosto de 2017, la cual fue impuesta en fecha, 18 de diciembre de 2017, y notificada a la empresa sancionada, el 17 de diciembre de 2018.

Idéntico planteamiento formula el libelo de la demanda respecto al coactor, LUIS FERNANDO GONZALEZ SOJO, salvo que el inicio de la relación para la querellada comenzó el 02 de agosto de 2005, como Operador II, con la misma jornada de trabajo e idéntico salario mensual de Bs.23.520,00; que el 28 de abril de 2016, fue despedido injustificadamente dado que se le impidió el ingreso al centro de trabajo, lo cual entiende como un despido indirecto.

Que en vista de esta situación interpuso denuncia ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha, 23 de mayo de 2016, solicitando el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, la cual fue admitida el 24 del mismo mes y del mismo año, ordenándose el reenganche y la restitución de derechos. Que el 16 de junio de 2016, se trasladaron a ejecutar la orden de reenganche, dejándose constancia que la entidad de trabajo, manifestó su negativa a acatar el reenganche. Que en razón de la contumacia de la empleadora, se acordó, en fecha, 28 de agosto de 2017, dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de multa, la cual fue impuesta el 29 de noviembre de 2017, y notificada a la entidad de trabajo, el 12 de enero de 2018.

En cuanto al codemandante, ELEAZAR EDUARDO SANZ GONZALEZ, sostiene el escrito libelar que comenzó a prestar servicios para Cervecería Polar, C.A., el 01 de junio de 2006, que se desempeñaba como Despachador, con jornada de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., y un último salario de Bs.43.300,oo mensuales. Que el 14 de septiembre de 2016, fue despedido injustificadamente por cuanto se le negó el acceso a su puesto de trabajo, lo cual considera como un despido indirecto.

Que por estas circunstancias, interpuso denuncia, el 16 de septiembre de 2016, por ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de solicitar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. Que la denuncia fue admitida el 19 de septiembre de 2016, ordenándose el reenganche y la restitución de derechos. Que el 20 de septiembre de 2016, se trasladaron a la sede de la querellada a los fines de ejecutar la orden de reenganche, la cual no se pudo ejecutar, dado que les impidieron el acceso obstaculizando el desarrollo del procedimiento.

Que en fecha, 21 de junio de 2017, se acordó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de multa, la cual fue impuesta, en fecha, 26 de febrero de 2018, siendo notificada la entidad de trabajo, el 13 de marzo de 2018.

Alegan en sustento de la querella de amparo, que proceden conforme a lo establecido en los artículos 1°, 2° y 5° primer párrafo, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), proceden a señalar las actas y hechos, así como las circunstancias que motivan y hacen procedente la acción de amparo constitucional que solicitan.

Sostienen al respecto, que Cervecería Polar, C.A., los despidió incumpliendo el Decreto Presidencial N° 2158 del 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6207, del 28 de diciembre de 2015, en concordancia con lo establecido en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la citada Ley; razón por la cual, alegan, el despido es contrario a derecho y violatorio (sic), dando origen a violaciones de rango constitucional.

Respecto a las violaciones de la LOTTT, señalan que la principal razón de la acción interpuesta deriva de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2158 del 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6207, del 28 de diciembre de 2015, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que dieron origen al procedimiento administrativo antes aludido, así como a la grave situación generada por el alto índice de desempleo, como al deterioro del poder adquisitivo del salario.

Que en razón de que la entidad de trabajo efectuó el despido sin contar con la autorización de la Inspectoría del Trabajo, se mantiene vigente una violación de sus derechos laborales establecidos en la LOTTT, en los artículos: 26 y 94; y que además del despido ilegal, violó la Ley al colocarse en situación de rebeldía por el desacato a la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los términos establecidos en las providencias administrativas señaladas; y que por ello, no les queda otro camino que la vía del Amparo Constitucional, para lograr la restitución a sus puestos de trabajo como lo ordena el Inspector del Trabajo, según los autos del 24 de mayo de 2016, dictados en los expedientes: 027-2016-01-02666 y 027-2016-01-02661, y el del 19 de septiembre de 2016, correspondiente al expediente N° 027-2016-01-05106.

Que en virtud de que la entidad de trabajo continúa negándose a acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, y como quiera que tal conducta constituye una violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en el Texto Constitucional en los artículos: 75, 87, 89, 91, 93 y 131, incurre en la violación directa de esos derechos constitucionales, que la coloca como violadora de los derechos de los trabajadores, en especial, del derecho al trabajo, del derecho a la protección al trabajo, así como al derecho a la estabilidad laboral.

Que el artículo 75, establece que el Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.

Que son sostén de hogar, y la situación surgida por el despido les ha impedido cumplir con sus deberes de asistencia, alimentación y educación de las familias, por lo que invocan la violación de la citada disposición por parte de la entidad de trabajo, en razón del ilícito despido y el desacato a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos a que se contraen los autos del 24 de mayo de 2016, dictados en los expedientes: 027-2016-01-02666 y 027-2016-01-02661, y el del 19 de septiembre de 2016, correspondiente al expediente N° 027-2016-01-05106, por la Inspectoría del Trabajo “Miranda Este”.

Que el artículo 87, establece: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Que pese a lo establecido en esta disposición, fueron despedidos injustificada y arbitrariamente, en violación del derecho al trabajo y el deber de trabajar.

Que el artículo 89 dispone: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.

Que también esta disposición fue violada por la entidad de trabajo al despedirlos injustificadamente, en violación del derecho a la protección al trabajo.

Que el artículo 91, establece: Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

Que la entidad de trabajo les violó dicho derecho al despedirlos injustificadamente, impidiéndoles el disfrute de un salario justo y suficiente.

Que el artículo 93, dispone: La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contarios a esta Constitución son nulos.

Que es lo que constituye el derecho a la estabilidad en el trabajo.

Que el artículo 131 establece: Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funcionas dicten los órganos del Poder Público.

Que la entidad de trabajo violó, en primera instancia, los artículos de la LOTTT, al no respetar la inamovilidad laboral consagrada en la misma; que en segunda instancia, la violó al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 422 de la referida Ley, que se refiere al procedimiento que debe seguir el patrono para pretenda despedir, trasladar o modificar las condiciones de trabajo de un trabajador que goce de inamovilidad laboral; y la viola, en tercer lugar, al no acatar la orden a que se contraen los autos del 24 de mayo de 2016, dictados en los expedientes: 027-2016-01-02666 y 027-2016-01-02661, y el del 19 de septiembre de 2016, correspondiente al expediente N° 027-2016-01-05106, por la Inspectoría del Trabajo “Miranda Este”.

Sostiene el escrito libelar, que la acción de amparo debe ser admitida, porque: 1. La Sala Constitucional del TSJ, en sentencia N° 917, del 08 de junio de 2011, concluyó en que: “…En materia de las demandas de amparo interpuestas con la finalidad de procurar la ejecución de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, el régimen procesal aplicable en esta materia en que se procura el cumplimiento de una decisión administrativa, se encuentra regido en primer orden por las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y las normas especiales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que en esta modalidad de amparo resulta aplicable la disposición del artículo 49 a los fines del establecimiento de los litisconsorcios impropios para la interposición de amparos en cumplimiento de las órdenes dictadas por las Inspectorías del Trabajo”.

2. Porque hasta la fecha no ha cesado la violación de sus derechos fundamentales, al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, dado que la querellada ha desacatado la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos ordenados a su favor.

3. Que la violación de los derechos constitucionales conculcados, pude ser reestablecida mediante la orden de este Tribunal a la entidad agraviante en el sentido que les permita continuar la prestación de servicios en iguales condiciones que tenían para el momento del írrito despido, y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.

4. Que es oportuna (temporánea) la interposición de la acción de amparo constitucional, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con el procedimiento de multa y la imposición de la sanción al presunto infractor, frente a la contumacia en el desacato de la orden de reenganche a que se contraen los autos del 24 de mayo de 2016, dictados en los expedientes: 027-2016-01-02666 y 027-2016-01-02661, y el del 19 de septiembre de 2016, correspondiente al expediente N° 027-2016-01-05106, por la Inspectoría del Trabajo; y con base en ello, solicitan, se ordene el reestablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares, con el expreso mandamiento que sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Que en sintonía con lo expuesto, y dada la contumacia y rebeldía de la agraviante en sede administrativa, y habiendo agotado la Inspectoría del Trabajo “Miranda Este” el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 508 y siguientes de la LOTTT, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013; y siendo que el uso y ejecución de la vía administrativa resultó infructuosa y agotada por la instancia administrativa no fue ejemplar, y aun más, siendo que lo decidido en la providencia no acatada, no ha sido objeto de suspensión de efectos o suspensión, y por ende, mantiene plenos efectos, se habilita la vía de amparo constitucional, pues resulta que siguen en violación los derechos constitucionales al trabajo, a percibir un salario suficiente y a la estabilidad previstos en los artículos: 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo que la vía de amparo resulta ser extraordinaria, excepcional y/o subsidiaria de las vías ordinarias cuando estas últimas resulten no ser idóneas, eficaces y restablecedoras, la misma deriva en admisible en este caso en concreto, pues se ha constatado que como se ha dicho, su admisibilidad y en consecuencia al estar violados los citados derechos constitucionales la pretensión de amparo debe ser declarada con lugar. (Subrayado y negrillas, del escrito).

Cita seguidamente el escrito libelar la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, de fecha, 26 de abril de 2018, en que se analiza la institución de la “Caducidad de la Acción”, dado que la parte agraviante ha alegado la caducidad de la acción por el transcurso de más de seis (6) meses desde la supuesta violación de los derechos constitucionales denunciados.

Señala al efecto dicho fallo: “…cabe preguntarse ¿se agota con la imposición de una única multa los mecanismos de ejecución con que cuenta las Inspectorías del Trabajo, a la luz de la LOTTT, para lograr el cumplimiento de la orden de reenganche? es evidente que efectivamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración. El problema radica en que no existe un procedimiento para ello, y es cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales para imponer la ejecución del acto que se trata, por lo que es necesario puntualizar que, el órgano administrativo que dicta el acto, cuenta con una amplia gama de mecanismos destinados a hacer cumplir sus decisiones que no se agotan solo con el procedimiento de una multa única, sino que además cuenta con un régimen sancionatorio previsto en los artículos 531 y 532 del LOTTT, inclusive con un arresto del patrono que incumpla el acto tal como lo dispone el artículo 538 de la Ley comentada. De tal manera que de las disposiciones ut supra citadas se evidencia la existencia de un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución, si bien, las multas son un mecanismo de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, en ellas no se concreta la ejecución. En atención a lo expuesto es preciso resaltar que la controversia deviene de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo el procedimiento sustanciado y decidido durante la vigencia de la LOTTT en el cual el órgano administrativo declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, en donde en virtud del incumplimiento se procedió a la apertura del procedimiento sancionatorio declarado en todos los casos CON LUGAR, se observa el desacato a la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y la restitución de la situación jurídica infringida, sin observancia de otros mecanismos o medidas administrativas efectivas por parte de la autoridad administrativa (salvo la imposición de multa) que obligara al infractor al cumplimiento de las ordenes de reenganche… lo cual evidencia el NO agotamiento del procedimiento administrativo, siendo ello significativo a los fines de precisar que en el caso de marras para el momento de la Acción de Amparo, no había nacido el lapso de caducidad establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual comienza a computarse a partir del agotamiento de la vía ordinaria, lo cual en el caso de autos, no ocurrió…En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas esta alzada estima improcedente la defensa de caducidad alegada. Y así se decide. …continúa: De lo referido es relevante acotar que pese a las diligencias de los interesados ante la inspectoría (sic), no obtuvieron satisfacción de su primigenia pretensión (el reenganche y pago de salarios caídos) aun cuando la administración hizo uso del auxilio de la fuerza pública, siendo insuficiente a los efectos de influir en la conducta del obligado. Es común en cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial, que sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que a veces, esas vías no son capaces de hacer. El amparo constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuya naturaleza es EXCEPCIONAL, por lo que puede ser interpuesta SIN AGOTAR los procedimientos administrativos correspondientes dado el derecho que se violenta, en este caso, el derecho al trabajo, el derecho al salario, los cuales son de carácter preeminentes, por su naturaleza social, en los casos de que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados….Lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de Amparo como mecanismo idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, en esos casos, en la indefensión en que se encuentran los trabajadores favorecidos por una decisión administrativa cuyo cumplimiento no se ha hecho valer por la propia administración como lo impone la ley, al ordenarles hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono, originada por la lesión de los derechos fundamentales de los trabajadores, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presenta como la única solución para lograr un medio breve, sumario y eficaz en la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten sus decisiones en materia laboral administrativa”.


Sostiene el escrito libelar que, con base a lo antes señalado, resulta, no solo la admisibilidad, sino por demás, al no existir otra vía distinta para que de manera eficaz se evite que continúe la lesión de los derechos constitucionales lesionados, es por lo que deriva en procedente el amparo constitucional.

Hace seguidamente el escrito recursorio una especie de análisis relativo a la procedencia de la vía del amparo constitucional para la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo, a los fines de poner término a la lesión constitucional de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral conculcados por la contumacia de la parte querellada agraviante.

En este sentido, invoca decisiones de la Sala Constitucional del TSJ, números: 2.308 y 428, de fechas, 14/12/2006 y 30/04/2013, que concluyen, la primera, en que:

“Se trata de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia…”

Y la otra, que:

“En tal sentido, esta Sala aprecia, que en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…), se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (ver artículos 508 y siguientes).” Así se declara.


Se invoca así mismo en el escrito libelar, la decisión N° 758 del 27/10/2017 de la misma Sala Constitucional, donde se reitera el criterio de que en las situaciones planteadas después de la entrada en vigencia de la LOTTT, para la ejecución de providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, se aplica el procedimiento que debe seguirse para la ejecución de dichas providencias (Art.508 LOTTT).

Sostienen así mismo los querellantes en su recurso, que no han consentido en modo alguno en la violación por la querellada de los derechos constitucionales que denuncian como conculcados, dado que tal violación infringe normas de estricto orden público laboral, que no son relajables por convenio entre particulares. Y que además, tampoco existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada.

Invocan así mismo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

Finalmente y luego de señalar que los Juzgados 11° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y el 4° de Primera Instancia de Juicio del Estado Carabobo, declararon con lugar sendas demandas de amparo constitucional en casos análogos al presente, interpuestas contra la misma querellada de autos; solicitan: Primero: se conozca de la presente acción de amparo, se la declare con lugar, y se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la agraviante CERVECERÍA POLAR, C.A., en acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento, y por consiguiente se ordene su reenganche al lugar habitual de trabajo, en las mismas condiciones que los desempeñaban para la fecha del ilícito despido, y se les pague, en consecuencia, los salarios caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de la definitiva reincorporación, tal como lo ordena el citado fallo administrativo. Segundo: Se condene en costas al agraviante por su actitud rebelde y contumaz en cumplir con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Tercero: Se ordene hacer el cálculo de los salarios caídos que corresponde a cada uno de los trabajadores ilegalmente despedidos, con su correspondiente indexación, dada la pérdida del valor de la moneda.

En la audiencia constitucional, celebrada el 10 de abril de 2019, la representación judicial de la parte querellante expuso de manera oral los fundamentos de su recurso, resumiendo lo ya señalado anteriormente en que se pretende la restitución de la situación jurídica infringida mediante la ejecución de las providencias administrativas que ordenan el reenganche a sus puestos de trabajo de los accionantes, en iguales condiciones a las habidas para el momento del despido, y que se cumpla con los pagos ordenados en dichas providencias, de los salarios dejados de percibir y los demás beneficios que corresponden, con la inclusión de la indexación por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

El representante legal de la querellada, sostuvo en la audiencia constitucional que la solicitud de amparo debe ser declarada inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, no agotó la parte querellante los medios procesales preexistentes para lograr la ejecución de las providencias administrativas del 24 de mayo de 2016 y del 19 de septiembre del mismo año, puesto que es el Inspector del Trabajo quien está facultado para hacer cumplir o ejecutar sus propias decisiones; y que la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia N° 428 del año 2013, ha dejado establecido que cuando se trata de la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, si la misma ha sido dictada con anterioridad a la entrada en vigencia de la LOTTT, sí se podía solicitar su ejecución mediante el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional; pero que una vez en vigencia la citada Ley, tal ejecución debe regirse conforme a lo establecido en los artículo 508 y siguientes de la LOTTT, dado que debe la propia Administración hacer cumplir sus propias decisiones; y que en el presente caso, no consta que se hubieren agotado todos los mecanismos con que cuenta la Administración para hacer cumplir las providencias administrativa de marras.

Por otra parte señala que las providencias en cuestión fueron dictadas en el año 2016, y que es en el 2019, cuando se interpone la acción de amparo para solicitar su ejecución, lo cual excede con creces el lapso previsto en el citado numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional, por lo que hay que entender que los querellantes han consentido tácitamente con las supuestas violaciones constitucionales denunciadas.

Así mismo, alega el apoderado de la parte querellada como causal de improcedencia del amparo interpuesto, que las providencias en cuestión están viciadas por un falso supuesto de hecho que las hace nulas, dado que se fundan en un supuesto despido injustificado de los querellantes, y han venido sosteniendo que no ha habido despido alguno, que lo que hay es una suspensión del trabajo por causas de fuerzas mayor, ajenas a la voluntad del patrono, generada por la situación económica que atraviesa el país, que hace imposible la adquisición de materia prima y de repuestos, que han obligado a la paralización de las plantas de producción; y con fundamento en ello, solicita que por vía de excepción, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se declare la nulidad de dichas providencias.

La representación del Ministerio Público, señaló en la audiencia constitucional que la acción de amparo interpuesta debe ser declarada inadmisible dado que obra en autos una comunicación del Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo-“Miranda Este”, de fecha, 20 de junio de 2017, dirigida a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo actuaciones de estas Providencias Administrativas, a los fines de que designe un Fiscal competente por la materia para que determine si hay o no incumplimiento de las providencias administrativas emanadas de dicha Inspectoría, en fecha 24 de mayo de 2016, dos de ellas, y del 19 de septiembre de 2016, la otra. Que es decir, que el Ministerio Público conoce del presente asunto por vía ordinaria, con lo cual, entiende, no se ha agotado el uso de los medios judiciales preexistentes para la ejecución de las providencias que se pretende alcanzar mediante esta Acción de Amparo Constitucional.

El Juzgado A quo, decidió la querella señalando:

“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el presente Amparo Constitucional se extrae del escrito de amparo que se circunscribe en determinar: 1) La violación directa y flagrante del derecho fundamental al trabajo por transgresión grave de los dispositivos constitucionales previstos en los artículos 21, 87, 89, 91, 93, y 131 de la Carta Magna, y la vulneración del Orden Publico por desacato a las decisiones emanadas de la Autoridad legitima para asegurar la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho del trabajo; 2) Procedencia de la restitución sobre la situación jurídica infringida con la reincorporación de los quejosos a su puesto habitual de trabajo mas los pagos correspondientes.

Las excepciones y defensas opuestas por la representación judicial de CERVECERIA POLAR, C.A, solicita la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, bajo los siguientes fundamentos: 1.- de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse hecho uso de las vías ordinarias existentes, 2.- que en el supuesto negado de que se deseche la defensa anterior se declare inadmisible por efecto de la caducidad, de conformidad con lo previsto en el articulo 6 numeral 4 ejusdem. 3.- por inepta acumulación de pretensiones Dicha representación judicial sostiene que la presente acción aparte de inadmisible, es también improcedente por los siguientes motivos: 1.- por ilegalidad del acto cuya ejecución se pretende al estar viciado de falso supuesto de hecho por vía de excepción con fundamento en el articulo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 2.- por imposibilidad de restituir la supuesta situación jurídica infringida; 3.- por desnaturalización de su objeto; 4.- por falsa violación de derechos constitucionales.
En este sentido, quien decide antes de pronunciarse sobre lo solicitado por el accionante, así como las defensas de la parte accionada respecto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, considera necesario dejar establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo. A titulo informativo, se destaca la importancia de reflejar los más relevantes criterios fijados tanto por la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), donde han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:

“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.

Igualmente, en el fallo de fecha 24-10-2003, la Sala Constitucional sostuvo que:

“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, también tenía de este criterio, así en sentencia de fecha 11 de Agosto de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, al establecer:

“ (…) Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos garantizan el derecho de defensa. Si tal situación se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula. (…)”

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

De igual manera por sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, número 67, la Sala Constitucional vuelve a ratificar el criterio antes expuesto, de la siguiente manera:

“… Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”(Subrayado del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07, de manera pacífica y reiterada, ha establecido que:

“el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza”.

Precisado lo anterior, se evidencia de autos, que se interpuso acción de amparo constitucional dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de esta juzgadora, en el sentido de que se restituya la situación jurídica infringida por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad por incumplimiento de los autos de fecha 24 de mayo de 2016, contentivo en el expediente N° 027-2016-01-02666, auto de fecha 24 de mayo de 2016 contentivo en el expediente N° 027-2016-01-02661, auto de fecha 19 de septiembre de 2016 contentivo en el expediente N° 027-2016-01-05106 dictados por la Inspectoría del Trabajo “Miranda - Este”, los cuales ordenaron el reenganche y restitución de la situación jurídica de los ciudadanos PEDRO CARMEN VILLARROEL, LUIS FERNANDO GONZALEZ SOJO y ELEAZAR EDUARDO SANZ GONZALEZ, con la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
No obstante a ello, tanto la representación judicial de la parte accionada como el representante del Ministerio Público coincidieron en solicitar que la presente acción de amparo fuese declarada Inadmisible, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 5 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales argumentando que ésta no es la vía idónea puesto que con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde a la Inspectoría del Trabajo ejecutar sus propios actos administrativos y que así mismo si bien se cumplieron con algunos pasos del procedimiento administrativos el mismo no fue concluido en su totalidad, además de ello no está atribuida a éste Tribunal la competencia para ejecutar tales actos administrativos, de igual modo de que opero la Caducidad o en su defecto improcedente por falso supuesto de hecho, ya que CERVECERIA POLAR, C.A., no los habría despedido, sino que los habría suspendido temporalmente por razones de fuerza mayor, motivadas a una paralización de la producción de su planta ubicada en la Urbanización Los Ruices en el Área Metropolitana.
Al respecto, este Tribunal señala lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.2308 dicta en fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, S.R.L., dejo establecido lo siguiente: …Sic…
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia….
(Subrayado de este Tribunal).

De la revisión de las actas procesales se evidencia que, efectivamente nos encontramos con una acción de amparo constitucional restitutorio por la violación de derechos y garantías constitucionales por la presunta violación del Derecho Constitucional al Trabajo, al Salario y la Estabilidad Laboral, por el incumplimiento de los autos de fecha 24 de mayo de 2016, contentivo en el expediente N° 027-2016-01-02666, auto de fecha 24 de mayo de 2016 contentivo en el expediente N° 027-2016-01-02661, auto de fecha 19 de septiembre de 2016 contentivo en el expediente N° 027-2016-01-05106 dictados por la Inspectoría del Trabajo “Miranda - Este”, que iniciaron los ciudadanos PEDRO CARMEN VILLARROEL, LUIS FERNANDO GONZALEZ SOJO y ELEAZAR EDUARDO SANZ GONZALEZ por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se puede constatar de las copias certificadas cursante a los folios 23, 24, 98, 99, 171, 172 de la pieza 1, llevado en el expediente administrativo donde se ordeno el reenganche y restitución de derechos infringidos.
Que cursan a los folios 37 al 40, 102 al 105, 186 al 188 de la pieza 1, actas mediante las cuales el Inspector ejecutor se trasladó a la sede de la demandada con el objeto de dar cumplimiento al auto cautelar, y en vista de la contumacia y la actitud de la entidad de trabajo y ante el incumplimiento o desacato de ésta de reenganchar a los trabajadores procedieron a solicitar el inicio del procedimiento sancionatorio y se aplique la sanción prevista en el articulo 532 LOTTT y oficiar al Ministerio Público, de lo cual se le dio valor probatorio.
Riela a los autos notificaciones libradas a la sala de sanciones y sustanciación, mediante el cual ante los desacatos, se requirió de la referida sala se instruyeran los expedientes por sanción, conforme a lo establecido en el articulo 531, 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual fueron decididos por dicha Sala en Providencia Administrativa por desacato o infracción cursantes a los folios 73 al 79, 143 al 149, 221 al 227 inclusive de la pieza 1, en las cuales se declararon: infractora la entidad de trabajo, así mismo se impusieron las multas respectivas, librándose planilla de liquidación, notificación a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A,
De lo anterior se puede desprender de las actas procesales los trámites realizados por la Inspectoría del Trabajo, por lo que del acervo probatorio se corroboró que efectivamente la accionada no cumplió con lo ordenado, como lo fue el reenganche de los trabajadores en su puesto de trabajo. Así se establece.
Ahora bien, la nueva Ley Orgánica del Trabajo otorga amplias facultades para que, el Inspector del trabajo o en su defecto el Inspector ejecutor lleve a cabo con efectividad las ejecuciones de sus propias decisiones, facultades establecidas en los artículos 508 y 512, así lo dejó establecido la Sala Constitucional mediante sentencia número 428 de fecha 30 de abril de 2013; Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la inspectoría del Trabajo Miranda Este, en ejercicio de sus funciones realizo y practico todo lo relativo conforme a las facultades atribuidas por la novísima Ley Orgánica del Trabajo, utilizando los medios y procedimientos concedidos por la referida Ley, para que, la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., diere cumplimiento en virtud del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que iniciaron los accionantes antes identificados contra CERVECERIA POLAR C.A., en donde el ente administrativo condeno a dicha entidad de trabajo, que tales actuaciones cumplidas en su integridad no fueron suficientes para influir en la conducta contumaz, de desacato u obstaculización de la entidad de trabajo, con el objeto de que diere cumplimiento a las órdenes de reenganche, tal y como se evidencia de la actuaciones realizadas por el órgano administrativo, es decir, se traslado a ejecutar, simultáneamente aplico todos los procedimientos y solicitudes establecidos en los artículos 547, 532, 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como lo son el procedimiento de sanción por desacato, por obstaculización de ejecución, con providencia respectiva y la imposición de multas, solicitud de revocatoria de solvencia laboral y se ordenó oficiar al Ministerio Público, por lo que la entidad de trabajo se encuentra incursa en la violación de los derechos constitucionales invocados, como lo son el Derecho Constitucional al Trabajo, al Salario y la Estabilidad Laboral, por lo que de manera excepcional se puede conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
Ahora bien, con lo aquí establecido no pretende este Tribunal en sede Constitucional usurpar las funciones de la Inspectoría del Trabajo tal como lo alegó la accionada, ya que conforme a las amplias facultades conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras ellas pueden ejecutar sus propias decisiones, sino ir más allá y que ante la situación planteada por los accionantes debemos hacer que se cumplan las decisiones para que prevalezca la justicia, más cuando se trate de Derechos Sociales y en este caso no se pudo lograr el cumplimiento efectivo, aún cuando se cumplieron con todos los procedimientos a seguir sin que se pudiera lograr el objetivo o sean que los mismos son insuficientes para que el obligado cumpla. En tal sentido debe acotarse, que frente a la evidente ineficacia del procedimiento administrativo de multas mediante el cual ejecutar forzosamente la voluntad de reenganche y restitución de derechos económicos, el legislador laboral instituyó otro modo de ejecución forzosa a través de la pena de arresto, lo cual no responde sino a la necesidad de sancionar, cosa que no ha sido posible en el caso de marras por aplicación de la nueva ley sustantiva, y en donde se evidencia, que la justicia penal en lo particular junto al procedimiento legal administrativo, han quedado ineficaces en la materialización de la “Justicia”, por lo que en el caso concreto existe una grave anomalía que no puede pasar desapercibida, y por lo tanto se desestiman la defensa de inadmisibilidad, conforme al articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la Caducidad opuesta por CERVECERIA POLAR, C.A como alteración del Orden Publico, según lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; y en tal sentido, establece dicha disposición:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…OMISSIS....

4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

De acuerdo a la disposición parcialmente transcrita la acción de amparo constitucional, será incoada en un lapso de seis (06) meses después de la violación delatada, la cual, a los efectos del procedimiento de reenganche laboral se empezara a computar a partir de la notificación de la Providencia sancionatoria, conforme a la sentencia Nro. 1347 del 16 de octubre de 2014, caso: Fidel Bloedoom, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, lo cual en la presente acción ha superado los 6 meses.

Ahora bien, esa lesión al Orden Público, opuesta por la accionada, subsiste otra violación del Orden Público con arreglo a lo previsto en el artículo 93 de la Carta Magna, a los fines de hacer una ponderación.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos
.
No se evidencio del acervo probatorio prueba alguna que corrobore que CERVECERIA POLAR, C.A., haya obtenido el permiso de ley para suspender en sus labores al accionante, conforme al articulo 72 de la LOTTT, y en caso de que existiera dicha autorización no podría superar los sesenta (60) días, mientras que los accionante permanecen sin trabajar por aproximadamente tres (03) años, razón por la cual se nos presenta una antinomia jurídica, y si bien es cierto que se ha opuesto la Caducidad, estamos en presencia de una flagrante violación del Orden Publico por quebrantamiento del derecho constitucional a una estabilidad laboral a la que se refiere el artículo 93 de la Carta Magna se antepone y se aplica preferentemente al presente caso.
En base a las anterior exposición por parte de esta juzgadora se declara la violación directa y flagrante del derecho fundamental al trabajo por transgresión grave de los dispositivos constitucionales previstos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y más aun siendo que lo decidido en la providencia no cumplida no han sido objeto de suspensión de efectos o anulación la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos PEDRO CARMEN VILLARROEL, LUIS FERNANDO GONZALEZ SOJO y ELEAZAR EDUARDO SANZ GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.874.720, V-6.500.239 y V-10.538.495 respectivamente contra la CERVECERIA POLAR, C.A. En consecuencia, SE ORDENA a la referida empresa, a reestablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata por lo cual deberá restituir a los ciudadanos PEDRO CARMEN VILLARROEL, LUIS FERNANDO GONZALEZ SOJO y ELEAZAR EDUARDO SANZ GONZALEZ a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones o a las más similares que tenían antes de la suspensión laboral, así como la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, dando cumplimiento al presente mandato constitucional aquí expreso el cual también deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo y tomando en cuenta que CERVECERIA POLAR, C.A., ha tenido razones para litigar en oposición a la presente pretensión de tutela constitucional.-
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión…”


La representación judicial de la querellada, mediante escrito consignado ante este Juzgado Superior, en fecha, 17 de mayo de 2019, fundamenta el recurso de apelación interpuesto contra el fallo recurrido del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha, 25 de abril de 2019, en los mismos términos expuestos en la audiencia constitucional, es decir, alegando la inadmisibilidad de la Acción de Amparo por cuanto, a su entender, no se han agotado los medios judiciales preexistentes para alcanzar la ejecución de las providencias administrativas dictadas el 24 de mayo y el 19 de septiembre de 2016, por la Inspectoría del Trabajo -“Miranda Este”, por la cual se ordena el reenganche, el pago de los salarios caídos y la restitución de la situación jurídica infringida, de los trabajadores querellantes.

Que para el caso de que se deseche tal alegato, se la declare inadmisible, conforme al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que las providencias administrativas cuya ejecución se pretende, fueron dictadas en el año 2016, y es en el año 2019, que se interpone la Acción de Amparo Constitucional, en evidente exceso del lapso establecido en el citado numeral 4 para el ejercicio de la misma; con lo cual, sostiene el referido apoderado, los querellantes han consentido tácitamente con las supuestas violaciones constitucionales denunciadas.

Refiere finalmente el apoderado de la querellada, que para el caso de que las causas alegadas para pedir la inadmisibilidad de la Acción de Amparo incoada, fueren desechadas, alega como causa de improcedencia de la acción, la nulidad de las providencias administrativas cuya ejecución se pretende, dado que las mismas están viciadas de falso supuesto de hecho, toda vez que se fundamentan en un supuesto despido injustificado de los querellantes, siendo que no ha habido tal despido, sino que se trata de una suspensión temporal del trabajo, por causa de fuerza mayor, originada por la grave situación económica que atraviesa la patria, reconocida por el Ejecutivo Nacional, que la ha obligado al cierre de las plantas de producción por la imposibilidad de adquirir materia prima y repuestos para el funcionamiento de las mismas. Y pide que, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la LOJCA, se declare la nulidad de dichas providencias administrativas.

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal determinar el tema a decidir, y dado que los querellantes solicitan se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida por el desacato de la querellada, Cervecería Polar, C.A., de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos a que se contraen las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo- “Miranda Este”, del 24 de mayo de 2016, en los expedientes: 0272016-01-02666 y 027-2016-01-02661, y del 19 de septiembre de 2016, correspondiente al expediente N° 027-2016-01-05106, relativas a los querellantes; y así mismo, visto que la querellada ha opuesto la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, a su entender, los querellantes han consentido tácitamente con las supuestas violaciones constitucionales denunciadas, dado que entre la fecha de las providencias administrativas que se pretende ejecutar y la interposición de la Acción de Amparo, transcurrió con creces el lapso para el ejercicio de dicha acción conforme al numeral 4 del artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo; y que así mismo, no se hizo uso de los medios judiciales preexistentes para alcanzar la ejecución de las providencias en cuestión; y por último, que la acción es improcedente por cuanto las providencias que se quieren ejecutar, son nulas por estar viciadas de falso supuesto de hecho, y pide, se declare su nulidad conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Queda claro entonces que el tema a decidir se circunscribe a la determinación de si proceden o no las causas invocadas por la querellada para la inadmisibilidad de la Acción de Amparo; o si es improcedente la misma en razón del denunciado vicio que la querellada le imputa a las providencias administrativas, acerca del falso supuesto de hecho que sostiene, las afecta; debiendo también el Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de la representación del Ministerio Público, acerca de la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en razón de que el Ministerio Público está conociendo de la presente causa, dado que recibió comunicación de la Inspectoría del Trabajo, por la cual le solicita la designación de un Fiscal competente por la materia para la investigación de si hay o no incumplimiento de la orden implícita en las providencias administrativas que se pretende ejecutar mediante la presente Acción de Amparo Constitucional.

Así las cosas, y en lo que se refiere a la inadmisibilidad solicitada por la querellada en razón de que, a su entender, no agotó la parte querellante los medios judiciales preexistentes para lograr la ejecución de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo -“Miranda Este”, de fechas, 24 de mayo y 19 de septiembre de 2016, en los expedientes, 027-2016-01-02666 y 027-2016-01-02661, la primera fecha, y 027-2016-01-05106, la otra; conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, se observa que, la Sala Constitucional del TSJ, por decisión N° 428, de fecha, 30 de abril de 2013, dejó asentado:

“En tal sentido, esta Sala aprecia, que en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…), se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (ver artículos 508 y siguientes).”

Está claro entonces que, tratándose de un asunto suscitado después de la entrada en vigencia de la LOTTT, dado que las providencias administrativas que se quieren ejecutar, datan del año 2016, y la Ley en cuestión entró en vigencia en 2012, por lo que correspondía a la Inspectoría del Trabajo emisora de las providencias administrativas de marras, hacer cumplir la decisión a que se contraen las mismas; y siendo que hay constancia en autos que la Inspectoría en cuestión, no solo dictó las providencias ordenando el reenganche de los trabajadores, así como el pago de los salarios dejados de percibir y la restitución de los derechos conculcados, sino que se trasladó a la sede de la querellada a los fines de ejecutar la orden en ellas contenida, sin que la entidad de trabajo acatara dicha orden, sino, que por el contrario, manifestó no estar dispuesta al reenganche, de lo cual se dejó constancia en el caso de los accionantes, PEDRO CARMEN VILLARROEL y LUIS FERNANDO GONZALEZ SOJO; y en el caso de ELEAZAR EDUARDO SANZ GONZALEZ, ni siquiera le permitieron el acceso a las instalaciones de la empresa a los funcionarios de la Inspectoría. Habiendo además abierto el respectivo proceso sancionatorio de multa, e impuesto y notificado la correspondiente a la parte señalada como agraviante, en razón del desacato y la contumacia en que ha incurrido respecto al reenganche de los accionantes. Todo lo cual consta a las copias que obran a los folios del 99 al 108 de la primera pieza del expediente, relativas a las actuaciones administrativas evacuadas por ante la Inspectoría del Trabajo -“Miranda Este”, traídas al proceso por la parte querellante con su escrito libelar, donde consta además, del folio 39 al 281, no solo las providencias administrativas con la orden de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica lesionada, sino todo el entramado de diligencias adelantadas por la referida Inspectoría del Trabajo para tratar de hacer cumplir sus decisiones en relación con el reenganche de los querellantes, las cuales actuaciones aprecia este Tribunal como evidencia del agotamiento por parte del ente administrativo en referencia, de las diligencias pertinentes tendientes a la ejecución de su decisión de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, así como de los demás beneficios que corresponden a los trabajadores, no percibidos.

Resulta oportuno ahora traer a colación lo expuesto por el representante del Ministerio Público, acerca de que obra a los autos comunicación dirigida por la Inspectoría del Trabajo a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, solicitándole la designación de un Fiscal con competencia en la materia, a los fines de que investigue si hay o no incumplimiento de las providencias administrativas, relativas a los querellantes, PEDRO CARMEN VILLARROEL, LUIS FERNANDO GONZALEZ SOJO y ELEAZAR EDUARDO SANZ GONZALEZ, dictadas en los expedientes: 027-2016-01-02666 y 027-2016-01-02661, en fecha, 24 de mayo, y 027-2016-01-05106, del 19 de septiembre de 2016; en señal inequívoca que no sucumbió la Inspectoría ante la contumacia de la agraviante, sino que buscó llegar al fondo de la cuestión, al solicitarle la investigación señalada al propio Ministerio Público.

Pero si bien tal diligencia evidencia que si agotó el ente administrativo los medios a su alcance para hacer cumplir sus propias decisiones, no es menos cierto que el resultado de las investigaciones que pueda adelantar o haya adelantado el Ministerio Público, en modo alguno concretaría la ejecución de las providencias, dado que la misma concluiría con la determinación de si hay o no incumplimiento de la orden implícita en las providencias administrativas, más no en el reenganche de los trabajadores; y por otra parte, de hecho se sabe, que el resultado de la investigación será negativo, dado que los trabajadores tienen más de tres (3) años que no perciben salario ni beneficio alguno de la querellada, dado que no han sido objeto del reenganche ordenado en las providencias en referencia.

Viable resulta en este aspecto traer a colación lo expuesto por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha, 26 de abril de 2018, invocada por los querellantes en su escrito libelar, que dejó asentado:

“…cabe preguntarse ¿se agota con la imposición de una única multa los mecanismos de ejecución con que cuenta las Inspectorías del Trabajo, a la luz de la LOTTT, para lograr el cumplimiento de la orden de reenganche? es evidente que efectivamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración. El problema radica en que no existe un procedimiento para ello, y es cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales para imponer la ejecución del acto que se trata, por lo que es necesario puntualizar que, el órgano administrativo que dicta el acto, cuenta con una amplia gama de mecanismos destinados a hacer cumplir sus decisiones que no se agotan solo con el procedimiento de una multa única, sino que además cuenta con un régimen sancionatorio previsto en los artículos 531 y 532 del LOTTT, inclusive con un arresto del patrono que incumpla el acto tal como lo dispone el artículo 538 de la Ley comentada. De tal manera que de las disposiciones ut supra citadas se evidencia la existencia de un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución, si bien, las multas son un mecanismo de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, en ellas no se concreta la ejecución. En atención a lo expuesto es preciso resaltar que la controversia deviene de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo el procedimiento sustanciado y decidido durante la vigencia de la LOTTT en el cual el órgano administrativo declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, en donde en virtud del incumplimiento se procedió a la apertura del procedimiento sancionatorio declarado en todos los casos CON LUGAR, se observa el desacato a la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y la restitución de la situación jurídica infringida, sin observancia de otros mecanismos o medidas administrativas efectivas por parte de la autoridad administrativa (salvo la imposición de multa) que obligara al infractor al cumplimiento de las ordenes de reenganche… lo cual evidencia el NO agotamiento del procedimiento administrativo, siendo ello significativo a los fines de precisar que en el caso de marras para el momento de la Acción de Amparo, no había nacido el lapso de caducidad establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual comienza a computarse a partir del agotamiento de la vía ordinaria, lo cual en el caso de autos, no ocurrió…En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas esta alzada estima improcedente la defensa de caducidad alegada. Y así se decide. …continúa: De lo referido es relevante acotar que pese a las diligencias de los interesados ante la inspectoría (sic), no obtuvieron satisfacción de su primigenia pretensión (el reenganche y pago de salarios caídos) aun cuando la administración hizo uso del auxilio de la fuerza pública, siendo insuficiente a los efectos de influir en la conducta del obligado. Es común en cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial, que sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que a veces, esas vías no son capaces de hacer. El amparo constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuya naturaleza es EXCEPCIONAL, por lo que puede ser interpuesta SIN AGOTAR los procedimientos administrativos correspondientes dado el derecho que se violenta, en este caso, el derecho al trabajo, el derecho al salario, los cuales son de carácter preeminentes, por su naturaleza social, en los casos de que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados….Lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de Amparo como mecanismo idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, en esos casos, en la indefensión en que se encuentran los trabajadores favorecidos por una decisión administrativa cuyo cumplimiento no se ha hecho valer por la propia administración como lo impone la ley, al ordenarles hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono, originada por la lesión de los derechos fundamentales de los trabajadores, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presenta como la única solución para lograr un medio breve, sumario y eficaz en la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten sus decisiones en materia laboral administrativa”.

Como dijéramos precedentemente, la investigación del Ministerio Público no alcanzaría en modo alguno la ejecución de las providencias administrativas, dado que no está en su esfera de competencias hacer cumplir la orden a que las mismas se contraen, por lo que la existencia de dichas investigaciones no puede impedir que los querellantes pretendan alcanzar el cumplimiento de la orden de reenganche y el pago de sus beneficios laborales por los medios que estimen pertinentes, como es el caso del presente Amparo Constitucional; y en base a ello, estima este Tribunal improcedente la solicitud de la representación del Ministerio Público en el sentido de inadmitir la Acción de Amparo con fundamento en la investigación que solicitara la Inspectoría del Trabajo al Ministerio Público, conforme a la comunicación que señalara la representación Fiscal, y de cuyos resultados, no hay constancia en el expediente, como tampoco se conoce la suerte de tal solicitud.

Dado que ha quedado evidenciado en autos que el ente administrativo autor de la orden de reenganche de los querellantes, diligenció los medios a su alcance para hacer cumplir las providencias que ordenan el reenganche de los accionantes, así como el pago de los salarios caídos y la restitución de los derechos conculcados, como se evidencia de las copias del expediente administrativo que acompañaran los actores con su querella, que constituyen la primera pieza de este expediente, que demuestran el traslado de los representantes del ente administrativo a la sede de la empresa a los fines de la ejecución del reenganche, así como de la negativa de la entidad de trabajo, a acatar el reenganche; la apertura del procedimiento sancionatorio de multa y la imposición de ésta a la parte querellada, con la debida notificación; además de la solicitud que formulara la Inspectoría del Trabajo al Ministerio Público a los fines de su intervención en este asunto, a que hiciera alusión el representante de dicho Ministerio en la audiencia constitucional. Y si a esto unimos que no tiene nuestro ordenamiento jurídico un procedimiento determinado para que el ente administrativo haga cumplir sus propias decisiones, resulta forzoso concluir que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo autora de las providencias administrativas que se pretende hacer cumplir mediante un mandamiento de Amparo Constitucional, agotó los medios a su alcance para hacer cumplir sus decisiones, y que no habiendo otro medio breve, idóneo y eficaz para ello, es esta Acción de Amparo Constitucional la adecuada para que la empresa contumaz dé cumplimiento a la orden implícita en las providencias administrativas de autos; por lo que resulta improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la querellada de la presente acción de Amparo Constitucional con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por lo que atañe a que la parte querellante ha consentido tácitamente con las supuestas violaciones constitucionales denunciadas, alegado por la querellada, con fundamento en el numeral 4 del citado artículo 6 de la Ley de Amparo, dado el transcurso del tiempo, toda vez que las providencias que ordenan el reenganche datan del año 2016, y no es sino en el 2019, que se interpone la acción de Amparo; se observa que la citada disposición, establece:

No se admitirá la acción de amparo:
1) Omissis
2) Omissis
3) Omissis
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación...”

Se observa que la disposición transcrita excluye de su aplicación aquellas situaciones en que la violación denunciada se refiera a la infracción del orden público; y siendo que en el caso de autos se denuncia como violados por la entidad señalada como agraviante, los derechos al trabajo, al salario justo, a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, que en su artículo 2°, establece: “Las normas contenidas en esta Ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos”.

En consecuencia, la violación de normas de orden público puede ser denunciada y restituida la situación jurídica vulnerada, en cualquier tiempo, mediante el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional; y como quiera que en el caso de autos, se entiende violentado el orden público por parte de la entidad de trabajo señalada como agraviante al conculcar a los querellantes, su derecho al trabajo, privándolos además del salario digno y justo que el mismo les proporcionaría para sí y su grupo familiar, pulverizándoles además, su estabilidad laboral, dado que desde que fueran privados de sus puestos de trabajo, mediante una acomodaticia suspensión por supuesta falta de materia prima e insumos, supuestamente derivada del control de cambio implementado por el Ejecutivo Nacional, han transcurrido más de tres (3) años, sin que hubieren accedido a otro que les permita la estabilidad deseada; por lo que evidente como ha quedado la improcedencia de la causal invocada por la querellada para solicitar la inadmisión del Amparo propuesto, se desecha tal solicitud. Así se establece.

En su escrito de fundamentación de la apelación del 17 de mayo de 2019, la representación judicial de la querellada, señala como tercer punto de la apelación, su disconformidad con la incongruencia negativa de la defensa de inepta acumulación de pretensiones que hacen inadmisible la querella constitucional presentada por, PEDRO CARMEN VILLARROEL, LUIS FERNANDO GONZLEZ SOJO y ELEAZAR EDUARDO SANZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Señala al respecto, que a pesar de que denunciara la inepta acumulación de pretensiones en el mismo, dado que existen tres pretensiones indebidamente acumuladas en un mismo libelo, una para cada accionante, que carecen de homogeneidad en cuanto al objeto y la causa, y sin que tengan relación de conexión entre los elementos que la conforman, el Juzgado de Primera Instancia omite todo pronunciamiento sobre los alegatos formulados; con lo cual el A quo, incurre en el vicio de incongruencia negativa al no resolver sobre todos los alegatos por él invocados.

Apunta así mismo, que existen en este caso cinco pretensiones indebidamente acumuladas en el mismo libelo, una por cada sujeto accionante, que carecen de homogeneidad en cuanto a objeto y causa, y tampoco guardan relación de conexidad entre los elementos que la conforman. Que se trata de cinco pretensiones procesales distintas cada una de ellas entre sí, que requiere un análisis particular y que, para su acumulación debía necesariamente cumplir con los extremos establecidos en el artículo 146 del CPC.

Que cuando la recurrida omite el debido pronunciamiento sobre la inepta acumulación de pretensiones y procede a decretar con lugar el amparo, trae como consecuencia que la sentencia se encuentra inmersa en el mencionado vicio.

Recalca el apoderado de la querellada que el presente asunto está reduciendo a tres veces la posibilidad de su representada a exponer sus defensas, ya que tiene el mismo tiempo en un solo caso para rebatir tres pretensiones, cuando debería tener tres oportunidades, traducidas en tres audiencias constitucionales y procedimientos en tres casos para poder atender las particularidades propias de cada uno de ellos. Apunta, que estamos en un procedimiento de amparo constitucional y no en un juicio ordinario laboral, y que existen razones jurídicas para estimar que no debe ser admitido en materia de amparo constitucional.

Que en este sentido, se desprende del libelo de la demanda y del auto de admisión que los demandantes accionan por supuesta lesión de sus derechos constitucionales por omisión de cumplimiento de providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo; y así, observa que, Pedro Villarroel, acciona contra el acta de ejecución de reenganche dictado en fecha 16 de junio de 2016; que Luis Fernando González, lo hace contra el acta de ejecución de renganche de fecha 16 de junio de 2016; y que Eleazar Sanz González, acciona contra el acta de ejecución de reenganche dictado el 20 de junio de 2016.

Que en este sentido, hay tres demandantes denunciando la violación de derechos constitucionales individuales y personales distintos, es decir, causa petendi distintos desde un punto de vista jurídico y procesal. Que así mismo, el objeto de la reclamación son tres órdenes o providencias administrativas que emanan de tres procedimientos administrativos distintos, no relacionados entre sí, es decir, hay tres objetos procesales, como lo son la pretensión de ejecución por vía de amparo constitucional, de tres providencias administrativas distintas. Resalta el apoderado en cuestión, que el título o causa que origina la relación entre los accionantes y su representada, es distinto en cada uno de ellos, ya que, como consta de autos, cada accionante mantiene una relación jurídica con su representada, diferenciada e independiente, y el objeto sometido a juzgamiento, o sea, el cumplimiento de la providencia administrativa, resulta distinta entre uno y otro. Concluye entonces, en que estamos en presencia de un libelo de demanda que contiene tres pretensiones distintas, y no igualdad de pretensiones, como falsamente lo indica la recurrida.

Señala el apoderado de la querella, que ante la falta de previsión normativa sobre la acumulación de pretensiones en la Ley especial de la materia de Amparo, se debe aplicar supletoriamente, las disposiciones del CPC, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que en este orden de ideas, el artículo 146, en concordancia con el 52 del CPC, prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones, siempre y cuando “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

Transcribe el referido apoderado, el texto del artículo 146 del CPC, indicando que ninguno de los supuestos del mismo se encuentra presente en este asunto, dado que no hay una comunidad jurídica respecto al objeto de la causa, ni existe un mismo título.

Sostiene seguidamente el apoderado de marras, que el ordenamiento jurídico procesal regula los supuestos de conexión entre varias causas que permiten su acumulación de un solo proceso, indicando que debe existir conexión entre alguno de los elementos que integran la pretensión, bien sea por el objeto, el sujeto o la causa. Que en este caso, la circunstancia que tres litigantes se hayan juntado para demandar en un solo libelo a su representada, sin que exista alguna conexión por el objeto, la causa o los sujetos que intervienen, resulta una contravención a las normas y principios procesales que regulan la acumulación de pretensiones en los procesos judiciales ya citados, lo que ocasiona una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada y en virtud del cual, solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, respeto a tales argumentos, el Tribunal se permite transcribir la parte pertinente de la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, N° 917, del 08 de junio de 2011, donde dejó asentado que:

“…Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia Nº 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).
En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).
Establecido lo anterior, la decisión objeto de revisión se encuentra comprendida en la sentencia número 2010-01012 dictada, el 20 de julio de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que confirmó, en sus propios términos, el fallo dictado el 12 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró inadmisible “in limine litis” (sic) la demanda de amparo constitucional interpuesta por quienes solicitan la presente revisión contra la Asociación de Cooperativas Ingeniería W.G.R.L. Esa Corte advirtió en su decisión el error cometido por el tribunal de instancia, apercibiéndole de no emplear declaratorias de inadmisibilidad in limine litis.
La demanda de amparo se interpuso a los fines de dar cumplimiento a las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua que ordenó a la patrona Asociación Cooperativa Ingeniería WG R.L que procediera al reenganche y pago de salarios caídos por el despido injustificado de los solicitantes de la revisión, ciudadanos Carlos Vidal Cabello, Edgar José Martínez Barrios, José Antonio Ortega Graterol y Yerry Santiago, por encontrarse amparados por la inamovilidad laboral especial prevista en el artículo 1 del Decreto Presidencia núm. 6603, publicado en la Gaceta Oficial núm. 39090 del 2 de enero de 2009, aplicable por razones de temporalidad, por lo que no podían ser despedidos ni desmejorados sin justa causa calificada por la Inspectoría del Trabajo conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como por encontrarse amparados, en el caso de los tres últimos ciudadanos prenombrados, por la inamovilidad laboral que confiere el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al ser delegados de prevención.
Al respecto, señalan quienes solicitan la revisión del fallo, que en los expedientes 037-2009-01-00806 (acumulado) y en los expedientes 037-2009-01-00913, 037-2009-02-00912 y 037-2009-01-00911, todos de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, dicha dependencia administrativa dictó los días 16 de octubre y 03 de noviembre de 2009, las providencias administrativas correspondientes.
Establecidas esas decisiones, se procedió a intentar la notificación del patrono Asociación Cooperativa W.G.R.L., quien no fue posible hallar toda vez que dicha asociación ya no funcionaba en el domicilio que se había indicado. Siendo ello así, solicitaron a la dependencia administrativo iniciara el correspondiente procedimiento de multa conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, luego de sustanciado y culminado con los actos administrativos correspondientes, fue pretendida su notificación a la asociación patronal, siendo imposible efectuarse debido a no lograrse su ubicación.
Ante esa situación, visto el agotamiento del procedimiento administrativo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica de los trabajadores, procedieron el día 5 de abril de 2010 a la interposición de la correspondiente demanda de amparo ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el cual, mediante decisión del 12 de mayo de 2010 declaró inadmisible “in limine litis” (sic) el amparo, al concluir que no existía identidad de sujetos, título y objeto, por tratarse de cuatro demandantes que mantenía relaciones laborales diversas con la parte patronal Asociación Cooperativa Ingeniería W.G.R.L.
Efectuada la apelación, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procedió a declarar sin lugar el recurso y declarar, en sus términos, la inadmisibilidad del amparo. A tal efecto, dicha Corte se fundamentó en la sentencia núm. 857 del 5 de mayo de 2006 (caso: Wilmer Manuel Gutiérrez y Miguel Lezada Filman) para señalar que de conformidad con los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, existía incompatibilidad entre las acciones propuestas, toda vez que los ciudadanos Carlos Vidal Cabello, Edgar José Martínez Barrios, José Antonio Ortega Graterol y Yerry Santiago Mendoza, no están en igualdad de condiciones, visto que aún cuando dichas causas poseen similitud respecto a las pretensiones procesales alegadas, el único factor subjetivo de conexión lo constituye el ente patronal que no ejecutó las Providencias Administrativas, constituyendo el hecho generador de las violaciones constitucionales denunciadas.
Establecidas las anteriores consideraciones, esta Sala observa que si bien la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aplicó el criterio señalado en la sentencia núm. 857/2006, a los fines de determinar la inepta acumulación en aplicación de los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil el cual a su vez tiene su fundamento en el precedente establecido en la sentencia núm. 2458 del 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otros); dicho criterio fue sometido posteriormente a reconsideración por esta Sala en sentencia núm. 1378 del 10 de julio de 2006 (caso: Distribuidora Polar, S.A. DIPOSA), en el cual, se estableció:
Tal y como se evidencia de la doctrina parcialmente transcrita, la cual deviene, dado su propio contenido, como de aplicación inmediata para todos los procedimientos en curso, una vez comprobada la existencia de la figura del litis consorcio activo en contravención a las previsiones del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deberá inadmitirse la demanda, o, en caso de haberse admitido, se repondrá la causa al estado de su nueva admisión con fundamento a lo establecido en la sentencia in commento.
En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia n° 2458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio activo impropio.
La Constitución de 1999, establece la prohibición de los retardos judiciales ocasionados por las dilaciones indebidas, formalismos o por reposiciones inútiles, toda vez que atentan contra la economía y celeridad procesal que deben imperar en todo proceso judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, en su único aparte, que establece:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En tal sentido, estima la Sala que reponer la causa primigenia al estado de que el juzgador de la primera instancia al que corresponda el conocimiento de la causa se pronuncie nuevamente sobre la admisión de las demandas por separado, resultaría inútil, toda vez que iría en contravención de lo dispuesto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que actualmente contempla el litisconsorcio activo impropio, atentando con ello el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica que consagra nuestro Texto Fundamental, criterio sustentado por la Sala en sentencia nº 2527 del 4 de noviembre de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco), en la que expresó:
‘… en los casos en que se ha decretado la reposición de la causa al estado de admisibilidad, en virtud del régimen sobre conexión de pretensiones previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta diferente al derecho común, por cuanto en el mismo se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que es una norma especial, que debe regular tales casos en materia laboral. De allí, que señaló que decretar la inadmisibilidad de las demandas regidas bajo el anterior régimen, deviene en una reposición inútil, expresamente prohibida por el artículo 26 de la Constitución, ya que el juzgado a quo, tendría que aplicar necesariamente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y admitir otra vez las pretensiones acumuladas por los codemandantes lo que a su vez se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa’.

Así, con fundamento en el mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera que retrotraer el proceso al estado de una nueva admisión constituiría una reposición inútil, toda vez que en efecto, para su nueva admisión, necesariamente se tendría que aplicar el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se traduciría en un menoscabo del derecho a la defensa, a una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se establece.

Con base en esa consideración, se estableció el cambio de criterio para determinar la aplicabilidad del denominado litisconsorcio activo impropio conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual prevé:
Artículo 49. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

Conforme lo anterior, esta Sala determinó que debe ser la normativa adjetiva especial en la materia la que rija los procedimientos judiciales en materia del trabajo, siendo que, a diferencia de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la disposición aplicable en materia procesal laboral permite una relación litisconsorcial menos rigurosa; por lo cual un grupo de trabajadores unidos por la misma causa u objeto pueden demandar a su patrono siempre que éste sea la misma persona.
Siendo así, vista la particularidad que tienen las demandas de amparo que se interponen para lograr el cumplimiento de las providencias administrativas del trabajo para el reenganche de los trabajadores, en las cuales, dichos actos administrativos se dictan dentro del marco de la normativa especial en materia laboral, conlleva necesariamente a determinar que el régimen procesal del amparo constitucional se encuentra influenciado por las disposiciones adjetivas que rigen la materia laboral, en específico, por la especial concepción de la acumulación de pretensiones, pues, de lo contrario, se estaría afectado injustificadamente el acceso a la justicia al aplicar a una misma situación jurídica dos regímenes procesales en lo que correspondiente al litisconsorcio.
En virtud de ello, en materia de las demandas de amparo interpuestas con la finalidad de procurar la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por las inspectorías del trabajo, el régimen procesal aplicable en esta materia, en que se procura el cumplimiento de una decisión administrativa, se encuentra regido en primer orden por las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y las normas especiales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal manera que en esta modalidad de amparo resulta aplicable la disposición del artículo 49 a los fines del establecimientos de los litisconsorcios impropios para la interposición de amparos en cumplimientos de las órdenes dictadas por las inspectorías del trabajo. (Resaltado nuestro).
Tanto debe considerarse que la materia aplicable en este caso de modo supletorio es la laboral, que esta Sala mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y otros), estableció lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara…”.

Asimismo, esta Sala, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente transcrito supra, contenido en la sentencia Nº 955/2010, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

“…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia Nº 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…”.

En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que la disposición aplicable en materia de litisconsorcio en materia de amparos para el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las inspectorías del trabajo es la contenida en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, declara con lugar la revisión constitucional y anula la sentencia 2010-01012 dictada, el 20 de julio de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”
Con fundamento en el cambio de criterio de la Sala Constitucional en materia de acumulación de pretensiones cuando se pretende por vía de amparo constitucional la ejecución de providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, lo aplicable es lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la doctrina ha denominado litis consorcio impropio, que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos.
Y por otra parte, si conforme al artículo 49 citado, pueden dos o más trabajadores reclamar sus beneficios laborales en una sola demanda, ¿por qué no podrían obrar de la misma manera, cuando se trate de solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos, mediante una acción de amparo constitucional, ante la rebeldía del obligado a cumplir con la orden implícita en una providencia administrativa?
En razón de lo expuesto, y en especial, conforme al criterio de la Sala Constitucional aplicado en el fallo supra transcrito en parte, se desecha la inadmisibilidad solicitada por la supuesta inepta acumulación de pretensiones; haciendo la aclaratoria, que este criterio ya lo aplicó la Sala en un caso donde la querella es la misma del presente asunto. Así se establece.
Plantea el apoderado de la querellada como cuarto punto de apelación, la omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida sobre las defensas de fondo interpuestas y no resueltas, viciando el fallo apelado de nulidad conforme al principio de incongruencia de la sentencia y el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Indica al respeto que durante la primera instancia se presentaron una serie de argumentos y razonamientos que fueron silenciados por la recurrida, lo cual vicia de nulidad el fallo por no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, dejando en estado de indefensión a su representada por no pronunciarse sobre defensas expuestas; y solicita en ese sentido que sea revocado el fallo y se atiendan y resuelvan los siguientes argumentos expuestos:
1. Sobre la defensa de excepción de ilegalidad interpuesta con fundamento en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la LOADGC.
Señala que no es posible conocer los motivos que llevaron a la recurrida a omitir el empleo del mecanismo de la excepción de ilegalidad como medio de defensa válido previsto en la Ley. Que en este sentido, el profesor, Muci-Borjas, señala en su obra, “La Excepción de Ilegalidad en el Derecho Administrativo”, que “el principal interés de la excepción de ilegalidad consiste en que el pronunciamiento que constituye un antecedente o punto previo en la decisión judicial de la causa, sea ésta interlocutoria o de fondo; dicho pronunciamiento del Juez es declarativo, no anula el acto ilegal, sólo suspende su aplicación y permite dirimir la controversia como si dicho acto no hubiese sido dictado”.
En apoyo de esa tesis, invoca la sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ Nª 495 del 16/07/2015, en la cual se estableció que la defensa relativa a la excepción de ilegalidad contra los actos administrativos de efectos particulares, contenida en el artículo 32 de la LOJCA exige que se cumpla con los siguientes requisitos: i) la firmeza del acto; ii) que el vicio atribuido al acto sea de aquellos que producen su nulidad; iii) los fundamentos jurídicos que sustentan la violación; y iv) que dicha transgresión conste en los autos que conforman el expediente judicial.
Apunta que en primera instancia se le atribuyó el vicio de falso supuesto de hecho a las Órdenes de Reenganche y/o providencia administrativa cuya ejecución pretenden los accionantes a través del presente amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones:
El acto administrativo establece que su representada ejecutó un “despido” injustificado, lo cual resulta totalmente falso, toda vez que su mandante notificó oportunamente a cada Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de una SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO por fuerza mayor.
Que así mismo, dichas providencias sostienen que la paralización de las actividades en el centro de trabajo donde prestan sus servicios resulta “ilegítima”, en desprecio de los siguientes hechos públicos comunicacionales:
1) El Ejecutivo Nacional decidió unilateralmente modificar el régimen de control de cambio de divisas que rigió desde el mes de febrero de 2003.
2) Que dicha modificación incluyó la creación de dos regímenes de cambio distintos, esto son, Divisas Protegidas (DIPRO) a razón de diez bolívares fuertes (Bs.F 10) por dólar americano (US$) solo para alimentos básicos y medicinas; y Divisas Complementarias (DICOM) a razón de una tasa flotante que superó los seiscientos bolívares fuertes (Bs.F 600) por dólar americano (US$) para todos los bienes no esenciales, entre los cuales se incluye cerveza y malta.
3) CERVECERÍA POLAR, C.A., a pesar de los esfuerzos desplegados, no obtuvo las divisas destinadas al pago de los proveedores de materia prima e insumos para la producción de cerveza y malta, lo cual condujo a la interrupción forzosa de actividades productivas en todas sus plantas y agencias.
4) La interrupción forzosa de actividades productivas por indisponibilidad de materia prima provocó la suspensión de las relaciones de trabajo, a pesar de lo cual los trabajadores concernidos, como es el caso de los demandantes, percibieron durante un tiempo prudencial –sin prestar servicios- una compensación equivalente a su salario básico, y gozaron de ciertos beneficios sociales, tales como la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad y el beneficio de alimentación.
Apunta el apoderado de la querellada que las anteriores afirmaciones, no solo fueron suficientemente expuestas a las Inspectorías del Trabajo al momento de ser notificadas de la forzosa suspensión de la relación laboral a que se vio obligada su representada, sino que, por igual al momento de efectuarse el traslado de los funcionarios al centro de trabajo, tal como se desprende del propio escrito libelar, se expusieron los argumentos que explicaban que no se encontraban en presencia de un despido falsamente alegado, sino ante una situación distinta en la que el puesto de trabajo queda inoperativo ante la ausencia de mercancía disponible para ejecutar la labor.
Que no obstante, y aún cuando fueron presentadas documentales que evidenciaban la realidad de los hechos, de manera arbitraria el ente administrativo, basado en un falso supuesto de hecho como lo es un negado despido, cercenó el derecho a la defensa de su representada al negar el trámite de la articulación probatoria y ordenar írritamente el reenganche del trabajador en condiciones completamente ajenas a la realidad, y que en todo caso, son inejecutables.
Solicita en consecuencia, que el fallo apelado sea revisado y revocado, en la medida en que omite razonamiento jurídico alguno, el ejercicio de un mecanismo de defensa establecido en la ley, como es la excepción de ilegalidad y en virtud del cual se puede evidenciar que el acto cuya ejecución se pretende realizar por vía del presenta amparo, son falsas por lo que, consecuentemente deberá declararse la improcedencia del Amparo, ya que por vía de excepción y con los elementos probatorios existentes en autos, queda demostrado el falso supuesto de hecho en que incurre el ente administrativo que dicta la providencia en cuestión. La recurrida señala que lo se debate es un tema de derechos constitucionales, pero en realidad los accionantes solicitan la ejecución de actos administrativos y si esos actos administrativos se encuentran viciados de nulidad absoluta, lo cual puede perfectamente revisar el juzgado por vía de excepción, en consecuencia mal podría un Juez Constitucional avalar actos que se encuentren fuera de la ley por supuestos motivos constitucionales. Y solicita que así se declare.
Se observa de lo anteriormente expuesto que la representación judicial de la querellada imputa a la recurrida una omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud que formulara acerca de la excepción de ilegalidad interpuesta con fundamento en el artículo 32 numeral 1 de la LOJCA; señalando que se le atribuyó a las Órdenes de Reenganche, el vicio de falso supuesto de hecho, dado que éstas establecen que su representada ejecutó un despido injustificado, lo cual es falso, por cuanto se notificó oportunamente a las Inspectorías del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de una suspensión temporal de la relación de trabajo por fuerza mayor.
Al respecto, este Tribunal observa que la querellada alega haber denunciado el vicio de falso supuesto de hecho en las providencias que se pretende ejecutar, dado que éstas establecen que se ejecutó un despido, y que esto no es cierto, dado que se notificó a las Inspectorías del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una suspensión temporal de la relación de trabajo por fuerza mayor; sin embargo, es claro que se trataba de ejecutar actos administrativos (providencias) vigentes y firmes, lo que evidencia que sí se trata de un despido injustificado, dado que ello es lo que refleja la providencia que se quiere ejecutar, contra las cuales, no consta que se hubiere interpuesto acción alguna capaz de enervar su eficacia y validez, salvo la defensa de excepción de ilegalidad interpuesta con fundamento en el artículo 32 numeral 1 de la LOJCA, la cual devine extemporánea toda vez que las mismas datan del año 2016, y su lapso de caducidad transcurrió con creces, por lo que lo que quieren lo accionantes hacer valer mediante esta acción de amparo, son las providencias administrativas que acuerdan su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, así como los demás beneficios que les correspondan; las cuales están firmes definitivamente y conservan pleno valor y eficacia, dado que su desacato por parte de la querellada, vulnera sus derechos constitucionales al trabajo, a un salario digno y a la estabilidad laboral, tal como lo sentencia el A quo. En consecuencia, se desecha también esta defensa. Así se establece.
2) Improcedencia del Amparo por imposibilidad de restituir la situación jurídica infringida:
Sostiene el apoderado de la querellada, que una de las características fundamentales de la acción de amparo es su carácter restitutorio y reparador de la situación jurídica lesionada, de tal manera que resultará improcedente si existe imposibilidad material de retrotraer los efectos del acto presuntamente agraviante o lesivo. Que en el presente caso resulta imposible materialmente dar cumplimiento a las órdenes o providencias que ordenan el reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo, por cuando por casusas de fuerza mayor, los puestos de trabajo no se encuentran disponibles por cuanto las labores productivas cesaron y forzosamente las relaciones de trabajo quedaron suspendidas de conformidad con la ley.
Añade que los accionantes alegan de manera confusa en su libelo que fueron despedidos injustificadamente, o se les negó el acceso a su puesto de trabajo sin justificación alguna, lo que constituyó un despido indirecto; cuando la realidad de los hechos, como incluso se le notificó a las Inspectorías del Trabajo y admitido por las accionantes en su escrito, su representada se vio obligada a suspender las operaciones en virtud del agotamiento de inventario de cebada y malteada, indispensable para la elaboración de cerveza y malta, y en consecuencia, dicha situación originó la suspensión de las relaciones de trabajo con el personal, entre ellos, los accionantes en el presente caso.
Añade el apoderado en cuestión, que los accionantes declaran confusamente en el libelo, que se consideraron “despedidos” porque su patrono les “negó el acceso a las instalaciones de operaciones” donde prestaban sus servicios, alegando para ello, “una supuesta falta de materia prima que a su decir constituyó una circunstancia de fuerza mayor que le impedía el normal desenvolvimiento de sus operaciones comerciales y laborales”
Apunta seguidamente, que los trabajadores describen equivocadamente como “despido” lo que en realidad constituye un supuesto de interrupción colectiva y forzosa de actividades por insuficiencia de materia prima derivada de la decisión unilateral del Ejecutivo Nacional.
Indica que en Gaceta Oficial 41.329 del 26 de enero de 2018, fue publicado el Convenio Cambiario Nº 39, que rige las operaciones en monedas extranjeras en el Sistema Financiero Nacional, resaltando que en dicho documento se deroga el Convenio Cambiario Nº 35 (Art. 37), y que implica, a su decir, que solo se reconoce como tasa de cambio la tasa DICOM.
Que pese a todos los esfuerzos desplegados, su representada no pudo obtener las divisas necesarias para el pago a los proveedores de materia prima e insumos para la producción de cerveza y malta, lo cual condujo a la interrupción forzosa de actividades productivas en todas las plantas y agencias de Cervecería Polar, C.A.
Que la interrupción forzosa de actividades productivas por indisponibilidad de materia prima provocó la suspensión de las relaciones de trabajo, pese a lo cual, los trabajadores –actores- percibieron, sin prestar servicios, una retribución equivalente a su salario básico, y aún continúan gozando de ciertos beneficios sociales, tales como el ticket de alimentación, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 73 de la LOTTT.
Que la decisión del Gobierno Nacional del año 2016 de pasar todas las materias primas e insumos asociados a la producción de cerveza y malta al tipo de cambio DICOM, o sea, de Bs.6.30 a más de Bs.49.000,oo, por dólar americano, supuso un aumento astronómico en los costos de producción, que estima en un 10.000%, que se refleja en los precios de los productos y, consecuentemente, en la reducción en los niveles de consumo de cerveza y malta.
Observa el Tribunal, que previo a estas afirmaciones, ha sostenido el apoderado de la querellada en el mismo escrito, que el Convenio Cambiario Nº 39, que es el que deroga el Nº 35, fue publicado el 26 de enero de 2018, en GO 41.329, por lo que entiende este Tribunal, que la aplicación de la tasa DICOM a todos las materias primas e insumos aplicados a la producción de cerveza y malta, entra en vigencia con la publicación del Convenio Cambiario Nº 39, es decir, en enero de 2018, por lo que no guarda relación con el supuesto impacto de dicho Convenio en el incremento en los costas de producción (10.000%), y por ende, en los precios de los productos , y en la reducción del consumo del producto terminado.
Pasa luego el apoderado de la querellada a detallar las diferencias entre las ventas del producto, de un año a otro, después del supuesto incremento en los costos de producción, reflejando una ostensible diferencia año tras año; y así expresa lo ocurrido en las Agencias la Yagura, San Martín, Los Ruices y Agencia Catia; concluyendo en que para el año 2017, a pesar de un leve incremento en la demanda, los niveles históricos de consumo, no se recuperaron; señalando que el promedio mensual de cajas vendidas fue de 104.166, que representa una caída del 62%, en relación con el mismo promedio del año 2015.
Sostiene finalmente que, tal circunstancia resulta irreparable, por cuanto ninguna orden judicial podría ordenar la suficiencia de la materia prima y la presentación de los niveles de consumo que aseguren el pleno funcionamiento de las actividades productivas de su mandante, y por tanto, la inmediata reincorporación de los actores a su puesto de trabajo en las condiciones que regían en circunstancias previas a la suspensión de la relación laboral. Que por ello, las circunstancias –extrañas a la voluntad de Cervecería Polar,C.A.- que provocaron la interrupción colectiva y forzosa de actividades productivas en el centro de trabajo correspondiente a los accionantes, no resultan susceptibles de ser restituidas mediante orden judicial.
Solicita entonces se declara la improcedencia de la acción de amparo conforme a lo preciso en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se observa de lo expuesto que pretende la querellada se declare la improcedencia de la acción interpuesta porque, a su decir, resulta imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando de lo que se trata es de una causal de inadmisibilidad la prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley de la Materia.
Por otra parte, alega la querellada que en razón de la falta de cebada y malteada, indispensable para la producción de cerveza y malta, se vio obligada a la interrupción de las operaciones, lo cual originó la suspensión de las relaciones de trabajo con el personal, entre ellos, los accionantes.
Sin embargo no hay en autos la autorización de la Inspectoría del Trabajo para tal suspensión de las relaciones de trabajo, conforme a las previsiones del artículo 72, literal i) de la LOTTT, la cual, en todo caso, no podrá exceder de sesenta (60) días; por lo que el alegato de suspensión no puede surtir efectos en esta causa; y en lo que atañe a la imposibilidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada por la querella, por cuanto, a su decir, los puestos de trabajo no están disponibles, tampoco hay constancia en autos de esta circunstancia; siendo más bien, público, notorio y comunicacional, que la querellada continúa sus actividades, tal vez con mayores beneficios, pese a la carencia que alega, y no encuentra este Tribunal razón alguna, que no obedezca a la terquedad o la prepotencia, para que los accionantes puedan ser reincorporados a sus puestos de trabajo, a al que más se asemeje a éstos; por lo cual se desecha la causal invocada, por cuanto estima este Tribunal sí es reparable la situación jurídica lesionada. Así se establece.
3) Improcedencia de la acción de amparo por desnaturalización de su objeto.
Alega la querellada que la acción de amparo tiene por objeto reestablecer de manera expedita el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales, o prevenir en términos análogos su eventual lesión; y que por ello, la LODGC, atiende a la tutela de casos de violación directas de derechos constitucionales, y nunca como mecanismo procesal único para debatir y componer las más variadas controversias sociales, aunque pudieses éstas encontrar fundamento mediato en la Constitución.
Que en el presente asunto se pretende dilucidar mediante el amparo constitucional, un cúmulo de circunstancias complejas que exigen debate detallado y amplias opciones probatorias, a la luz del debido proceso.
Que el caso que se pretende componer por la vía del amparo constitucional, alcanza, entre otros, los siguientes aspectos:
1. ¿La modificación unilateral, abrupta e inconsulta del régimen de control de cambio de dividas que ha estado vigente desde febrero de 2003, por parte del Ejecutivo Nacional, constituye un supuesto de fuerza mayor no imputable al patrono?
2. ¿La insuficiencia e inexistencia de materia prima por virtud de la referida modificación del régimen de control de cambio de divisas justifica la interrupción colectiva y forzosa de actividades productivas en la empresa que dirige su mandante?
3. ¿La interrupción colectiva y forzosa de actividades productivas por hecho de tercero justifica la suspensión de las relaciones de trabajo concernidas?
4. ¿El gran incremento en precio de los productos (cerveza y malta) y la consecuente reducción en el consumo justifican la suspensión de relaciones laborales en el ámbito de la empresa afectada?
5. ¿Debe el patrono mantener en sus puestos se trabajo y pagar los salarios como si estuvieses prestando efectivamente servicios, a pesar de que la actividad productiva se encuentra paralizada por circunstancias ajenas a su voluntad, tales como insuficiencia de materia prima y severa restricción de los índices de consumo de lo producido?
Que como se desprende de los antes expuesto, los accionantes pretenden desnaturalizar la acción de amparo e instrumentalizarla, a favor de sus intereses personales, para sortear las vías procesales ordinarias y evitar debatir sobre tópicos complejos que requieren detalladas argumentaciones y amplias incidencias probatorias.
Que en razón de lo expuesto, solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo, toda vez que entraña la desnaturalización de su objeto y trasgrede frontalmente el derecho al debido proceso (Art. 49 CRBV).
Pretende la querellada con esta argumentación presentar a los accionantes como queriendo valerse de la acción de amparo para sus fines propios en desmedro del debido proceso, dado que a su decir, pretenden mediante al amparo sortearse las vías procesales ordinarias, cuando ello no es posible dado que los aspectos que envuelve el caso que se pretende componer con el amparo, exigen un debate amplio e incidencias probatorias importantes.
Sin embargo, observa el Tribunal que lo que se pretende mediante la presente acción de amparo constitucional, no es otra cosa que la ejecución de unas providencias administrativas que ordenan el reenganche de los accionantes, el pago de los salarios dejados de percibir y los demás beneficios laborales que les corresponden; y si consideramos que dichas providencias administrativas, que están firmes definitivamente, no fueron acatadas por la entidad de trabajo hoy accionada en amparo, en la oportunidad que en ente administrativo se trasladó a su sede para la ejecución de las mismas, es claro que tal desacato conculca el derecho de los trabajadores accionantes, al trabajo, a la percepción de un salario digo y justo, y a la estabilidad en el trabajo, que como se sabe son derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya violación acarrea responsabilidad para el agraviante; en razón de lo cual, aprecia el Tribunal no hay en el planteamiento de los accionantes, desnaturalización del objeto de la acción de amparo constitucional, y se desecha la solicitud de improcedencia de la acción por la supuesta desnaturalización de su objeto, Así se establece.
4) Improcedencia de la acción de amparo por falsa violación de derechos constitucionales.
Plantea en último lugar el apoderado de la querellada, que para el supuesto negado de que no fuese declarada la improcedencia de la acción de amparo por los argumentos esgrimidos precedentemente, advierte que, prima facie, es decir, al margen de iniciativas probatorias, resulta evidente la falsedad de las violaciones constitucionales denunciadas.
Que los accionantes alegan ser víctimas de la violación de seis derechos constitucionales: protección a la familia, trabajo, protección al trabajo, estabilidad y salario justo. Que no obstante, del propio libelo se desprende la falsedad de tal afirmación, toda vez que:
Su mandante jamás extinguió la relación de trabajo, sino que ocurrió la suspensión de dicho vínculo por fuerza mayor derivada de la imposibilidad de disponer de materia prima por virtud de que el Ejecutivo Nacional modificó –unilateral, abrupta e inconsultamente- el régimen de control de cambio de divisas vigente desde el mes de febrero de 2003.
Que siendo así, las relaciones de trabajo se mantienen incólumes, y resulta, por decir lo menos, audaz, alegar la violación del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad en el empleo, y en el caso que compete, NO ES POSIBLE EVIDENCIAR VIOLACIÓN DIRECTA DE DERECHOS DE RANGO CONSTITUCIONAL, dado que el vínculo laboral entre las partes, se preserva, lo cual se evidencia del hecho cierto de que los mismos continúan percibiendo beneficios derivados de la relación laboral con posterioridad a la fecha del falso “despido” alegado, pudiendo los trabajadores solicitar préstamos y anticipos por cuenta de utilidades y prestaciones sociales.
Que en todo caso, es evidente que los accionantes pretenden aprovecharse y confundir la buena fe del Tribunal al hacer ver que han sido despedidos, cuando la realidad es otra circunstancia ajena a la voluntad de la accionada, el cambio del régimen de control de cambio de divisas, indisponibilidad de materia prima y severa contracción del consumo de cerveza y malta, tuvieron como efecto directo e inevitable la interrupción y restricción severa del proceso productivo, que pretenden los trabajadores ignorar a favor de sus personales intereses crematísticos, mediante la interposición de la presente acción de amparo.
Se extrae de lo expuesto, que entiende la querellada que hay una falsa violación de derechos constitucionales, dado que los accionantes alegan haber sido despedidos, pero lo ocurrido es que por razones ajenas a la voluntad del patrono, tales como el cambio de régimen de control de cambio de divisas que venía operando desde 2003, que trajo como consecuencia la imposibilidad de disponer de materia prima para la elaboración de cerveza y malta, lo que a su vez generó la necesidad de la suspensión de las relaciones de trabajo con los actores; y que por ello, lo que hay es una suspensión de las relaciones, no un despido.
Sin embargo, se observa que los accionantes no han percibido ingreso alguno derivado de su puesto de trabajo, y de los recibos de pago que obra a los autos, se aprecia que en su mayoría el ingreso es: 0.
Por otra parte, habla la querellada de una suspensión de la relación proveniente del abrupto cambio impuesto por el Ejecutivo Nacional en relación con el control de cambio de divisas, que le impidió la adquisición de materia prima para la producción de cerveza y malta; pero nada dice acerca de que lo que piden los accionantes es que se les devuelva a los puestos de trabajo que venían desempeñando antes del despido, con fundamento en la orden contenida en las providencias administrativas cuya ejecución pretenden; sin advertir tampoco que para el momento que el ente administrativo se trasladó y constituyó en su sede para la ejecución de dichas órdenes, se negó a cumplir con tal orden, incurriendo en desacato de una orden legalmente expedida por una autoridad legítima, con lo cual, es claro que, no solo desacató la orden en cuestión, sino que insistió en el despido que la providencia administrativa pretendía enmendar; por lo que estando implícito en la propia providencia, no solo la existencia de un despido injustificado, sino la orden de devolver a los trabajadores accionantes a sus puesto de trabajo, no se puede hablar de suspensión de la relación de trabajo, y que la relación de mantiene, dado que la propia providencia, se repite, es la mejor demostración de que hay un despido injustificado y un desacato a la orden implícita en ella.
En consecuencia, no hay falsa denuncia de violación de derechos constitucionales, sino una grosera y directa violación de los derechos constitucionales al trabajo, a un salario digno y justo, así como el derecho a la estabilidad en el trabajo, todos de rango constitucional (Arts. 89, 91 y 93 CRBV), desarrollados ampliamente en la Ley de la Materia.
No procede por tanto la solicitud de la querellada de declaratoria de improcedencia de la acción de amparo con fundamento en lo que denomina: falsa violación de derechos constitucionales. Así se establece.
A los fines de agotar el análisis del material probatorio aportado por las partes, se avoca el Tribunal a las aportadas por la parte querellada:
Marcado “A1”, comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Caracas Este, de fecha 28 de abril de 2016, por la cual le notifica la necesidad de una suspensión temporal de la relación laboral de la Agencia de Distribución de Polar “Los Ruices” por insuficiencia de producción, corriente a los folios 66 y 67 de la 2ª Pieza del expediente.
Marcado “B1”, comunicación dirigida al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de fecha 03 de marzo de 2016, que corre a los folios 68 y 69 de la misma pieza, por la cual informa a dicho Centro la escasez que viene afrontando la empresa por la falta de divisas para la adquisición de materia prima e insumos.
Marcado “B2”, comunicaciones dirigidas al Ministerio de Industria y Comercio, de fechas, 12 de febrero y 03 de marzo de 2016, por las cuales informa a éste, acerca de Suspensión en la producción en las Plantas productoras de cerveza y malta, por indisponibilidad de cebada malteada, por la no aprobación de permisos y autorizaciones necesarias, corrientes a los folios 72 al 77 de la 2ª pieza.
Marcado “B3”, comunicaciones dirigidas al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación en fechas 12 y 23 de febrero, y 07 de marzo de 2016, por la cual, se informa acerca de la Suspensión en la producción en las Plantas productoras de cerveza y malta, por indisponibilidad de cebada malteada, por la no aprobación de permisos y autorizaciones necesarias, corrientes a los folios, que obran a los folios 78 al 86 de la misma pieza.
Marcado “B4”, comunicación dirigida al Presidente del Banco Central de Venezuela en fecha 07 de marzo de 2016, que corre al folio 87 a 89, por la cual informa a éste, acerca de la Suspensión en la producción en las Plantas productoras de cerveza y malta, por indisponibilidad de cebada malteada, por la no aprobación de permisos y autorizaciones necesarias.
Marcado “B5”, comunicación dirigida al Ministro de Industria y Comercio, el Presidente del Banco Central de Venezuela, el Ministro del Poder Popular para la Alimentación y al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior, de fecha, 30 de marzo de 2016, en la cual notifica a estos acerca de la suspensión de las plantas. productoras de cerveza y malta por agotamiento de cebada malteada, lúpulo y láminas cromadas de acero, debido a la no aprobación de los permisos y autorizaciones necesarias de manera oportuna (ff.90 al 92, 2ª pieza).
Marcado “B6”, copia simple de comunicación dirigida por la querellada al Señor Andrés Cisneros de Cervecería Regional, C.A., de fecha, 22 de febrero de 2016, por la cual le solicita en calidad de préstamo, cebada malteada por riesgo de paralización de producción de las plantas productoras de cerveza y malta, que corre al folio 65, 2ª pieza.
Marcados “C1”, “C2” y “C3”, relativos a: Constancia del 08 de abril de 2019, de Registro de Trabajador, Pedro Villarroel, en IVSS, por cuenta de la querellada, desde el 09 de agoto de 2005, con salario diario de Bs.103,17; Certificación de depósito beneficio alimentación entre 05/05/ 2017 y 27/02/2019, de Pedro Carmen Villarroel; y recibos de pago de salarios, desde el 01/05/2016 a 01/04/2017, que reflejan ingresos sin importancia; documentales que corren a los folios 93 al 143, 2ª pieza.
Marcado “E1”, corren recibos de pago de salarios, correspondientes al coactor, Eleazar Sanz González, correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2016, y de enero a marzo de 2017, corrientes a los folios del 53 al 64, 2a pieza, que reflejan lo percibido por el trabajador en esas épocas, es decir, prácticamente, cero.
Las anteriores documentales resultaron impugnadas en la audiencia de juicio, pero a la vez los accionantes se aprovechan de las mismas sobre la base del principio comunidad de la prueba, constituyendo una evidente contradicción, razón por la cual se desestima dicha impugnación y se valora dicho material probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose del mismo:
Que CERVECERIA POLAR, C.A., notifico al Banco Central de Venezuela, a la Inspectoría del Trabajo Este, Centro Nacional de Comercio Exterior, Ministerio de Industrias y Comercio, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, acerca de la paralización forzosa de la producción de cerveza y malta por una falta de materia prima que, a su decir, tiene su origen en la no liquidación de divisas por parte del Estado Venezolano. Al respeto estima esta Alzada que las notificaciones a que se contraen las comunicaciones señaladas, ninguna trascendencia tienen en este asunto, dado que no basta con la notificación, resultando indispensable la autorización de la Inspectoría del Trabajo, para la suspensión de la relación de trabajo, como se dijo supra, a tenor el articulo 72, literal i) de la LOTTT, la cual, no consta en autos.

No hay más pruebas que analizar.

Dispositivo:
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte querellada, contra la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 25 de abril de 2019, que declaró con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por los trabajadores: PEDRO CARMEN VILLARROEL, LUIS FERNANDO GONZALEZ SOJO y ELEAZAR EDUARDO SANZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 5.874.720, 6.500.239 y 10.538.495, respectivamente; contra la entidad de trabajo, CERVECERÍA POLAR, C.A., antes identificada. SEGUNDO: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por: PEDRO CARMEN VILLARROEL, LUIS FERNANDO GONZALEZ SOJO y ELEAZAR EDUARDO SANZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 5.874.720, 6.500.239 y 10.538.495, respectivamente; contra la entidad de trabajo, CERVECERÍA POLAR, C.A., antes identificada. TERCERO: Se ordena a la empresa querellada, Cervecería Polar, C.A., a restituir a los accionantes a sus puestos de trabajo, en iguales condiciones que tenían antes del despido, o a aquellas que más se le asemejen, así como a la cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, desde que conste en autos la falta de pago, hasta la efectiva ejecución de la decisión, en cada caso; entendiéndose que este mandato debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de desacato a la autoridad. CUARTO: Se imponen las costas del recurso a la parte querellada perdidosa. QUINTO: Para la determinación de los montos correspondientes a los salarios caídos y los demás beneficios laborales dejados de percibir conforme a la contratación colectiva, se ordena una experticia complementaria de fallo, a cargo de un único experto contable designado por el Juez de la Ejecución, si es que las partes no se acordaren al respecto; quien para su encargo, se valdrá de los recibos de pago que obran en el expediente, a los fines de la determinación del salario que corresponde a cada accionante, y la fecha desde la cual, dejó de percibir ingresos derivados del puesto de trabajo, y así mismo, de la contratación colectiva que rige las relación entre las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ADRIANA BIGOTT
En la misma fecha, 30 de mayo de dos mil diecinueve (2019), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ADRIANA BIGOTT