REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160°
ASUNTO: AP21-L-2014-003520
PARTE ACTORA: JANETTE DEL CARMEN OBERTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: V-6.820.504.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMUALDO A. NATERA PÉREZ y HÉCTOR R. SÁNCHEZ LOSADA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 83.902 y 82.193, respectivamente, según se desprende de instrumento poder, cursante del folio (37) al (39) de la pieza número 1 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA TÉLEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 20 de junio de 1930, bajo el número 387, tomo 2.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAYZA MARGARITA VEGAS MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 68.163, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios (60) al (65).
ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales, Beneficio de Jubilación y otros conceptos laborales.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha cinco (05) de diciembre de 2014, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, Beneficio de Jubilación y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana JANETTE DEL CARMEN OBERTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: V-6.820.504. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien lo dió por recibido y lo por auto de fecha 10 de diciembre de 2014 admite en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente ordena la practica de las notificaciones a la demandada y una vez, realizadas como fueron las mencionadas notificaciones; la secretaría del tribunal en fecha cinco (05) de mayo de 2015, dejó constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez terminado como fue la fase de sustanciación corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dándolo por recibido y celebrando la audiencia, en esa misma fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, ahora bien tras reiteradas prolongaciones de dicho acto el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograr la mediación y conciliación entre las mismas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó en fecha 12 de agosto de 2015 remitir a los Tribunales de Juicio de este circuito laboral, la presente causa.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, dándolo por recibido en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, y admitiendo las pruebas en fecha seis (06) de octubre de 2015, se procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al artículo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo por auto de fecha seis (06) de octubre 2015, para el día ONCE (11) de NOVIEMBRE de 2015, a las ONCE de la mañana 11:00 a.m., Ahora bien en fecha ocho (08) de octubre del 2015, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por parte del abogado ROMUALDO NATERA, IPSA N°: 83.902, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recurso de apelación contra el auto de fecha seis (06) de octubre del 2015, signado con la nomenclatura AP21-R-2015-002403, el cual mediante auto de fecha trece (13) de octubre se oyó en un solo efecto y se remitió a los Juzgados Superiores. Así mismo en fecha seis (06) de noviembre del 2015 el apoderado judicial de la parte actora, ROMUALDO NATERA, IPSA N°: 83.902, consignó ante la (URDD), diligencia mediante la cual solicitaba la reprogramación de la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la cual se acordó para la fecha LUNES PRIMERO (01) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M), mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre del dos mil quince (2015). La cual no se llevó a cabo por cuanto las resultas de las pruebas de informe de la demandad dirigidas al BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL; se encontraban incompletas. Y se da constancia de ello mediante auto de fecha quince (15) de febrero del dos mil dieciséis (2016), donde se estableció que la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto se fijará por auto separado una vez conste a las actas la información antes mencionada. En otro sentido procedieron a librarse boletas de notificación a las partes y oficio a la Procuraduría General de la Republica en virtud de la designación del Juez PEDRO RAVELO a presidir el juzgado Octavo (08°) ut supra , el cual se abocó al conocimiento de la cusa por medio auto de fecha cinco (5) de agosto del dos mil dieciséis (2016) y una vez notificadas se procedió a fijar como fecha para la celebración de la audiencia el día SIETE (07) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS NUEVE (09) A.M.
En tal sentido el representante judicial de la parte actora solicitó la redistribución del presente asunto toda vez que el tribunal se encontraba sin Juez, acordándose mediante acta de redistribución de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto y da por recibido en fecha dieciséis (16) de abril del dos mil dieciocho (2018), librando las notificaciones y oficio a la Procuraduría General de la Republica, y fijando por medio de auto de fecha 11 de junio de 2018 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día PRIMERO (1) DE AGOSTO DE 2018, A LAS 9:00 A.M. posteriormente a esto se reprogramó la audiencia para el día VEINTISIETE (27) DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DECIOCHO (2018), A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.),
En tal sentido fue consignada ante la (URDD), diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2018, consignada por los apoderados judiciales de ambas partes, mediante la cual solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días hábiles, la cual fue acordado y homologada por este Tribunal y reprogramó para el día VEINTIDOS (22) DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), A LAS 9:00 A.M. Ahora bien, llegada la oportunidad no se celebró por inasistencia del Juez y se proceda a reprogramar oportunidad para la celebración de dicha audiencia el día 2 de mayo de 2019 a las 9:00 a.m., la cual se realizó y en virtud de la mediana complejidad del caso y por cuanto el juez requirió analizar detenidamente las probanzas, consideró diferir el dispositivo oral para el día NUEVE (09) DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), A LAS 9:00 A.M. fecha en la cual se declaró: PRIMERO SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JANETTE DEL CARMEN OBERTO GONZALEZ contra la accionada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONO DE VENEZUELA, CANTV. SEGUNDO se condena en costas a la representación judicial demandante.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Según relató, el apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana JANETTE DEL CARMEN OBERTO GONZALEZ, comenzó a prestar servicios desde el primero (1°) de junio de 1998, ocupando el cargo de Ingeniero Coordinador en el Departamento de Operaciones en la entidad CANTV, quien pasó a denominarse posteriormente CANTV.NET en el año 2003 se le nombró Consultor de Planificación de la Red, cargo que mantuvo hasta el año 2007 cuando es nombrada Gerente de Plataformas de Gestión de Redes y Servicios, posteriormente fue nombrada como Gerente de Arquitectura e Ingeniería de Soluciones y desarrollo de Tecnología de Información y Comunicación.
Para la fecha del catorce (14) de abril del 2010 fue formalmente notificada del acuerdo de fusión suscrito entre CANTV.NET y la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONO DE VENEZUELA, CANTV. Quedando en pleno conocimiento que a partir del treinta (30) de junio de 2010 se produjo la extinción de CANTV.NET y tanto el objeto como las actividades fueron asumidas por la CANTV. Señala la actora que visto que transcurrió el plazo de treinta (30) días para que esta manifestara su rechazo y dado que no lo manifestó la propuesta de transferencia de dicha trabajadora a la CANTV, quedando de esta forma aceptado y todos sus efectos, constituyéndose en el único y exclusivo patrono de la ciudadana ut supra señalada, manifiesta que fue despedida de forma injustificada el 28 de marzo de 2012 por CANTV, por el ciudadano FRANCISCO J. LOPEZ SOTO, en su condición de Gerente de Relaciones Laborales.
Ahora bien, señala que laboró durante un tiempo de 15 años y 10 meses para CANTV. En fecha seis (06) de abril del 2014, CANTV procedió a cancelarle la liquidación de sus prestaciones sociales sin tomar en cuenta los diferentes beneficios de carácter salarial y otros conceptos laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, vigente a la fecha del despido lo que genera una serie de diferencias a favor de la ciudadana JANETTE DEL CARMEN OBERTO GONZALEZ, quien señala en el libelo de la demanda que a partir del 1 de enero de 2002 hasta la terminación de la relación laboral, devengó un salario mixto y que para determinar el salario normal con el que a su decir debió ser calculada la prestación de antigüedad y demás indemnizaciones y que se debió tomar en cuenta las percepciones salariales recibidas a saber, salario básico, bono de resultados plan de compensación variable y plan de ahorros.
Así mismo expresa que no todas fueron tomadas en cuenta en la oportunidad del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales sobre el bono corporativo de resultados, señala que su naturaleza salarial viene dada porque era devengado anualmente, según su desempeño en las labores ejecutadas y los resultados obtenidos de las mismas, indicando que era una remuneración relacionada con el porcentaje de logro e igualmente describe el plan de ahorro tenía carácter salarial y que debió ser tomado en cuenta por las codemandadas a la hora de calcular y pagar los beneficios laborales. Sobre este particular, manifiesta la accionante que desde el año 1998 se inscribió en el plan de ahorros, y que hasta abril del 2002 la empresa pago el 55% del monto aportado por ella y posteriormente aportó el 100% y que estaban a su disposición por cuanto podía realizar retiros de sus haberes continuamente.
En cuanto los montos se describen y cuantifican los conceptos reclamados de la siguiente manera:
• Días de descanso y Feriados reclama la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 42/100 CENTIMOS (Bs. 405.583, 42).
• Diferencia por prestaciones sociales, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 31/100 CENTIMOS (Bs. 989.424, 31).
• Intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS (Bs. 337.937, 45).
• Indemnización por despido injustificado, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 31/100 CENTIMOS (Bs. 989.424, 31).
• Vacaciones y bonos vacacionales, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 1.179.204, 84).
• Utilidades, la actora señala la cantidad de SEISIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 29/100 CENTIMOS (Bs. 681.047,29)
• Pago de Diferencia acumuladas desde el 1/4/2014 hasta la fecha efectiva del pago por un monto de TRESCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 306.013,06)
De la Pensión de Jubilación, la parte actora manifiesta que en la oportunidad de su despido solicitó al gerente de Relaciones Laborales Ciudadano Francisco López, acogerse a la jubilación especial por que consideraba que llenaba los requisitos para disfrutar de la misma y alega su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA); DESDE EL 11/09/1989 HASTA EL 22/05/1998, lo cual totalizó un tiempo de 8 años y 8 meses, tiempo éste que fue reconocido por la demandada para efectos de jubilación y que por tanto al sumarlo al tiempo trabajado en CANTV de 15 años, 10 meses el cual totaliza 24 años y 6 meses con lo cual reuniría todos los requisitos para el otorgamiento de la jubilación según lo expresado el libelo de la demanda. y ante todo lo expuesto solicita que CANTV, convenga o sea condenada en el pago de jubilación en forma vitalicia determinada con una pensión mensual de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 21/100 BOLIVARES (Bs. 38.339.29).
De conformidad con lo anterior, la ciudadana ut supra, estima su demanda en TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 17/100 CENTIMOS (Bs.3.746.666,17) Asimismo, solicita la indexación, corrección monetaria e intereses de mora de las cantidades reclamadas.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De los hechos admitidos la parte demandada expone lo siguiente:
• La fecha de inicio y terminación de la relación laboral
• Los cargos ocupados por la accionante, hecho cierto que a partir del año 2007 desempeñó cargos de dirección.
• El motivo de la terminación de la relación laboral, a saber, el despido.
• La accionante devengó solo durante el periodo comprendido desde el mes de mayo de 2001 hasta el término de la relación, un bono, identificado erróneamente por la actora como bono de resultados, siendo lo acertado un bono denominado “Corporativo”, pagado en una sola porción, al año siguiente de haber sido devengado.
Por otro lado, el accionado señala en su escrito de contestación que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
• Niega, rechaza y contradice que el Plan de Ahorro, sea una forma de encubrimiento de una percepción salarial y en consecuencia, haya debido tomarse en cuenta en el salario base de calculo para cada uno de los beneficios laborales devengado por la actora, por cuanto es un aporte que realizó la CANTV y en consecuencia no pueden ser considerados salario normal ni estimar supuestas diferencias en las obligaciones laborales generadas durante el término de la relación laboral, por la pretensión de la demandante sobre la incidencia salarial del plan de ahorro. así como también se le adeude cantidad alguna por concepto de supuestas incidencias del bono de resultado, devengado en el periodo que va desde mayo 2010 hasta marzo del 2014.
• Niega, rechaza y contradice que la demandadas le adeude la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 42/100 CENTIMOS (Bs. 405.583, 42), por concepto de días de descanso y feriados desde mayo de 2011 hasta el término de la relación laboral. A razón del importe promedio referido a la parte variable de la composición salarial, considerado por la actora en la parte variable de la composición salarial.
• Niega, rechaza y contradice que la demandadas le adeude la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VENTINUEVE BOLIVARES CON 62/100 CENTIMOS (Bs.488.829,62) y por los intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y 56/100 CENTIMOS (Bs.337.937,45].
• Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 62/100 CENTIMOS (Bs. 378.134, 18) por cuanto al término de la relación laboral, la accionante prestaba sus servicios para la demandada CANTV, ocupando un cargo de confianza y dirección.
• Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la accionada la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 84/100 CENTIMOS (Bs.1.179.404,84) por concepto de diferencias en el pago de vacaciones y bonos vacacionales desde el año 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015.
• Niega, rechaza y contradice que CANTV, le deba a la accionada la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 29/100 CENTIMOS (Bs. 681.847, 29) por concepto de diferencias en el pago de utilidades desde el año 1998 como los años siguientes 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, año que culminó la relación laboral.
• Niega, rechaza y contradice que CANTV, le deba a la accionada pensión de jubilación en forma vitalicia por parte de la codemandada CANTV con una pensión mensual por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES NUEVE BOLIVARES CON 21/100 CENTIMOS, (Bs.38.339,21), mensuales desde el primero de abril del 2014, que según su cálculo demanda el pago de diferencias acumuladas desde el 1 de abril del 2014 hasta la fecha efectiva del pago y estima esta cantidad en TRESCIENTOS SEOS MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs.396.713, 66).
En tal sentido niega, rechaza y contradice, que las codemandadas adeude la cantidad que asciende a TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 17/100 CENTIMOS (Bs.3.746.666,17) por los montos reclamados en la demanda incoada por la ciudadana JANETE DEL CARMEN OBERTO GONZALEZ contra la COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia.
Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la demandada en su amplia contestación a la demanda, negó, rechazo que exista deuda alguna asi como la procedencia del beneficio de jubilación correspondiéndole a la representación judicial demandante demostrar su pretensión.
Procede de seguidas a valorar el material probatorio promovido por las partes actora extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora promovió y fueron admitidos por este tribunal, los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES
Marcado con las letras desde la “A1” a la “A330”, Cursantes a los folios 2 al 161 del cuaderno de recaudos número 1, y las cursantes a los folios 2 al 163 del cuaderno de recaudos número 2 rielan los comprobantes de pagos emitidos por las entidades de trabajo demandadas, de donde se desprenden los conceptos, asignaciones y deducciones efectuadas por el patrono, evidenciándose los aportes efectuados por la accionante al denominado PLAN DE AHORROS, del mismo modo se evidencia que en algunos recibos y de manera esporádica la demandada canceló a la accionante un denominado BONO CORPORATIVO, un BONO EJECUTIVO y un PAGO POR RESULTADOS, en relación a las anteriores documentales, quien decide le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.
EXHIBICIÓN
La representación judicial de la parte actora solicitó la exhibición de las documentales consignadas y marcadas de la “A1” hasta la “A2”, “D1” hasta la “D5” y “J1”. Ahora bien, puesto que la entidad de trabajo demandada no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto, se le confiere pleno valor a las documentales marcadas “D1” hasta la “D5” y “J1” de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada promovió y fueron admitidos por este tribunal, los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES
Cursantes al folio tres (3) del cuaderno de recaudos número cuatro (4) riela copia fotostática de carta de despido hecha a la actora por la demandada, de donde se desprende que el despido es a partir del 28 de marzo de 2014, al folio cuatro (4) del cuaderno de recaudos número cuatro (4) riela copia fotostática de una comunicación de la accionada de fecha 21/1/2014 dirigida a la accionante en el presente asunto, mediante la cual le informa que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, Ley la cual le es aplicable, riela al folio seis (6) del cuaderno de recaudos número cuatro (4), riela copia fotostática de una comunicación de la accionada de fecha 22/5/2014 dirigida a la accionante en el presente asunto, mediante la cual le informa que con ocasión al acuerdo de Fusión suscrito entre la CANTV y su filial CANTV.NET le es aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional en lo referido al régimen de jubilación, y no cumple con el tiempo de servicio requerido por la señalada Ley para optar el beneficio de jubilación, cursa al folio once (11) del cuaderno de recaudos número cuatro (4) liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral de fecha 8/4/2014, de donde se desprenden los pagos por concepto de antigüedad, indemnización por despido no justificado, vacaciones y otros, rielan copias del registro de asegurado de la accionada al IVSS, constancias de trabajo para el I.V.S.S., constancia de egreso de trabajador, cuenta individual del asegurado correspondiente a la accionada, riela al folio veintiuno (21) del cuaderno de recaudos número cuatro (4) copia fotostática simple del acta de fecha 22/4/2010, suscrita entre la accionante, la accionada y el funcionario del ministerio del trabajo, mediante la cual declara la aceptación de su transferencia definitiva a la CANTV, en los términos previsto en la legislación laboral, rielan copias fotostáticas simples de los antecedentes de servicio de la accionante, rielan copias fotostáticas de los comprobantes de pagos emitidos por las entidades de trabajo demandadas, de donde se desprenden los conceptos, asignaciones y deducciones efectuadas por el patrono, evidenciándose que el salario básico tomado para la elaboración de la liquidación de prestaciones sociales es el mismo, en relación a las anteriores documentales, la parte contraria a quien se les opuso en audiencia impugnó algunas, ahora bien, visto que las mismas constituyen copias fotostáticas de documentos públicos administrativos y en virtud del carácter de los mismos, no es el medio de ataque, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.
PRUEBA DE INFORME
La representación judicial de la parte demandada solicitó se oficie al: BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas constan a los folios 136 al 138 de la pieza número 1 del presente expediente, de donde se desprende que la accionante posee un fideicomiso en la fecha allí señalada y su patrono es la CANTV, en relación al anterior medio probatorio, la parte a quien se le opuso en audiencia nada señaló al respecto, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este juzgador observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte accionante en el presente procedimiento, señala es su escrito libelar que su patrocinada devengó para el momento de la terminación de la relación laboral un salario mixto, señalando que esto ocurrió a partir del 1/1/2002 hasta el término de la relación laboral, señala que la parte variable del salario alegado lo constituye un Bono Corporativo, un Plan de Compensación Variable y un Plan de ahorros. Por su parte la representación judicial de la demandada señala que el plan de ahorros no reviste carácter salarial, señala que el bono corporativo es otorgado a criterios discrecionales y le corresponde por ocupar un cargo de dirección y niega la procedencia del beneficio de jubilación.
Ahora bien, a los fines de la resolución del presente asunto, quien decide considera necesario establecer que la accionante devengó durante toda la relación laboral un salario fijo, siendo que en algunos períodos y con ocasión al cargo desempeñado por la accionante se le cancelaron otros conceptos los cuales formaron parte del salario para el momento en que se generaron. Asi se establece.
Señala la representación judicial de la parte actora que el plan de ahorros forma parte del salario de su patrocinada, alegando que la misma disponía de dichos aportes con tan sólo llenar una planilla, la demandada niega que dicho aporte revista carácter salarial, quien decide considera que dichos aportes no revisten carácter salarial y por consiguiente no deben tomarse en cuenta para el cálculo de obligaciones laborales, toda vez que no entran directamente en el patrimonio de la accionante, sino que es a través de un procedimiento previo y estipulado. Asi se establece.
Respecto a los bonos corporativos y planes de compensación señalados por la accionante, los mismos fueron pagados en su oportunidad, fueron generados de manera esporádica, bajo la premisa de unos requisitos para la procedencia de los mismos que son el cumplimiento de los objetivos y con ocasión al perfil del cargo de la accionante y formaron parte del salario de la accionante en la oportunidad en que fueron generados. Asi se establece.
Respecto al otorgamiento del beneficio de jubilación demandado, la accionada señaló la improcedencia del mismo, quien decide, luego de la verificación de las pruebas aportadas por las partes, se verificó que la accionada no cumple con los requisitos establecidos en la ley para el disfrute de tal beneficio, toda vez que no cumple con la cantidad de tiempo en la empresa demandada, como tampoco cumple con la edad para el disfrute del mismo, razones suficiente para declarar improcedente el beneficio de jubilación y pensión reclamada. Asi se decide.
Establecido como fuera que los conceptos de los cuales derivaron las incidencias fueron pagados en su oportunidad, asi como la improcedencia del plan de ahorros como forma del salario y como quiera que la demandada tomó el último salario devengado por la accionante para el cálculo de los conceptos correspondientes a la finalización de la relación laboral, así como la improcedencia del beneficio de jubilación, así como de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se verificó que los conceptos variables del salario fijo devengado por la accionante fueron tomados en su oportunidad para el cálculo de los demás conceptos, vale decir, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades y fracciones de los anteriores fueron cancelados conforme a derecho, es por lo que en atención a lo alegado y probado en autos se declara improcedentes los conceptos y montos reclamados en consecuencia, sin lugar la demanda. Así se decide.
Ahora bien, visto que la parte demandante resultó totalmente vencida en la presente litis, aunado al hecho que la trabajadora accionante devengó con creses durante la relación laboral mas de tres (3) salarios mínimos, y visto lo señalado en la ley procesal, es por lo que se condena en costas a la representación judicial accionante en el presente asunto. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JANETTE DEL CARMEN OBERTO GONZALEZ contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). 2.- Se condena en costas a la representación judicial demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Notifíquese a las partes de la presente decisión y ofíciese a la Procuraduría General de la República CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación
EL JUEZ
SANTOS MURATI-ARREDONDO
EL SECRETARIO
RUBEN PIÑA LISCANO
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
RUBEN PIÑA LISCANO
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