REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de Mayo de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
ASUNTO: AP41-U-2016-000157. SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1.781.
Vistos, con el solo informe de representación judicial de la República.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2016, la ciudadana Caridad Pérez Araujo, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 21.105.347 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 216.950, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa “ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (01) de Septiembre de 1989, bajo el N° 61, Tomo 73-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00304970-0, Agente Aduanal registrado bajo el Nº 1009 ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones de Multa Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2016/C-15092 de fecha ocho (08) de Abril de 2016, correspondiente al Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2016/C-15092 de fecha seis (6) de Abril de 2016, ambas levantadas por el Funcionario Reconocedor Klevis Salas, titular de la cédula de identidad Nº 14.679.809, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ambas notificadas el cuatro (04) de Agosto de 2016; y Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2016-C-36054 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2016, correspondiente al Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/ 2016-C-36054 de fecha nueve (9) de Agosto de 2016, ambas levantadas por la Funcionaria Reconocedora Génessis C. Suárez, titular de la cédula de Identidad Nº 19.444.286, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, ambas notificadas en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2016, y sus correlativas Planillas de Pago, Forma 99081, F- Nº 1690215471 de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2016, por la cantidad de 50 Unidades Tributarias equivalentes para la época a Bs. 8.850,00 convertidos actualmente a Bs.S. 0,09 y Forma 99081, F- Nº 1690223750 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2016, por la cantidad de 50 Unidades Tributarias equivalentes para ese entonces a Bs. 8.850,00 actualmente Bs.S. 0,09. Las cantidades antes señaladas fueron convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018, según Decreto Nº 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018, que prorrogó dicha reconversión publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.366 de fecha veintidós (22) de Marzo de 2018.
Proveniente de la distribución efectuada el veinticinco (25) de Octubre de 2016, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº AP41-U-2016-000157 mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2016, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo, con la correspondiente citación al ciudadano Procurador General de la República.
Estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 50/2017 de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2017, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Vencido el diecisiete (17) de Julio de 2017 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de esa misma fecha, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Venciendo en fecha cuatro (04) de Octubre de 2017 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el dos (02) de Noviembre de 2017, habiendo comparecido únicamente el treinta (30) de Octubre de 2017 la ciudadana Adda Almanzar, titular de la cédula de identidad Nº 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.313, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó conclusiones escritas y copia simple del documento poder que acredita su representación, quedando la causa vista para sentencia.
En la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
Se puede observar que los actos administrativos tienen su origen en la importación de las mercancías que arribaron al Territorio Aduanero Nacional en los vuelos Nos. 534 e IB6673, amparadas bajo las Guías Aéreas Nos. 020-54783750 y 075-40905480 en fechas treinta (30) de Marzo de 2016 y veintiséis (26) de Julio de 2016 procedentes de Suiza e Italia, a nombre de los consignatarios C.A. TELARES DE PALO GRANDE y MASTER HOTEL SUPPLY, C.A. respectivamente, cada una contenida en un (1) bulto, consistentes la primera en “LAS DEMÁS PARTES Y ACCESORIOS DE LAS MÁQUINAS DE LA PARTIDA 8444 O DE SUS MÁQUINAS O APARATOS AUXILIARES”, y la segunda en “REPUESTOS”, con un peso de 29,00 Kg., registradas por el Agente de Aduanas “ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A.”, a través de las Declaraciones Únicas de Aduanas (DUA) Nº C-15092 de fecha cuatro (04) de Abril de 2016 y C-36054 de fecha ocho (8) de Agosto de 2016..
Para la primera importación, el funcionario reconocedor actuante KLEVIS SALAS, ya identificado, evidenció que la Declaración Anticipada de Información (DAI) exigida en los artículos 40 al 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas 2014 aplicable ratione temporis, no fue presentada en los términos y plazos establecidos en el numeral 1 del artículo 41 eiusdem.
Con respecto a la segunda importación, consideró la Administración Aduanera que se trata de una mercancía declarada extemporáneamente, toda vez que el reconocimiento de las mismas, efectuado por la funcionaria reconocedora actuante GÉNESSIS C. SUÁREZ, ya identificada, evidenció discrepancias en cuanto a la fecha de registro de la Declaración Anticipada de Información (DAI) A-30083 del dos (2) de Agosto de 2016, y la fecha de ingreso al país de la mercancías, a saber veintiséis (26) de Julio de 2016.
Los hechos antes descritos sirvieron de base a la imposición en cada caso de la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
La sociedad mercantil recurrente denuncia que tanto las Resoluciones impugnadas como las Actas de Reconocimiento en las cuales se fundamentan, están viciadas de inconstitucionalidad por imponer una pena que no le es imputable, lo cual es contrario a la garantía constitucional de la personalidad de la pena consagrada en el numeral 3, del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que tanto la Resoluciones como las Actas de Reconocimiento hacen referencia a la obligación establecida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual prevé la figura de la Declaración Anticipada y siendo que se constató la no presentación dentro del lapso legalmente previsto de la Declaración Anticipada de Información (DAI), y la presentación extemporánea de la DAI A-30083 el dos de Agosto de 2016, para las DUA Nos. C-15092 y C-36054 correspondientes a las importaciones ordinarias consignadas a nombre de C.A. TELARES DE PALO GRANDE y MASTER HOTEL SUPPLY, C.A., se les aplicó el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Añade que de acuerdo al instructivo para la presentación de la Declaración Anticipada de Aduanas, preparado por la Administración Aduanera, ese trámite fue diseñado para facilitar el desaduanamiento de las mercancías, facilitar la coordinación para la recepción de cargamentos esenciales, de primera necesidad o peligrosos, y para determinar el almacenaje adecuado de la carga mientras dura el desaduanamiento.
Posterior a esto es de la opinión que el elemento medular para apreciar la nulidad de las Resoluciones impugnadas, consiste en determinar a quien compete la obligación de presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI) o, en términos más precisos quien es el sujeto que debe cumplir las obligaciones formales y materiales vinculadas a la importación de mercancías al territorio venezolano, ya que determinando la responsabilidad en relación con la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), permitirá establecer a quien debe imputársele el incumplimiento de deber formal de presentar tal declaración en los lapsos establecidos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Aduce que de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Aduanas, el declarante es el propietario de las mercancías y está sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo, siendo el obligado a pagar los impuestos de importación y demás tasas derivadas de la importación, así como, cumplir con la obligación de efectuar la declaración de aduanas en cualquiera de sus modalidades, concluyendo que el declarante es quien realiza la operación aduanera. Añade, que el artículo 96 de la Ley Orgánica de Aduanas dispone expresamente que los agentes de aduanas no podrán ser consignatarios aceptantes, lo cual pone en evidencia el carácter instrumental de sus actuaciones.
En el mismo sentido, señala que el declarante es responsable de sus obligaciones y el agente de aduanas es responsable por las infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones, sin que exista corresponsabilidad, por lo que no es posible atribuir al agente de aduanas la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas a la Declaración Anticipada de Información (DAI), tal como establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Que se deben diferenciar las obligaciones del importador con las obligaciones propias del agente de aduanas, ya que el empleo de los servicios del agente de aduanas no implica una transferencia del régimen de responsabilidad, razón por la cual invoca el artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, dado el carácter del importador, de mandante del agente de aduanas, siendo este último un intermediario autorizado que actúa conforme a las instrucciones y a la información del importador.
Que en el presente caso las causas que originaron el retraso en la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), no resultan imputables a la sociedad recurrente debido a un error involuntario, al no enviar el importador antes del arribo de la mercancía, las facturas comerciales, y por otra parte la sociedad recurrente procedió a informar a la aduana respecto de los citados retrasos con el animo de dejar constancia que dicha demora obedecía a circunstancias vinculadas a los importadores.
Adicionalmente invoca, el efecto de la responsabilidad penal tributaria o aduanera, la cual es estrictamente personal, siendo que solo aquel que hubiere efectuado la conducta punible será objeto de las sanciones establecidas en la norma. Dicho en otras palabras, no puede castigarse a un sujeto por el hecho punible cometido por otra persona o atribuible a otro sujeto, ya que conforme al numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pena no puede trascender a la persona condenada.
Resume su pedimento señalando que no es el obligado a pagar los impuestos de importación. Tampoco se encuentra obligado a presentar a título personal, las declaraciones con ocasión a la importación de la mercancía. Actúa por cuenta del importador a los fines de que éste pueda cumplir las obligaciones formales y materiales derivadas de la importación y, por último, no ha incurrido en ninguna falta con motivo al incumplimiento de sus funciones.
Igualmente solicitan la desaplicación del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con el artículo 334 del texto constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la representación judicial de la República, con respecto a la primera denuncia de la sociedad recurrente, sostiene que en el presente caso, los funcionarios reconocedores adscritos a la Gerencia de la Aduana Aérea de Maiquetía, emitieron las Resoluciones de Multa Nos. SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2016/C-15092 de fecha ocho (08) de Abril de 2016, notificada el cuatro (04) de Agosto de 2016; y Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2016-C-36054 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2016, notificada en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2016, por cuanto constató que no se presentó oportunamente la Declaración Anticipada de Información (DAI), conformándose con esta actuación el incumplimiento de lo establecido en el artículo 93, numeral 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas, configurándose así, según señala, el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del artículo 168 del mencionado Decreto, lo cual acarrea una multa por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) en cada uno de los casos.
Que la extemporaneidad en la Declaración Anticipada de Información, fue plenamente aceptada por la sociedad recurrente al señalar en el escrito que contiene el recurso contencioso tributario, que las causas que originaron el retraso en la presentación de la referida Declaración se debió a un error involuntario de los importadores C.A. TELARES DE PALO GRANDE y MASTER HOTEL SUPPLY, C.A., ya que no enviaron a su representada antes del arribo de las mercancías a la Aduana Aérea de Maiquetía, las facturas comerciales, motivo por el cual considera evidente que el agente de aduanas incurrió en el incumplimiento establecido en el artículo 93, numeral 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas.
Que la Aduana Aérea de Maiquetía, al advertir alguna irregularidad en lo que respecta a la importación de mercancías, estaba en la obligación de imponer las sanciones pertinentes, situación que en efecto se presentó en el presente caso, cuando fue verificado el retraso en las presentaciones de las Declaraciones Anticipadas de Información, materializadose tales hechos como una infracción que acarrea la imposición de las sanciones correspondientes, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Aduanas; motivo por el cual, considera que las Resoluciones de Multa impugnadas no se encuentran viciadas de nulidad absoluta, ya que no hubo violación de la garantía de la personalidad de la pena consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, la representación de la República considera que las Resoluciones impugnadas se encuentran ajustadas a los hechos y al derecho, en razón que las mismas se fundamentaron en las Actas de Reconocimiento levantadas con ocasión de las mercancías importadas y apegadas a la normativa contenida en la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable.
Con respecto a la solicitud de la sociedad recurrente, relativa a la desaplicación del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, la representación de la República hace referencia a la jurisprudencia sobre este particular, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha cinco (05) de Mayo de 1997 y sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01422 de fecha ocho (08) de Agosto de 2007, y señala con respecto al caso concreto que no existe violación de la garantía de la personalidad de pena alegada por la recurrente, al imponer la sanción de multa tanto al agente de aduanas como al consignatario de la mercancía, como lo prevé el artículo 150 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014; por lo tanto, al considerar inobjetable lo anteriormente expuesto, la representación de la República solicita sea desestimado el ejercicio del control difuso solicitado en el presente caso, al estimar que no se configuran los presupuestos para su procedencia.
En consecuencia, la representación de la República considera que en los actos administrativos impugnados no hubo violación de los derechos constitucionales alegados por la sociedad recurrente.
- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R
Examinados los argumentos tanto de la sociedad recurrente “ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A.”, como de la representación de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior aprecia que la controversia en el presente asunto, queda circunscrita a resolver la procedencia de la sanción al agente aduanero ante la falta de transmisión tempestiva de las Declaraciones Anticipadas de Información (DAI), en virtud de las siguientes denuncias: i) nulidad absoluta de las Resoluciones de Multa Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2016/C-15092 de fecha ocho (08) de Abril de 2016 correspondiente al Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2016/C-15092 de fecha seis (6) de Abril de 2016, y Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2016-C-36054 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2016 correspondiente al Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/ 2016-C-36054 de fecha nueve (9) de Agosto de 2016, por razones de inconstitucionalidad, al infringir la garantía consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ii) desaplicación del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Delimitada la litis según los términos que anteceden, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:
En el presente caso, se observa de los documentos que constan en el presente expediente, las Resoluciones de Multa Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2016/C-15092 de fecha ocho (08) de Abril de 2016, notificada el cuatro (04) de Agosto de 2016; y Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2016-C-36054 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2016, notificada en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2016, de cuyo contenido se desprende lo que a continuación se transcribe parcialmente, para la primera:
“…se procedió a la verificación electrónica y documental de la presentación de la Declaración Anticipada de Información, obligación exigida en los artículos 40 al 45 de la ley ejusdem determinándose que la misma no fue presentada en los términos y plazos establecidos en el Numeral 1 del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, el cual versa de la siguiente manera:
…omissis…
En este sentido, el agente de aduanas ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A. Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00304970-0 amparada por la guía aérea Nº 020-54783750 de fecha 30/03/2016, contentiva de la mercancía LAS DEMÁS PARTES Y ACCESORIOS DE LAS MÁQUINAS DE LA PARTIDA 8444 O DE SUS MÁQUINAS O APARATOS AUXILIARES, Declaración Única de Aduanas Nº C-15092 de fecha 04/04/2016. Se pudo determinar el incumplimiento de la obligación por parte del Agente de Aduanas ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., por tal motivo y cumpliendo con lo establecido en el artículo 150 de la ley ejusdem, mediante el cual me confiere la competencia para la imposición de la sanción que se derive de la declaración, como lo es la contenida en el Artículo 168 numeral 2…”
Asimismo, se observa del contenido del Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2016/C-15092 de fecha seis (6) de Abril de 2016, que la mercancía arribó a territorio aduanero nacional el treinta (30) de Marzo de 2016, comprobando la Administración Aduanera, que fue manifestada extemporáneamente en la Declaración Anticipada de Información, por lo que se solicitó liquidar el monto de la multa tipificada en el artículo 177 numeral 7, así como la prevista en el numeral 2 del artículo 168, todos de la Ley Orgánica de Aduanas.
Y de la segunda resolución:
“…se procedió a practicar Reconocimiento de mercancías amparado en la guía Nº 075-40905480 a bordo del vuelo Nº IB 6673 de fecha 26/07/2016, procedente de ITALIA, contentiva de un (01) bulto, con un peso de 29,00 Kg., la cual dice contener “REPUESTOS”, registrado como una importación ordinaria, consignado a nombre de la empresa: MASTER HOTEL SUPPLY, C.A., R.I.F. J- 301167333, declarado en la Declaración Anticipada de Información DAI A-30083 de fecha 02/08/2016 y Declaración Única de Aduanas DUA C-36054 de fecha 08/08/2016, con un valor C.I.F. Bs. 471.461,79 representada en este acto por el Agente Aduanal ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A (sic)
Del reconocimiento practicado surgieron discrepancias en cuanto a la fecha de registro de la Declaración Anticipada de Información DAI y la fecha de arribo de las mercancías al territorio aduanero nacional, según consta en la Guía Aérea antes mencionada, conformándose con esta actuación el incumplimiento de lo establecido en el artículo 93 numeral 2 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, configurándose así el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del artículo 168 del mencionado Decreto, en tal sentido se resuelve imponer la multa (Ver motivación en el Acta de Reconocimiento de fecha 09/08/2016), por la cantidad de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.)”.
Observándose igualmente del contenido del Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/ 2016-C-36054 de fecha nueve (9) de Agosto de 2016, que la mercancía arribó a territorio aduanero nacional el veintiséis (26) de Julio de 2016, presentándose la Declaración Anticipada de Información (DAI), en fecha dos (02) de Agosto de 2016, por lo que se solicitó liquidar el monto de la multa tipificada en el artículo 177 numeral 7, así como la prevista en el numeral 2 del artículo 168, todos de la Ley Orgánica de Aduanas.
Al respecto, la sociedad recurrente denuncia que las Resoluciones impugnadas se encuentran viciadas de nulidad absoluta, al imponer una pena por una conducta ilícita que no le es imputable, infringiendo la garantía de la personalidad de la pena del Derecho Penal consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atribuirle el carácter de responsable de las obligaciones aduaneras derivadas de la importación de las referidas mercancías.
En este sentido, este Juzgador estima relevante transcribir y analizar las normas contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.155 Extraordinario, de fecha trece (13) de Noviembre de 2014, aplicable al caso, en las cuales se fundamentó la Administración Aduanera para sancionar a la sociedad recurrente y que son del tenor siguiente:
Artículo 93. “Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones:
…omissis…
2. Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme a la normativa aduanera;
…omissis…”
Artículo 168. “Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
…omissis…
2. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones legales aduaneras…”
El Tribunal considera importante señalar que en las Actas de Reconocimiento también se hace mención a los artículos 150; 41 en su numeral 1; y 177 numeral 7, todos de la Ley Orgánica de Aduanas, siendo importante copiar los dos últimos mencionados, los cuales establecen:
Artículo 41. “Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:
1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.”
Artículo 177. “Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así:
…omissis…
7. Cuando la declaración de aduanas no sea presentada dentro del plazo establecido, con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).”
Analizando la normativa se puede apreciar que conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, quien tiene la obligación de presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI) es el importador de la mercancía, la cual debe hacerse por mandato legal a través del agente de aduanas. Esta última formalidad de tramitar a través de los agentes de aduana las declaraciones relacionadas con cualquiera de los regímenes aduaneros, es el resultado lógico y legal del carácter especial de las actividades aduaneras, ya que estos agentes son las personas entendidas y preparadas en esta materia en su condición de auxiliares de la Administración.
Al párrafo anterior se le debe añadir, que conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas el “…agente o agencia de aduanas es la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros”.
A este respecto y sobre la práctica aduanera, la agencia o el agente de aduanas, se presenta ante la Administración Aduanera con un documento poder que acredita la representación del importador, consignatario o quien tenga la legitimidad conforme a la ley de propietario de la mercancía. Lo cual, en resumidas palabras, obra en nombre de su representado y no en nombre propio.
Debe reconocerse que, conforme a la Ley Orgánica de Aduanas, por el incumplimiento de su normativa son sancionables los diversos sujetos que interactúan en la operación de se trate. En otras palabras, existen obligaciones que debe cumplir el importador y otras obligaciones que debe cumplir el agente o agencia aduanera, sin que en ningún caso medie solidaridad.
Caso palpable lo encontramos al contrastar el artículo 93 con el 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, ambos transcritos en líneas anteriores, puesto que en el primero de los citados es una obligación del agente o agencia y en el segundo, el 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, la obligación corresponde a los importadores, aunque sea realizado a través de agentes o agencias.
Ilustrando pragmáticamente lo anterior, el agente o agencia como auxiliar no puede actuar si previamente no ha sido contratado, se le ha otorgado un poder y se le ha dado la información necesaria para realizar las gestiones en nombre del importador.
Adaptando lo anterior al presente caso, al analizar las Resoluciones de Multa impugnadas, al agente de aduanas recurrente se le señala de violentar el artículo 93, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas y se le impone en cada caso la multa de 50 unidades tributarias prevista en el artículo 168, numeral 2, del mismo texto legal.
Pero es el caso que está suficientemente comprobado en autos (folios 22, 30 y 31), que las poderdantes importadoras del agente recurrente, no le suministraron la información necesaria para que cumpliera con el contenido del artículo 93 en su numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que se puede leer en los escritos presentados ante la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, por parte de C.A. TELARES DE PALO GRANDE, lo siguiente: “…nos dirigimos a usted con el fin de comunicar que la importación identificada con la factura comercial Nro. 4338725 emitida por el proveedor ITEMA Switzerland Ltd., y enviada por vía aérea según GUIA AÉREA Nº 020-5478-3750 hasta la fecha no hemos podido registrar la Declaración Anticipada de Información, por cuanto no obtuvimos información del proveedor en cuanto a la fecha estimada de llegada”; y de MASTER HOTEL SUPPLY, C.A. señalando: “…nos dirigimos a usted con el fin de comunicar que la importación identificada con la factura comercial Nro. FV UX 19429, emitida por el proveedor UGOLINI, y enviada por vía aérea según GUIA Nº 075-40905480 de fecha 26-07-2016 se registró la Declaración Anticipada de Información A-30083 de forma extemporánea por cuanto el proveedor no notificó el envío del material y recibimos información de la Línea aérea al momento de la llegada; nuestro proveedor nos indica que han presentado serios problemas con la reserva de espacio en el avión dadas las rutas que mantienen las líneas aéreas en ese país”.
Tales motivos derivaron en que la recurrente procediese para el primer caso a “…realizar la Declaración Anticipada de Información de manera extemporánea por cuanto la carga llegó en fecha no prevista y no notificada oportunamente por el proveedor”, y para el segundo caso “…motivado a que el consignatario no estaba informado del despacho de la carga de origen”, tal como se aprecia a los folios 21 y 29 del expediente judicial.
Ahora bien, la sanción que se aplica se fundamenta en el hecho de no presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), en la oportunidad prevista en las disposiciones aduaneras, pero es el caso, que su tempestividad depende de la información que previamente deben suministrarle sus mandantes, quienes son los verdaderos obligados a realizar su Declaración Anticipada de Información (DAI), conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En el presente caso, si el agente de aduanas no recibe la información de sus mandantes no puede realizar la declaración en su nombre y como ya se ha señalado, el verdadero obligado es el importador y no el agente de aduanas; siendo evidente el falso supuesto de derecho, puesto que no le es aplicable al agente de aduanas una sanción que corresponde al importador.
La sanción del artículo 168 numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, si bien va dirigida a los agentes o agencia de aduanas, su aplicación es por incumplimiento de forma, oportunidad o medios a los cuales ellos están obligados, pero al ser un simple intermediario el agente, la multa del numeral 2 del artículo 168, no le es aplicable a la transmisión o presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), puesto que es obligación del importador, consignatario o remitente, por lo tanto en el caso de la Declaración Anticipada de Información (DAI), la obligación siempre será del consignatario, importador o remitente.
El profesor Osorio Chirinos para ilustrar este aspecto ha señalado en un reciente trabajo, lo siguiente:
“El simple hecho de que el agente o la agencia de aduanas consigne o transmita una declaración a la Administración Aduanera no lo convierte en declarante, por la sencilla razón de que cuando así lo hace no está actuando ni en nombre ni por cuenta propios, sino como mandatario o representante legal del consignatario o importador, quien en tal virtud es el auténtico o verdadero declarante desde el punto de vista jurídico. De ahí el artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas: ‘El agente o agencia de aduanas es la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros’.” (vid.: “La Declaración Anticipada de Información” en Comentarios sobre la Reforma Aduanera en Venezuela. pág 43).
En este mismo hilo argumental, y conforme a lo señalado por el autor citado, es el declarante, quien a los efectos de la normativa que regula los aspectos especiales aduaneros, el propietario de la mercancía, quedando excluidas de fungir como aceptantes las agencias de aduanas o agentes de aduanas, por lo tanto, es un hecho propio y lógico del régimen de importación que el declarante posea la factura comercial y el conocimiento de embarque, más no así el agente o agencia de aduanas hasta que no le sea entregado.
De esta forma, no es posible sancionar al agente de aduanas o a la agencia de aduanas, cuando haya dejado de elaborar, suscribir o transmitir la Declaración Anticipada de Información (DAI), cuando su mandante no le proporcionó la información necesaria para proceder a cumplir con su mandato, por lo tanto, debe entenderse que la sanción se produce en los casos en los cuales teniendo el auxiliar aduanero la información correspondiente para presentar o transmitir la Declaración Anticipada de Información (DAI), estos no “…elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera…”.
En síntesis, la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), es una obligación del importador y el hecho de que el legislador imponga el deber de presentar dicha declaración a través del agente o agencia de aduanas, de manera alguna traslada el cumplimiento de dicho deber formal a un sujeto distinto al consignatario importador de mercancías, siendo que la declaración debe ser realizada por quien acredita la cualidad jurídica de consignatario, cualidad que no ostenta un agente de aduanas.
Explicado de otra manera, no se puede sancionar al agente por obligaciones que debe cumplir el importador o consignatario. El bien jurídico tutelado apunta a evitar que no se haga la Declaración Anticipada de Información (DAI), y debe ser sancionado el sujeto responsable de la obligación cuando la incumple y en este caso solo puede incumplir el importador y no el agente de aduanas, cuando no se le ha suministrado la información para que la obligación que el tiene que realizar y en el momento en el cual fija la normativa aduanera. Por lo que para el agente de aduanas no había obligación sin información y por lo tanto no es responsable de ese retardo.
En todo caso, nos encontramos ante una omisión justificada, debido a que se le ha impedido cumplir con su obligación por el hecho de que sus mandantes no le suministraron la información necesaria para presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), siendo inimputable el agente de aduanas, conforme lo pauta el artículo 73 del Código Penal. Así se declara.
En razón de lo expuesto, no le es imputable a la sociedad recurrente la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que este Tribunal Superior anula la sanción contenida en las Resoluciones de Multa impugnadas en el presente caso. Así se decide.
Adicionalmente, el Tribunal no aprecia violación al artículo 44 en su numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estamos en presencia en principio del vicio en la causa al errar la Administración Aduanera en la interpretación de la premisa legal del ilícito, o en todo caso en una causal de justificación o de inimputabilidad, por lo que queda conforme a las pruebas eximido de sanción. Así se declara.
En relación a la desaplicación del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse al efecto, ya que en líneas anteriores se declaró la nulidad de la sanción impuesta para cada caso. Así igualmente se declara.
- III -
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2016, por la ciudadana Caridad Pérez Araujo, ya identificada actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa “ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A.”, contra las Resoluciones de Multa Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2016/C-15092 de fecha ocho (08) de Abril de 2016, correspondiente al Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2016/C-15092 de fecha seis (6) de Abril de 2016, ambas levantadas por el Funcionario Reconocedor Klevis Salas, titular de la cédula de identidad Nº 14.679.809, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ambas notificadas el cuatro (04) de Agosto de 2016; y Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2016-C-36054 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2016, correspondiente al Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/ 2016-C-36054 de fecha nueve (9) de Agosto de 2016, ambas levantadas por la Funcionaria Reconocedora Génessis C. Suárez, titular de la cédula de Identidad Nº 19.444.286, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, ambas notificadas en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2016, y sus correlativas Planillas de Pago, Forma 99081, F- Nº 1690215471 de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2016, por la cantidad de 50 Unidades Tributarias equivalentes para la época a Bs. 8.850,00 convertidos actualmente a Bs.S. 0,09 y Forma 99081, F- Nº 1690223750 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2016, por la cantidad de 50 Unidades Tributarias equivalentes para ese entonces a Bs. 8.850,00 actualmente Bs.S. 0,09. Las cantidades antes señaladas fueron convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018, según Decreto Nº 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018, que prorrogó dicha reconversión publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.366 de fecha veintidós (22) de Marzo de 2018; en consecuencia se anulan los actos administrativos impugnados quedando sin efecto legal alguno.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00169 publicada en fecha cuatro (04) de Marzo de 2015, caso: Fábrica de Mosaico Orinoco de Guayana, C.A., entre otras, declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en Costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la hora de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2.019). Años 209 de la Independencia y 160 de la Federación.-
El Juez,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,
Gildry Auxiliadora Guzmán Piñango.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.).------La Secretaria,
Gildry Auxiliadora Guzmán Piñango.
ASUNTO: AP41-U-2016-000157.
GAFR/vc.-
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