Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 10 de Mayo de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE N°: AP21-N-2019-000029
PARTE ACTORA: VANESSA ALEJANDRA RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.548.238.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo los Nº 178.135.
ACTO DEMANDADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00272-18, DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2018, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORETGA DIAZ” SEDE CARACAS-SUR, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 079-2016-01-00912.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS-SUR, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.
MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (INCOMPETENCIA FUNCIONAL).
De una revisión exhaustiva efectuada por quien suscribe a la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes observaciones:
1) La presente acción fue interpuesta en fecha 06/05/2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, por la ciudadana Vanessa Rodríguez García, debidamente representada por el abogado Víctor Rodríguez, IPSA, Nº 178.135 (ver folio 52).
2) Del escrito libelar se constata entre otros aspectos que, se pretende la nulidad de la Providencia administrativa N° 00272-18, de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas-Sur, contenida en el expediente administrativo Nº 079-2016-01-00912, mediante el cual en su parte dispositiva se declaró: “…SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA incoado por el (la) trabajador (a) VANESSA ALEJANDRA RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.548.238, en contra de la entidad de trabajo: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR)…”, mediante la presente acción contenciosa administrativa de nulidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos del precitado acto, (ver folios 01 al 51).
3) Del LISTADO DE DISTRIBUCIÓN de fecha 07/05/2019, se constata que le correspondió para su tramitación a quien suscribe, en su carácter de Juez de este Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, (ver folio 53).
Ahora bien, este Juzgador una vez que ha analizado las actas procesales considera fundamental traer a colación lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes artículos, a saber:
“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
(…)
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
(…)
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
(…)
Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”.
Asimismo, importa mencionar lo previsto en las siguientes normativas:
a) Código de Procedimiento Civil, artículo 206: “…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 11: “…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley…”.
Asimismo, pertinente es traer a colación sentencias proferidas por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció en el aspecto que nos interesa, lo siguiente:
Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010:
“… la jurisdicción laboral era la competente para conocer de las pretensiones relativas a las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
(…)
La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.
N° 108, del 25 de febrero de 2011:
“…esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo
de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara.
2- Que el Tribunal (…) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del (…) es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por (…) contra (…) la Providencia Administrativa Nro: 071-2010 dictada el 22 de abril de 2010 por la Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…”.
Ahora bien, no obstante que el escrito inicial de la actual acción contenciosa administrativa de nulidad va dirigido al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, se puede evidenciar que se pretende la nulidad de un acto administrativo mediante una acción contenciosa administrativa de nulidad y conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y siendo de la inteligencia que se desprende del criterio supra mencionado y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que los Tribunales Laborales, se caracterizan, en su primera instancia, por la existencia de jueces con funciones funcionales diferentes y claramente determinadas, recaídos en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y, Tribunales de Juicio, correspondiéndole en todo caso el tramite denominado “fase de juzgamiento”, a los jueces de Juicio; por todo lo anteriormente expuesto, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, forzosamente, que son los tribunales de juicio los Competente -Funcionalmente- para tramitar y decidir de la presente demanda contenciosa administrativo de nulidad interpuesta por la ciudadana Vanessa Alejandra Rodríguez García, en contra de la Providencia administrativa N° 00272-18, de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas-Sur, contenida en el expediente administrativo Nº 079-2016-01-00912; se ordena por el principio de celeridad, la inmediata remisión del expediente, mediante oficio y previo sorteo, al Tribunal de juicio que corresponda para su conocimiento. Así se establece.-.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL, para conocer de la demanda contenciosa administrativo de nulidad interpuesta por la ciudadana Vanessa Alejandra Rodríguez García, en contra de la Providencia administrativa N° 00272-18, de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas-Sur, contenida en el expediente administrativo Nº 079-2016-01-00912. SEGUNDO: ORDENA remitir el expediente -previo sorteo respectivo- al Juez de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral que le corresponda conocer.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). 209º y 160º de la Independencia y la Federación, respectivamente.-
El JUEZ;
ABG. ROBERT GARCIA TOYO
EL SECRETARIO;
ABG. JOHNNY HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Exp. N° AP21-N-2019-000029.-
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