Vista el acta de celebración de la audiencia preliminar el día 25-04-2019, en el juicio que sigue el ciudadano Rómulo Antonio Levinson, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-4.280.482, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Sociedad Mercantil SERVICIO DIGITALES J&R, C.A. VIGILANCIA PRIVADA Y SERVICIOS PROFESIONALES MC2, C.A., y solidariamente el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS, cuyas representación judicial no están acreditadas en autos, en este sentido se dejó expresa constancia de la comparecencia de las abogadas en ejercicios Yeniffer Yesmith Pereira, IPSA N° 282.506, y Nury Esther García Sánchez, IPSA N° 95. 666., apoderadas judicial de la parte actora, asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los demandados, ni por si ni por interpuestas personas, quienes fueron debidamente notificados para las 10:00 AM del día jueves 25-04-2019, con miras a la celebración de la audiencia preliminar, como en efecto se celebró con la inasistencia de los demandados. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, dada la Incomparecencia de las partes demandadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador aplicó las consecuencias jurídicas prevista en el referido artículo, y en efecto dictó el dispositivo en forma oral y declaró la admisión de los hechos, reservándose el lapso de diferimiento de cinco (5) días hábiles para dictar el fallo in extenso, tal como fue establecido en la sentencia 771 del 06-05-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que estando en la oportunidad legal para a dictar el fallo in extenso, este tribunal procede en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES CRONOLOGICOS
Se inicia la presente causa mediante demanda en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en la fecha 31 de Octubre de 2018, interpuesta por el ciudadano ROMULO ANTONIO LEVINSON titular de la C.I: V- 4.280.482, debidamente asistido por la Abogada Nury García IPSA N° 95.666, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, contra la entidad de trabajo SERVICIOS DIGITALES J&R, C.A. VIGILANCIA PRIVADA y como Grupo de Entidad de Trabajo, SERVICIOS PROFESIONALES M.C.2, C.A, y, de forma solidaria y subsidiaria al ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS titular de la C.I: V- 6.966.598, en su carácter de Presidente de las entidades de trabajo antes mencionadas.
En fecha 01-11-2018 mediante sorteo aleatorio la causa recayó en el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual le dio entrada mediante auto de fecha 05-11-2018.
En fecha 07-11-20108, mediante auto el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demandada y emplazó a la parte demandada, para lo cual se ordenó su notificación.
En fecha 21-11-2018, personal de alguacilazgo consigno mediante diligencia notificación negativa dirigida a la parte demandada, SERVICIOS PROFESIONALES MC2, C.A.
En fecha 21-11-2018, personal de alguacilazgo consigno mediante diligencia notificación negativa dirigida a la parte demandada SERVICIO DIGITALES J&R, C.A. Vigilancia Privada.
En fecha 21-11-2018, personal de alguacilazgo consigno mediante diligencia notificación negativa dirigida a la parte demandada ciudadano José Leonardo Chirinos.
En fecha 26-11-2018, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito a este tribunal se notificara nuevamente a la partes demandadas y codemandados.
En fecha 27-11-2018, el tribunal A-quo mediante auto acordó lo solicitado.
En fecha 08-01-2019, personal de alguacilazgo consigno mediante diligencia notificación negativa dirigida a la parte demandada, SERVICIOS PROFESIONALES MC2, C.A.
En fecha 08-01-2019, personal de alguacilazgo consigno mediante diligencia notificación negativa dirigida a la parte demandada, SERVICIO DIGITALES J&R, C.A. Vigilancia Privada.
En fecha 14-01-2019, mediante auto un nuevo Juez se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia ordenó la notificación de las partes.
En fecha 29-01-2019, personal de alguacilazgo consigno mediante diligencia notificación positiva dirigida a la parte demandada, SERVICIO DIGITALES J&R, C.A. Vigilancia Privada.
En fecha 29-01-2019, personal de alguacilazgo consigno mediante diligencia notificación positiva dirigida a la parte demandada, SERVICIOS PROFESIONALES MC2, C.A.
En fecha 30-01-2019, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia se dio por notificada de l auto de abocamiento.
En fecha 19-02-2019, el tribunal A-quo en aras de depurar el proceso, mediante auto para mejor proveer ordenó se notificara a las partes demandadas y codemandadas, con miras a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto las mismas no habían sido notificadas de la admisión de la demandada.
En fecha 21-03-2019, personal de alguacilazgo consigno mediante diligencia notificación positiva dirigida a la parte demandada, SERVICIOS PROFESIONALES MC2, C.A.
En fecha 21-03-2019, personal de alguacilazgo consigno mediante diligencia notificación positiva dirigida a la parte demandada, SERVICIO DIGITALES J&R, C.A. Vigilancia Privada.
En fecha 21-03-2019, personal de alguacilazgo consigno mediante diligencia notificación positiva dirigida a la parte demandada, ciudadano José Leonardo Chirinos.
En fecha 04-04-2019, mediante acta la secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, certificó las notificaciones efectuadas por personal de alguacilazgo.
En fecha 25-04-2019, mediante sorteo aleatorio se produjo el cambio de ponencia recayendo, el conocimiento de la causa con miras a la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo acto no comparecieron las partes demandadas, por lo que mediante Acta de dictó el dispositivo que declaró la Admisión de los hechos, reservándose este tribunal el lapso de diferimiento de cinco días hábiles para dictar la sentencia in extenso. ASI SE DECLARA.
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN EL PROCESO LABORAL
El Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.
Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, como lo prescribe el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor debiendo el juzgador entrar a examinar el derecho, vale decir que las pretensiones de los actores no se encuentren al margen de lo establecido en el compendio normativo vigente
Ahora bien, de conformidad con el criterio ante expuesto, considera este Despacho que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación, que su incomparecencia es producto de la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendría plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.
Es bien sabida, la rigurosidad y las consecuencias con las cuales pecha la Ley la inasistencia de alguna de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, es un acto estrictamente formal, en el cual no se conceden minutos de espera, es un acto en el cual las partes deben ser puntuales de manera que a la hora que se anuncia la audiencia deben estar allí presentes, y así ha sido establecido por la Sal de Casación Social del TSJ, en los términos siguientes:
“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta S., quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo
(Sentencia de fecha 19/10/2005, R.S. y otro contra Federal Express Holding, S.A.).
Fin de la cita
En tal sentido, el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última o a la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados”. ASI SE ESTABLECE.
De tal modo que, del fundamento legal expuesto se desprende la presunción de la Admisión de los Hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en tal sentido y revisado como ha sido la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y en vista que los mismos no son contrario a derecho, previa verificación del material probatorio que consta en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el Juzgador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva la cual apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia (CRBV, 1999: arts. 26 y 257).
En el caso de autos, conforme a la presunción legal del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Primigenia, este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, en consecuencia se tiene como cierto que la fecha de ingreso del accionante fue el 27 de agosto de 2014, y su fecha de egreso el 19 de diciembre de 2015, fecha en la cual el patrono puso fin a la relación laboral por despido, sin embargo, en ese sentido entiende este tribunal y derivado de lo dicho por el actor y sostenido de la documental que corre inserto en el expediente, la extinción de la relación laboral corresponde a la fecha en la que el trabajador interpone la demanda por cobro de prestaciones sociales y renuncia a la posibilidad del reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, es decir, la relación de trabajo terminó el día 31 de octubre de 2018, conforme lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia CS/TSJ N° 874 de fecha 12.08.2016 (RUBÉN DARÍO ROJAS RUBIO vs. INVERSIONES GASOMIRANDA 2010, C.A.) ASI SE DECLARA.
La Sala de Casación Social determinó que la relación de trabajo terminó al momento en el que el trabajador renunció al reenganche, esto es desde el momento que presentó la demanda por cobro de prestaciones sociales. En el presente caso el trabajador fue despedido de forma injustificada y procedió a interponer un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordenó a través de Providencia Administrativa la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. No obstante, el trabajador interpuso una Demanda ante los Tribunales Laborales por cobro de prestaciones sociales y por ende, concluyó la Sala que si “… el trabajador renunciare a su ejecución, bien porque agotó todos los mecanismos tendientes a lograr lo acordado en la providencia administrativa o porque decide interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales, la fecha de terminación de la relación de trabajo, es aquella fecha en la que éste renuncia al reenganche, y ello ocurre, desde el momento en que es introducida la demanda por cobro de prestaciones sociales…” Por lo tanto, la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes fue el momento en el que fue presentada la demanda que dio inicio al presente procedimiento.
(Fin de la cita)
III
DEL PETOTORIO
Revisado como ha sido el libelo de la demanda incoada por la parte actora, En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, pues pese a la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación de quien suscribe en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar la verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión; debiendo en consecuencia quien suscribe entrar a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la parte actora, que hoy son admitidos en virtud de la incomparecencia delatada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con P. delM.O.M.D.).
En tal sentido, acogiendo el criterio que antecede, considera este sentenciador que es un deber indefectible de quien suscribe, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el criterio antes enunciado, seguidamente este juzgador pasa a transcribir lo peticionado por el demandante, en ese sentido aduce la representación judicial de la parte actora: que su representado, ciudadano Rómulo Antonio Levinson, comenzó a prestar servicio para la entidad de trabajo SERVICIOS DIGITALES J&R, C.A., VIGILANCIA PRIVADA, C.A., como grupo de entidad de trabajo, SERVICIO PROFESIONALES MC2, CA., Y personalmente para el ciudadano José Leonardo Chirinos, en su carácter de presidente de las referidas entidades de trabajo, desde en 27-08-2014 hasta el 19-12-2016, fecha en la cual fue despedido como Oficial de Seguridad (vigilante) siendo su jefe inmediato el ciudadano José Leonardo Chirinos, prestando sus servicios en un horario de trabajo nocturno de 12x12 desde las 07:00 PM a 07:00: AM, de jueves a lunes con dos días de descanso continuos, los días martes y miércoles, devengado como última remuneración mensual el monto de Bs.28.015,46, es decir, el salario mínimo, más el pago de los días domingos labrados y el bono nocturno, además alega que, por decisión del patrono fue designado como vigilante de las residencias Riviera, ubicada en la urbanización la California Norte, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en turno de 12x12 desde las 07:00 PM hasta las 07:00 AM., que la ruptura de la relación laboral fue por despido injustificado, por lo cual se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo sede Norte Distrito Capital, ordenándose en reiteradas oportunidades el reenganche, orden que fue desacatada por la entidad de trabajo, originando que en fecha 07-05-2017, el funcionario ejecutor de la Inspectoría del Trabajo dejara constancia del desacato y ordenó la aplicación del artículo 532 de la LOTTT y se oficiara al Ministerio Público, por lo que agotada la vía para hacer efectivo el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo y por la contumacia del patrono de no acatar la misma, es por lo que se ve obligado a considerar dar por terminada la relación de trabajo y en consecuencia proceder al cobro de las prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y otros conceptos laborales, en virtud de lo cual es por lo que acudió el dia 31-10-2018 ante los tribunales competente para demandar a la entidad de trabajo SERVICIOS DIGITALES J&R, C.A., VIGILANCIA PRIVADA, C.A., como grupo de entidad de trabajo, SERVICIO PROFESIONALES MC2, CA., y personalmente para el ciudadano José Leonardo Chirinos, en su carácter de presidente de las referidas entidades de trabajo.
En consecuencia, admitidos como se tienen los hechos señalados, procede éste Juzgador a revisar y relatar los conceptos y beneficios demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan de la siguiente manera: Aduce la parte actora que:
DÍAS DOMINGOS DE DESCANSO LABORADOS NO CANCELADOS Y SUS DIFERENCIAS
Considera este Sentenciador, que a la luz de lo pretendido se debe pronunciar primeramente con respecto a las días domingos de descanso laborados no cancelados, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, efectivamente corresponden, y ordena su pago de conformidad con el salario que percibió en cada período durante la relación laboral, en ese orden de ideas, “aduce la parte actora que si bien es cierto que el patrono en el periodo comprendido entre el 27-08-2018 y 24-11-2015, pagaba en una quincena un domingo siendo el caso que debió pagar dos o tres domingos en la quincena (por la jornada de trabajo cumplida de jueves a lunes) aunado al hecho que lo pagaba de manera deficiente por cuanto tomó para su cálculo el salario fijo (salario mínimo obligatorio) siendo lo correcto el salario normal devengado de conformidad con el artículo 120 de la norma sustantiva laboral, y en otras oportunidades lo reflejaba en el recibo más no lo calculaba para su pago, razón por la cual existen diferencias por la cantidad de Bs.f 203.079,82”.
HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNNAS
Alega la parte actora que laboraba de jueves a lunes y el turno que cumplía era de 12x12 es decir, de 7:00pm-7:00am del día siguiente, laboraba 12 horas diarias, en consecuencia se causaron horas extraordinarias nocturnas (de 4:00 am hasta las 5:00 am, vale decir, 2 horas nocturnas diarias que multiplicado por 5 días es igual a 10 horas nocturnas semanales y diurnas desde las 6:00 am hasta las 7.00 am, es decir 2 horas diurnas diarias que multiplicado por 5 días es igual a 10 horas diurnas, en consecuencia el patrono le adeuda la cantidad de Bs. 148.184,56 por conceptos de hora extras diurnas y la cantidad de Bs. 165.966,71 por concepto de horas extras nocturnas, para un total de Bs.f 314.151,27.
INTERESES SOBRE DIFERENCIA DE DIAS DOMINGOS
Alega la parte actora que, por cuanto ha permanecido el monto de Bs.f 203.079,82, por diferencias de los días domingos en el patrimonio del empleador, en aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo aplica los artículos 98 y 128 de la norma sustantiva laboral vigente, el empleador adeuda la cantidad de Bs.f 120.393,23.
INTERESES SOBRE HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS
Alega la parte actora que, en virtud que el empleador no pagó oportunamente las horas extraordinarias diurnas y nocturnas y por haber permanecido en el patrimonio del empleador el monto referido a ese derecho, en aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como lo tipifica (SIC) los artículo (SIC) 98 y 128 de la norma sustantiva laboral vigente, el empleador adeuda la cantidad de Bs.f 186.683,28.
DIFERENCIAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE LOS PERIODOS 2014-2015 Y DEL 2015-2016.
Aduce la parte actora que, si bien es cierto que el empleador le pagó las vacaciones y bono vacacional de los periodos antes mencionados, no es menos cierto, que adeuda la cantidad de Bs.f 93.982,62 por cuanto fueron calculadas en base al salario mínimo obligatorio, siendo lo correcto que debió calcularlos en base al salario normal devengado para el momento de su pago.
INTERESES SOBRE DIFERENCIAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE LOS PERIODOS 2014-2015 Y DEL 2015-2016
Dice la parte actora que, por permanecer el monto de Bs.f 93.882,62 por concepto de diferencias de las vacaciones y bono vacacional en el patrimonio del empleador, en aplicación del artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como lo tipifica (SIC) los artículo (SIC) 98 y 128 de la norma sustantiva laboral vigente, el empleador adeuda la cantidad de Bs. f 49.135,61.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONIDNTES A LOS PERIODOS 2016-2017 Y 2017-2018 Y LAS FRACCIONADAS DEL 27-08-2018-27-10-2018.
Alega la parte actora que, para el calculo de estos conceptos se tomó el salario normal devengado a la fecha de la terminación de trabajo (SIC), así las cosas, el empleador adeuda la cantidad de Bs. F 1.330.888.888,89 (SIC).
DIFERENCIAS DE UTILIDADES FRACCIONADAS CORRENDIENTE AL AÑO 2014 Y LAS UTILIDADES DEL AÑO 2015
Alega la parte actora que, si bien es cierto que el empleador le pagó las utilidades fraccionadas del año 2014 y las correspondientes al año 2015, no es menos cierto, que adeuda la cantidad de Bs. F 38.243,17 por cuanto fueron calculadas en base al salario mínimo obligatorio, siendo lo correcto con el salario normal devengado para el momento de su pago.
UTILIDADES CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2016, 2017 Y LAS UTILIDADES DEL AÑO 2018
Aduce la parte atora que, el empleador adeuda por estos conceptos la cantidad de Bs.f 100.560.846,22.
INTERESES SOBRE DIFERENCIAS DE UTILIDADES CORRESPONDIENTES A LAS FRACCIONADAS DEL AÑO 2014, 2015, 2016 Y 2017
Dice la parte actora, que en virtud que ha permanecido el monto de Bs.f 38.243,17, más la cantidad de Bs. F 425.995,21 para un total de Bs.f 464.238,38 por concepto de diferencias de utilidades fraccionadas del año 2014 y las del año 2015 y las correspondientes a los años 2016 y 2017, en el patrimonio del empleador, en aplicación
del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como lo tipifica (SIC) los artículo (SIC) 98 y 128 de la norma sustantiva laboral vigente, el empleador adeuda la cantidad de Bs.f 121.480,94.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD EN GARANTÍA E INTERESES SOBRE PRESTACION DE GARANTIA
Dice la parte actora que, para determinar este concepto se calculó en primer lugar en fundamento a lo establecido en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y Trabajadoras, que da la cantidad de Bs.f 8.905.277,60 y SUS INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDA (SIC) que arroja el monto de Bs.f 797.329,27, que en segundo lugar se realizó el cálculo de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD en base al literal c) del artículo 142 de la norma sustantiva laboral que da la cantidad de Bs.f 2.129.422.222,22 (SIC) que es el resultado de multiplicar 4 años de servicios x 30 días = 120 días x el ultimo salario integral diario = Bs.f 17.745.185,19.
Luego aduce la parte actora que, en función de los cálculos realizados del concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, según lo antes expresado se verificó que el monto que le beneficia es el cálculo realizado con el literal c) del artículo 142 de la norma sustantiva laboral y es el que debe ser pagado por el empleador conjuntamente con los intereses de su antigüedad.
INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Dice la parte actora, que por cuanto fui despedido por parte del patrono sin haber incurrido en ninguna de las causales tipificada en el artículo 79 de la norma sustantiva laboral, vale decir, fui despedido en forma injustificada, el empleador adeuda por este concepto la cantidad de Bs.f. 2.129.422.222,22 (SIC)
INDEMNIZACIÓN POR PRESTACION DINERARIA
Alega la parte actora que, por haber terminado la relación de trabajo por DESPIDO (en forma injustificada) de conformidad con el artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo concatenado con el artículo 31 de la ley in comento publicada en Gaceta Oficial N° 38.281 del 27-09-2005, me corresponde la indemnización de la prestación dineraria y para obtener el promedio anual se sumó los salarios fijos (salario mínimo) anual (ultimo año) Bs. 371.709.395,15 (SIC) ese resultado se dividió entre 12 meses = Bs. 30.975.782,93 (SIC) mensual, ese resultado se le sacó el 60% = Bs. 18.585.469,76 (SIC) este resultado se multiplicó por 5 meses, adeudando el patrono la cantidad de Bs. 92.927.348,79 (SIC).
SALARIO CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR
Aduce la parte actora que, el patrono por no haber dado cumplimiento al reenganche (obligación de hacer) y al acto voluntario del pago de los salarios caídos y otros beneficios (obligación de dar) adeuda la cantidad de Bs. f 964.185.941,05 que corresponden a los salarios que dejé de percibir y otros conceptos laborales, por causa ajena a mi voluntad.(por haber sido despedido en forma injustificada por parte del patrono) que corresponde desde la fecha del acto irrito de mi despido 19-12-2016 (SIC) hasta la interposición de la presente demanda 31-10-2018 ambas fechas inclusive.
CESTA TICKET SOCIALISTA
Dice la parte actora, que el patrono adeuda la cantidad de Bs.f 421.800.000,00 por este
concepto el cual ha sido calculado en base a Bs.f 18.000.000,00 (equivalente a Bs. S 180,00) desde el 19-12-2016 hasta el 31-10-2018, ambas fechas inclusive.
CESTA TICKET SOCIALISTA POR JORNADA EXCESIVA
Alega la parte actora que, laboró 12 horas diarias, el patrono adeuda la porción por el número de horas que excedió la jornada que son 4 horas, el cual lo adeuda desde la fecha de mi ingreso 27-08-2014 hasta la interposición de la presente demanda, es decir, desde el 31-10-2018 que es la cantidad de Bs.f. 209.650.000,00 (SIC) en base a Bs.f 18.000.000,00 (equivalente a Bs.S 180,00) y tomando en cuenta lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Presidencial N° 9.386 publicado en Gaceta Oficial N° 40.112 de fecha 18-02-2013 en su artículo 18.
CESTA TICKET SOCIALISTA
Arguye la parte actora que, para el periodo de disfrute de las vacaciones correspondiente al periodo 2015-2016, el empleador no le pagó el beneficio de alimentación y de conformidad con el artículo 190 de la norma sustantiva laboral le corresponde, en consecuencia se le adeuda la cantidad de Bs. f 14.400.000,00.
SALARIOS RETENIDOS DE LOS PERIODOS DEL 01-10-2106 AL 31-10-2016 Y DEL 01-11-2016- AL 15-11-2016
Alega la parte actora, que el patrono le ha retenido el salario que por ley le corresponde por los períodos supra indicados, en consecuencia le adeuda la cantidad de Bs. f 49.667,00.
INTERESES MORATORIOS SOBRE SALARIOS RETENIDOS DE LOS PERIODOS DEL 01-10-2016 AL 31-10-2016 Y DEL 01-11-2016- AL 15-11-2016
Aduce la parte actora que, en virtud que el empleador no pagó oportunamente los salarios y por haber permanecido en el patrimonio del empleador, en aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como tipifica (SIC) los artículo (SIC) 98 y 128 de la norma sustantiva laboral vigente, el empleador adeuda la cantidad de Bs. f 152, 41.
PRESTACIONES SOCIALES
La cantidad de SIETE MILLARDO SEISCIENTOS SESENTA (SIC) Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO (SIC) CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.f 7.673.231.668,06) que en bolívares soberano es la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS (SIC) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.S. 76.732,32) por los conceptos laborales que fueron especificados en la presente demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS
Visto el petitorio efectuado en el libelo de la demanda por la representación judicial de la parte actora, resulta necesario que este Jurisdicente. en su inalterable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, lo cual es preciso para determinar la procedencia de los conceptos demandados y ajustamiento a la Ley. Pues estos extremos deben verificarse de pleno derecho, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, en el Expediente AA60-S-2005-001037, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ.
Así pues, este Tribunal procede a revisar las actas del expediente para verificar las pruebas que consten en autos, observando que la parte actora consignó en la Audiencia Preliminar, ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS Y SUS RESPECTIVOS ANEXOS QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE CONSTANTE DE TRES (03) FOLIOS UTILES CON CUARENTA Y CUATRO (44) ANEXOS, los cuales se corresponden a los siguientes instrumentos:
I) Copias certificadas del expediente 023-2015-01-03407 por motivo de desmejora salarial que interpuso el hoy actor por ante la Inspectoría del Trabajo contra la Entidad de trabajo SERVICIOS DIGITALES J& R,C.A., marcad con la letra A.1 hasta la A23, contentiva de 23 folios, mediante la cual la parte actora pretende probar que: en fecha 07-12-2015 interpuso su procedimiento administrativo por desmejora salarial y probar que en fecha 21-04-2016 la Inspectora del Trabajo ordenó la restitución de la situación jurídica infringida. Probar que el patrono en el recibo de la segunda quincena de enero de 2015, marcado con la letra A9, le pagó 2 días domingos (feriados laborados) pero en forma deficiente por cuanto para su calculo tomó el salario mínimo obligatorio, siendo lo correcto el salario normal. Probar que los recibos de pago de la primera y segunda quincena de noviembre 2015, tampoco le canceló los días domingos laborados como se prueba en la letra A12 y en el mismo documental se prueba que pagó 2 días domingos laborados (16-03-2016-31-03-2016) en forma deficiente por los mismos argumentos ya esgrimido ut supra. Probar que en fecha 25-04-2017 fue publicada la Providencia Administrativa N° 00078/17 que cursa con las letras marcadas desde la letra A14 hasta la letra A20 ambas letras inclusive. Probar que en fecha 23-06-2017 fue el acto de cumplimiento voluntario de la Providencia administrativa, la cual la entidad e trabajo no cumplió. En cuanto a estas documentales observa este Despacho, que efectivamente guardan relación con el contenido de lo peticionado en el libelo de la demanda por el actor y que al no ser impugnada por la demandada ésta adquiere valor probatorio, por lo que de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio. Sin embargo, este tribunal omite conocer y admitir la prueba de exhibición del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora así como la prueba de informe del Capítulo III, por cuanto no hubo impugnación de la parte demandada, y en consecuencia las pruebas documentales aportadas por la actora y admitida por este tribunal hacen plena pruebas.
De modo que, con dichas documentales se desprende que efectivamente la hoy accionante prestó sus servicios para la Demandada Sociedad Mercantil SERVICIO DIGITALES J&R, C.A. VIGILANCIA PRIVADA Y SERVICIOS PROFESIONALES MC2, C.A., y solidariamente el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS, ya que pudiendo observar de una revisión minuciosa del libelo y de los hechos alegados de las pretensiones indicadas y las pruebas aportadas como la DENUNICA por ante la Inspectoría de Trabajo sede Norte del Municipio Libertador, recibos de pagos, Acta de Ejecución del reenganche suscrito por el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador, se logra evidenciar en el expediente que el ex extrabajador prestaba sus servicios desempeñándose en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD. No obstante el Tribunal de acuerdo a los hechos narrados en el libelo y las documentales aportadas en la audiencia preliminar y que consta en el expediente tendrá como fecha cierta de inicio de la relación laboral el día 27-08-2014 2014 hasta el día 31-10-2018, es decir; la relación de trabajo con la Sociedad Mercantil SERVICIO DIGITALES J&R, C.A. VIGILANCIA PRIVADA Y SERVICIOS PROFESIONALES MC2, C.A., y solidariamente el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS, duró cuatro (4) años y sesenta y cinco (65) días. ASÍ SE ESTABLECE.
V
MOTIVA
Por cuanto todos los conceptos laborales reclamados, una vez revisados los cálculos efectuados por la parte actora en su libelo, y tal como se muestra en la tabla anexo de
cálculos (ver folio 14) del expediente observa quien decide que los mismos se encuentran ajustados a la normativa que rige cada concepto reclamado, constatándose que el resultado de las operaciones aritméticas empleadas en los mismos son acertados, por tanto se declaran procedentes a favor del demandante los siguientes conceptos correspondientes al trabajador detallados de la siguiente manera:
Expuesto lo anterior, este tribunal concluye que la parte demandada deberá cancelar y así se dispondrá en la dispositiva, al accionante por concepto de días domingos de descanso laborados no cancelados, además de las diferencias de los montos que infrecuentemente fueron pagados, la cantidad de Bs. 203.079.00. Hoy la cantidad de Bs. 2, 030.. Producto de la reconvención monetaria. Así se establece.-
Por concepto de diferencia sobre días domingos, por cuanto ha permanecido el monto de Bs.f 203.079,82, por diferencias de los días domingos en el patrimonio del empleador, en aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo establecen los artículos 98 y 128 de la norma sustantiva laboral vigente, el empleador deberá cancelar al demandante la cantidad de Bs.f 120.393,23.Hoy la cantidad de Bs. 1,20. Producto de la reconvención monetaria. Así se establece.-
Por concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas originadas durante el tiempo efectivo que duró la relación de trabajo (27/05/2014-19/12/2016), hasta que se produjo el despido, el patrono adeuda la cantidad Bs.f 314.151,27, discriminado de la siguiente manera: Bs f 148.184,56 por horas extra diurnas laboradas y no pagadas y la cantidad de Bs. f 165.966,71 por horas extra nocturnas laboradas y no pagadas, para un gran total de Bs. f 314.151,27.Monto que deberá apagar la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
Por concepto de intereses sobre horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y en virtud que el empleador no pagó oportunamente las horas extraordinarias diurnas y nocturnas y por haber permanecido en el patrimonio del empleador el monto referido a ese derecho, en aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como lo tipifica (SIC) los artículo (SIC) 98 y 128 de la norma sustantiva laboral vigente, el empleador adeuda y deberá pagar la cantidad de Bs.f 186.683,28. ASI SE ESTABLECE.
Por concepto de diferencias de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2014-2015 y 2015-2016, aun cuando el patrono pagó las vacaciones y el bono vacacional de los periodos reclamados, como lo reconoce la parte actora, dicho pago no consideró el salario normal par a efectuar los debidos cálculos, sino el salario mínimo, por lo que la parte demandada debe cancelar al demandante la cantidad de Bs.f 93.982,62.. ASI SE ESTABLECE.
Por concepto de intereses sobre diferencias de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2014-2015 y 2015-2016, por permanecer el monto de Bs.f 93.882,62 por concepto de diferencias de las vacaciones y bono vacacional en el patrimonio del empleador, en aplicación del artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como lo tipifican) los artículos 98 y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, el demandado deberá cancelar a la demandante la cantidad de Bs. f 49.135,61. ASI SE ESTABLECE
Por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutadas correspondientes a los periodos 2016-2017 y 2017-2018, y las vacaciones fraccionadas corresponidntes al periodo 27-08-2018 al 27-10-2018, Alegato que no fue desmentido ni impugnado por la parte demandada en consecuencia la parte demandada debe cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. F 1.330.888, 89. ASI SE ESTABLECE.
Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2014 y las utilidades del año 2015, aun cuando la parte actora admitió que el patrono pagó las utilidades fraccionadas del año 2014 y las correspondientes al año 2015, las mismas fueron calculadas en base al salario mínimo obligatorio, siendo lo correcto que estas se pagaran con el salario normal devengado para el momento de su cancelación, en consecuencia el demandada deberá cancelar al demandante la cantidad de. Bs. f 38.243,17. ASÍ SE ESTABLECE.
Por concepto de utilidades pendientes correspondientes a los años 2016-2017 y 2018, el demandado deberá cancelar al actor la cantidad de Bs.f 100.560.846,22. ASÍ SE ESTABLECE.
Por concepto de intereses sobre diferencias de utilidades correspondientes a las utilidades fraccionada de los anos 2014,2015, 2016 y 2017, en virtud que ha permanecido el monto de Bs.f 38.243,17, más la cantidad de Bs. F 425.995,21 para un total de Bs.f 464.238,38 por concepto de diferencias de utilidades fraccionadas del año 2014 y las del año 2015 y las correspondientes a los años 2016 y 2017, en el patrimonio del empleador, en aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como lo tipifican los artículos 98 y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el empleador adeuda y deberá cancelar la cantidad de Bs.f 121.480,94. ASI SE ESTABLECE.
Por concepto de prestación de antigüedad en garantía e intereses sobre prestación de garantía, los cuales determinados de la siguiente manera: Se calculó en primer lugar en fundamento a lo establecido en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y Trabajadoras, que da la cantidad de Bs.f 8.905.277,60 y SUS INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD que arroja el monto de Bs.f 797.329,27, que en segundo lugar se realizó el cálculo de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD en base al literal c) del artículo 142 de la norma sustantiva laboral que da la cantidad de Bs.f 2.129.422.222,22 que es el resultado de multiplicar 4 años de servicios x 30 días = 120 días x el ultimo salario integral diario = Bs.f 17.745.185,19. A elección de la parte actora se decidió por los cálculos derivados de la operación matemática a través del literal “C”, por cuanto resultan más beneficiosos para el trabajador, en consecuencia la parte demandada adeuda y deberá cancelar a la parte demandante conjuntamente con los intereses de antigüedad la cantidad de Bs.f 2.129.422.222,22 por prestación y la cantidad de Bs.f 797.329,27 por intereses. ASI SE ESTABLCE.
Por concepto de indemnización por despido injustificado conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la parte demandada adeuda y deberá cancelar a la parte demandante la cantidad Bs.f. 2.129.422.222,22. ASI SE ESTABLCE.
Por concepto de indemnización por prestación dineraria como consecuencia de la Extinción de la relación de trabajo derivada de un despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo concatenado con el artículo 31 eiusdem publicada en Gaceta Oficial N° 38.281 del 27-09-2005, le corresponde al trabajador la indemnización de la prestación dineraria , para lo cual debe determinarse el promedio anual, en ese sentido, se sumaron los salarios fijos (salario mínimo) anual (ultimo año) Bs. 371.709.395,15 dicho resultado se dividió entre 12 meses = Bs. 30.975.782,93 mensual, de ese resultado se extrajo el 60% = Bs. 18.585.469,76 dicho resultado se multiplicó por 5 meses, por lo que el demandado adeuda y deberá cancelar al demandante la cantidad de Bs. 92.927.348,79. ASI SE ESTABLCESE.
Por concepto de salarios caídos y otros conceptos laborales dejados de percibir por el trabajador, el patrono producto del incumplimiento del reenganche (obligación de hacer) y al acto voluntario del pago de los salarios caídos y otros beneficios (obligación de dar) en consecuencia la parte demandada adeuda y deberá cancelar a la parte demandante la cantidad de Bs. f 964.185.941,05 que corresponden a los salarios dejados de percibir y otros conceptos laborales, los cuales se calcularon desde la fecha del despido 19-12-2016) hasta la interposición de la presente demanda 31-10-2018 ambas fechas inclusive. ASI SE ESTABLCESE.
Por concepto de cesta ticket socialista no pagados la parte demandada adeuda y deberá cancelar a la parte demandante la cantidad de Bs.f 421.800.000,00 por este concepto el cual ha sido calculado en base a Bs.f 18.000.000,00 (equivalente a Bs. S 180,00) desde el 19-12-2016 hasta el 31-10-2018, ambas fechas inclusive. ASI SE ESTABLCE.
Por concepto de jornada excesiva laborada y no pagadas producto de las jornadas de 12 horas diarias, y considerando que le fue reconocido el pago de horas extras tanto diurnas como nocturna lo que evidencia lo imperios que resulta el prorrateo del cesta ticket conforme a que en fecha 28 de abril de 2006, entró en vigencia al publicarse el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en Gaceta Oficial No. 38.426, Decreto Nº 4.448, del 25 de abril de 2006, en éste, de manera expresa, se prevé este tipo de casos, criterio éste contenido en los artículos 17 y 18 del Reglamento, en consecuencia el demandado adeuda y pagará al demandante la cantidad de Bs.f. 209.650.000,00 correspondiente a la porción del número de horas que excedió la jornada que son 4 horas, el cual lo adeuda desde la fecha de su ingreso 27-08-2014 hasta la interposición de la presente demanda, es decir, hasta el 31-10-2018 que es la cantidad de Bs.f. 209.650.000,00 en base a Bs.f 18.000.000,00 (equivalente a Bs.S 180,00) y tomando en cuenta lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Presidencial N° 9.386 publicado en Gaceta Oficial N° 40.112 de fecha 18-02-2013 en su artículo 18. ASI SE ESTABLCE.
Por concepto de cesta ticket no pagado durante el periodo de disfrute de vacaciones correspondiente al periodo 2015-2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde tal derecho, en consecuencia la parte demandada adeuda y pagará a la parte demandante la cantidad de Bs. f 14.400.000,00. ASI SE ESTABLCE.
Por concepto de salarios retenidos, que por ley le corresponden al trabajador por los períodos desde el 01-10-2016 al 31-10-2016 y del 01-11-2016 al 15-11-2016, en consecuencia la parte demandada adeuda y deberá cancelar a la parte demandante la cantidad de Bs. f 49.667,00. ASI SE ESTABLCE.
INTERESES MORATORIOS SOBRE SALARIOS RETENIDOS DE LOS PERIODOS DEL 01-10-2016 AL 31-10-2016 Y DEL 01-11-2016- AL 15-11-2016
Por concepto de intereses moratorios, sobre los salarios retenido de los periodos desde el 01-10-2016 al 31-10-20146 y desde el 01-11-2016 al 15-11-2016, en virtud que el empleador no pagó oportunamente los salarios y por haber permanecido en el patrimonio del empleador, en aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como se tipifica en los artículos 98 y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia la parte demandada adeuda y deberá cancelar a la aparte demandante la cantidad de Bs. f 152, 41. ASI SE ESTABLCE.
Por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIO DIGITALES J&R, C.A. VIGILANCIA PRIVADA Y SERVICIOS PROFESIONALES MC2, C.A., y solidariamente el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS, adeuda y deberá cancelar a la parte actora
ciudadano Rómulo Antonio Levinson, la cantidad de SIETE MILLARDO SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.f 7.673.231.668,06) que en bolívares soberano es la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.S. 76.732,32) por los conceptos laborales que fueron especificados en la presente demanda, los cuales al final del resumen fueron llevados a bolívares soberanos productos de la reconvención monetaria del 20-08-2018, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar como se hará en la dispositiva la Admisión de los Hechos de la parte demandada y en virtud de ello la procedencia de todos los beneficios demandados, se declarará con lugar la presente demanda. ASI SE ESTABLCE.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 31-10-2018, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASÍ SE DECIDE.
También, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 31-10-2018 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASÍ SE ESTABLCE.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde 31-10-2018, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales,. ASÍ SE DECIDE.
De modo que, establecido como está la procedencia del pago de los intereses de mora e indexación monetaria; por lo que. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la indexación monetaria la misma deberá calcularse de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y de los intereses generados por dichas prestaciones, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (ya mencionados en los párrafos que anteceden) y, hasta que quede firme la presente sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de las demandadas Sociedad Mercantil SERVICIO DIGITALES J&R, C.A. VIGILANCIA PRIVADA Y SERVICIOS PROFESIONALES MC2, C.A., y
solidariamente el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS, hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efecto del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. ASI SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVO
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Rómulo Antonio Levinson, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-4.280.482, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil SERVICIO DIGITALES J&R, C.A. VIGILANCIA PRIVADA Y SERVICIOS PROFESIONALES MC2, C.A., y solidariamente el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. S. 76.732,32), conforme a la forma como fue discriminada en la motiva del fallo. TERCERO: SE ORDENA la designación de un (01) solo Experto Contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que realice el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la terminación de la relación laboral, es decir a partir del día 31 de octubre de 2018, inclusive, con respecto a las prestaciones sociales y el Deposito de Garantías de las mismas, mientras que de los otros conceptos se calcularan a partir de la notificación de la demanda, es decir a partir del 06 de noviembre de 2018, ambas se calcularan hasta que la presente decisión quede firme CUARTO.: Se ordena notificar a las partes por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso. QUINTO: De conformidad con las estipulaciones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costa a las partes demandadas, en virtud de su vencimiento total. ASÍ SE DECIDE. En la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de Dos Mil Diecinueve (2.019). Año 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de Dos Mil Diecinueve (2.019). Año 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCO TOVAR ABG. KARELYS GUDIÑO
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