REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9954

I

Mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2018, ante el Juzgado distribuidor de turno, por el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.374, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EUDES GUILLERMO PRADO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.733.080, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 237-16, de fecha 8 de diciembre de 2016, notificado en fecha 23 de enero de 2018, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), por destitución.

Por distribución efectuada el 10 de abril de 2018, correspondió a este Tribunal conocer del presente recurso, el cual fue asentada en el Libro de Causas de este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de abril de 2018, formándose expediente bajo el Nº 9954. Mediante auto del 17 de abril de 2018, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, transcurrió el lapso para dar contestación a la demanda, sin que la accionada hiciera uso de ese derecho. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 23 de octubre de 2018, compareciendo solo la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio. En fecha 28 de noviembre de 2018 la parte actora solicitó se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas extendiéndose dicho lapso por diez (10) días de despacho. Posteriormente, y fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas se fijó la Audiencia Definitiva, la cual se celebró en fecha 14 de enero de 2019, presentándose al acto sólo la parte querellante.

Posteriormente el día 28 de enero de 2019, se dicta Auto para Mejor Proveer solicitándole al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el expediente disciplinario del ciudadano Eudes Guillermo Prado Morales, titular de la cédula de identidad N° V-12.733.080. En fecha 1° de abril de 2019, se publicó el dispositivo de la sentencia declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. El día 29 de abril de 2019, este Juzgado Superior dictó Auto prorrogando el lapso para dictar el extenso del fallo, dado el cúmulo de trabajo existente en este Tribunal.

Estando dentro del lapso legal para ello, procede este tribunal a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la pretensión del querellante se circunscribe a determinar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la decisión N° 237-16, de fecha 8 de diciembre de 2016, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).

Alegatos de la parte Querellante

 La parte actora alegó que en fecha 24 de agosto del año 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, inicio una averiguación disciplinaria en base a una denuncia formulada por el ciudadano Pablo Antonio Medina Molina;

 Indicó que “(…) Consta en autos que desde la fecha efectiva de la notificación de acceso al expediente, realizada entre los meses de Mayo a Noviembre del año 2016, porque habían varios funcionarios investigados, ya habían transcurrido más de los cuatro meses previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la instrucción y decisión de las averiguaciones administrativas, por lo que jurídicamente la investigación realizada estaba ya prescrita (…) hasta la presente fecha como lo manifestamos anteriormente han transcurrido más de los cuatro meses que prevé la norma desde el inicio de la averiguación disciplinaria que comenzó en el mes de agosto de 2014 y la cual en dos oportunidades se encontró paralizada por más de UN AÑO, primero en la oficina de la OCAP, y luego en la oficina del Consejo Disciplinario de este cuerpo policial, lo cual conlleva a considerar la causa PRESCRITA, tal y como lo prevé el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (norma supletoria en el procedimiento especial de la función policial)….“Artículo 88: Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.” (…)”


 Manifestó que “(…) nunca existió un contradictorio, que le permitiera de manera amplia efectuar alegatos o presentar pruebas que le favorecieran en el contexto del procedimiento disciplinario, porque no pude controlar y contradecir las pruebas presentadas por la Administración (…)”;

 Adujo que “(…) al no haber dispuesto en la fase de pruebas el órgano sustanciador de lo necesario a los efectos de poder controlar de forma efectiva las testimoniales presentadas por la administración y tomadas en esa fase, sin que se le haya dado la misma oportunidad de presentar sus testigos que desvirtuaran tal situación, viola el derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra de mi representado (…)”;

 Sostuvo que “(…) no se determinó la responsabilidad individual de cada uno de los investigados, porque como lo manifesté anteriormente no existían elementos de convicción suficientes que determinaran la responsabilidad disciplinaria a los allí investigados. (…)”;

 Solicitó “(...) 1. La nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Decisión distinguida con el N° 237-16 de fecha 09 de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela y notificado en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil dieciocho (2018), a través de acto administrativo de notificación contenido en el Oficio CPNB M° 3859-17 de fecha 03 de abril del mismo año… 2. La reincorporación al cargo de Supervisor agregado que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y en consecuencia, 3. Le sean cancelados los sueldos y demás beneficios socio-económicos (cesta ticket, primas) dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro del cargo de Supervisor Agregado que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, desde el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) hasta la fecha de su efectiva reincorporación como indemnización por la actuación ilegal de la Administración Pública a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como le sea reconocido por ése Órgano Jurisdiccional el tiempo que desde su ilegal retiro hasta la fechas de su efectiva reincorporación como parte de su antigüedad al servicio de Administración Pública y los efectos del tiempo de servicios para su derecho al ascenso, por Órgano de dicha Cuerpo Policial autor del acto administrativo impugnado. 4. Se acuerde la realización de una experticia complementaria del fallo que dicte ése Órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, a los fines que sean determinados los montos correspondientes a los conceptos aquí reclamados (SIC) de forma de forma principal, (…)”.

Alegatos de la parte querellada

No consta en las actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionada hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, el ciudadano Eudes Guillermo Prado Morales, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Decisión Nro. 237-16, de fecha 8 de diciembre de 2016, notificado en fecha 23 de enero de 2018, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), mediante la cual se le destituyó del cargo de Supervisor Agregado que ostentaba dentro de la referida institución policial, por encontrarlo incurso en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 99, numeral 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denunciando en tal sentido que el acto impugnado se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso.

Como consecuencia de la nulidad solicitada el querellante además pretende, la reincorporación al cargo y la cancelación los sueldos y demás beneficios socio-económicos (cesta ticket, primas) dejados de percibir, que el tiempo desde su ilegal retiro hasta la fechas de su efectiva reincorporación le sea reconocido como parte de su antigüedad al servicio de Administración Pública y los efectos del tiempo de servicios para su derecho al ascenso.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia del acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 237-16, de fecha 8 de diciembre de 2016, el cual cursa de los folios 10 al 17 del expediente judicial, que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) La referida Averiguación Disciplinaria instruida contra los funcionarios SUPERVISORES AGREGADOS (CPNB)… PRADO MORALES EUDES GUILLERMO… TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-… 12.733.080… del cual se tuvo conocimiento a través de Acta Disciplinaria, de fecha 24 de agosto de 2014, “Se tiene conocimiento mediante denuncia interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO MEDINA MOLINA, titular de la cédula de identidad 14.263.598, el cual expuso que el día viernes 22 de agosto en aproximado de las 8:30 horas de la noche llegaron al negocio (tasca) ubicada en san (Sic) juan (Sic) de los callos (Sic) en el bar santa (Sic) rosa (Sic), el cual él era encargado y llegaron dos funcionarios uno de ellos lo conozco de vista pero no me recuerdo cual es el nombre, en el local se encontraban dos ciudadano que conversaron con ellos se tomaron unas cervezas y se sentaron retirados de los mismos como a las tres horas se levantó uno de los policías vestidos de civil y se puso en la puerta del local aproximadamente a los 4 minutos entraron tres policías uniformados donde los funcionarios que se encontraban de civil en el negocio sacaron pistolas montándose en la mesa y gritando que los ciudadanos que se encontraban en el local donde realizaron unos disparos en el mismo revisando los cuartos y el dinero que tenía en la cartera me esposaron y me montaron en la parrilla me trasladaron a boca (Sic) de aroa (Sic) donde nos detuvieron aproximadamente 2 horas allí me soltaron y mi persona llamó a la señora del negocio preguntándole si habían devuelto el bolso donde estaba el dinero de toda la venta del día el cual era un aproximado de 12.000 bolívares la misma que notificó que no, se sostuvo entrevista con uno de los testigos presenciales del hecho de nombre Felipe Arias quien manifestó que los funcionarios me gritó que me retirara de él no tenía ningún dinero, yo me encontraba con mi primo al cual le quitaron un teléfono y 4.000 mil bolívares, los funcionarios entraron al local sin identificarse donde procedí a denunciar la situación el día de hoy con el dueño del local …
DEL DERECHO
En consecuencia, sus conductas no (Sic) se enmarcan en los supuestos previstos en los numerales 02, 06, 07 y 13 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:
“Artículo 99. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes
…Omissis…
…13. cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
…Omissis…
Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 86. Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
…Omissis…
…Visto los hechos objeto de investigación, las diligencia que constan en el expediente mediante las cuales se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la vinculación de los funcionarios…. Y habiéndose cumplido y respetado el debido proceso durante la sustanciación de la causa, así como debidamente valoradas las pruebas incorporadas en el expediente disciplinario, aspectos todos que permiten a esta Instancia Colegiada arribar a la convicción que la conducta de los funcionarios antes descritos, se subsumen perfectamente en los supuestos de derecho prevista en el numeral 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… En este sentido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, debidamente facultado para emitir la Presente Recomendación con Carácter Vinculante ACUERDA, por unanimidad de sus miembros, declarar: PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN a los ciudadanos SUPERVISORES AGREGADOS (CPNB)… PRADO MORALES EUDES GUILLERMO… TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-… 12.733.080 (…)”


De la transcripción parcial del acto recurrido se deriva que la Administración cimentó su decisión en la causal prevista en el numeral 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, falta de probidad, concluyendo que el funcionario Eudes Guillermo Prado Morales, participó en los hechos suscitados el día 22 de agosto de 2014, en el cual unos funcionarios policiales efectuaron una presunta extorsión, procediendo a destituir al hoy recurrente del cargo que ostentaba dentro de la institución, considerando que incurrió en falta de probidad.

Ahora bien, como antes se expresó, no consta en actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la accionada hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma, en este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal indiferencia y contumacia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de ésta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia.

Aunado a ello, la parte querellada no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 17 de abril de 2018, al no remitir el expediente administrativo de personal de la parte recurrente, por lo que esta juzgadora, en la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, ordenó Auto para Mejor Proveer en fecha 28 de enero de 2019, solicitándole al organismo querellado, el expediente administrativo y/o disciplinario del hoy recurrente, sin que se obtuviese respuesta positiva, por lo que se concluye que la falta de contestación y la no remisión del expediente disciplinario por parte de la administración, al ser de obligatorio cumplimiento, por cuanto el mismo es de gran relevancia para tomar la decisión, tanto así que su omisión podría causar una sanción a los funcionarios que no acatan dichas ordenes, se crea una presunción favorable al hoy denunciante, en virtud del principio de indubio pro operario, y siendo ello así, a este Órgano Jurisdiccional se le hace forzoso pasar a pronunciarse con los elementos cursantes en autos. Así se establece.

PUNTO PREVIO

De la Prescripción.

Sostiene la representación judicial de la parte actora lo siguiente: “…hasta la presente fecha como lo manifestamos anteriormente han transcurrido más de los cuatro meses que prevé la norma desde el inicio de la averiguación disciplinaria que comenzó en el mes de agosto de 2014 y la cual en dos oportunidades se encontró paralizada por más de UN AÑO, primero en la oficina de la OCAP, y luego en la oficina del Consejo Disciplinario de este cuerpo policial, lo cual conlleva a considerar la causa PRESCRITA, tal y como lo prevé el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Al respecto se advierte que el mencionado alegato se encuentra dirigido a cuestionar el lapso de tiempo que utilizó la administración desde la apertura del procedimiento hasta dictar y notificar el acto administrativo de destitución, en tal sentido se constata que el organismo querellado, efectivamente, tal y como lo alega el recurrente inició la averiguación el 24 de agosto de 2014 y el acto administrativo de destitución se notificó el 23 de enero de 2018.

No obstante, cabe destacar respecto del lapso aplicable para considerar prescrito un procedimiento administrativo, el criterio seguido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Exp. Nro. AP42-R2008-000156), en el cual aplica una decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00799, de fecha 11 de julio de 2002, del siguiente tenor:

“(…) Debe indicarse, que el lapso aplicable para considerar prescrito un procedimiento administrativo es el de seis (6) meses establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses con posibilidad de dos (2) prorrogas cada una de treinta días” (folio 2), (negritas del original).
En virtud de lo anterior, esta Corte debe reiterar que el objeto del presente recurso lo constituye la pretensión de nulidad de un acto administrativo de destitución, donde se imputó al recurrente la causa prevista en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, debe esta Corte señalar, que el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede administrativa. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. Sentencia N° 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002). (…)”.

De modo que, de la decisión parcialmente citada se deriva que el hecho de que un acto administrativo sea dictado posteriormente al vencimiento del lapso legalmente previsto para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad, ya que en virtud de la potestad sancionadora de la administración, sus decisiones se encuentran sujetas al Principio de Flexibilidad de los Lapsos en sede administrativa, por lo que, como antes se explanó, al haber sido notificado y ejercido válidamente su derecho a la defensa dentro del iter procesal administrativo, no se le ocasionó al actor indefensión.

En virtud de lo anterior, concluye este Órgano Jurisdiccional que en el caso planteado no operó la prescripción y debe desestimarse la denuncia formulada por el actor. Así se establece.

Resuelto el punto anterior, pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia, de la forma siguiente:

De la Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Manifestó el actor en su escrito libelar que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que “(…) nunca existió un contradictorio, que le permitiera de manera amplia efectuar alegatos o presentar pruebas que le favorecieran en el contexto del procedimiento disciplinario, porque no pude controlar y contradecir las pruebas presentadas por la Administración (…)”.

Asimismo sostuvo que “(…) no se determino la responsabilidad individual de cada uno de los investigados, porque como lo manifesté anteriormente no existían elementos de convicción suficientes que determinaran la responsabilidad disciplinaria a los allí investigados. (…)”

Y que “(…) al no haber dispuesto en la fase de pruebas el órgano sustanciador de lo necesario a los efectos de poder controlar de forma efectiva las testimoniales presentadas por la administración y tomadas en esa fase, sin que se le haya dado la misma oportunidad de presentar sus testigos que desvirtuaran tal situación, viola el derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra de mi representado (…)”

En torno a este argumento, importa señalar que de conformidad con el artículo 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y derecho a la defensa debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas. La referida norma dispone:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

En conexión con lo anterior, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por el recurrente y en vista de que el ente recurrido no remitió el tantas veces solicitado expediente administrativo y/o disciplinario del actor, procede quien aquí decide a realizar una revisión exhaustiva del acto de destitución contenido en la decisión N° 237-16, de fecha 8 de diciembre de 2016, con el objeto de verificar si la institución querellada llevó a cabalidad el procedimiento disciplinario en contra del hoy recurrente, observándose que la accionada relata que se efectuaron los siguientes actos:

 Notificación del procedimiento de destitución, de fecha 30 de junio de 2016, en contra del Supervisor Agregado (CPNB) Eudes Guillermo Prado, titular de la cédula de identidad N° V-12.733.080, “…el cual firmó el día 30/06/2016…”, (Reverso del folio. 14 del expediente judicial);

 Formulación de cargos, de fecha 4 de noviembre de 2016, en contra del funcionario Supervisor Agregado (CPNB) Eudes Guillermo Prado, titular de la cédula de identidad N° V-12.733.080. No consta que se efectuara notificación de ese acto, (F. 15 del expediente judicial);

 Auto de apertura del lapso para consignar Escrito de Descargos, de fecha 7 de noviembre de 2016, (F. 15 del expediente judicial);

 Auto de cierre del lapso de promoción de Escrito de Descargo, de fecha 11 de noviembre de 2016, (Reverso del folio 15 del expediente judicial);

 Auto de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas, de fecha 14 de noviembre de 2016, (Reverso del folio 15 del expediente judicial);

 Auto de cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas, de fecha “…18 de septiembre de 2016…”, (Reverso del folio 15 del expediente judicial);

Ahora bien, del acto administrativo de destitución contenido en la decisión N° 237-16, de fecha 8 de diciembre de 2016, se deriva que se narran una serie de actos donde solo se evidencia que se le notificó al funcionario Eudes Guillermo Prado, de la apertura del proceso de destitución en su contra, en fecha 30 de junio de 2016, seguidamente se observa que la administración expone que le formularon cargos al accionante en fecha 4 de noviembre de 2016, pero no se narra de la notificación de este acto y por tanto no existe evidencia de que se hubiese defendido mediante sus descargos, ni promovido y consignado pruebas. Tampoco se deriva que el actor hubiese sido asistido o representado por algún abogado, tal y como lo señala el actor, quien esgrime en su libelo que a pesar de haber sido notificado del inicio del procedimiento, no se le comunicó de la formulación de cargos, ni promovió pruebas, ni fue defendido ni siquiera por la defensa pública.

Con el objeto de probar sus dichos acerca de la falta de notificación del acto de formulación de cargos, la parte actora en su escrito de promoción y evacuación de pruebas presentado ante este tribunal, promovió la prueba de exhibición, con el fin de que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana exhibiera y consignara en la oportunidad legal correspondiente, en original o en copia certificada el Oficio N° CPNB-ICAP-FA 027-16, de fecha 4 de noviembre de 2016, contentivo de la Formulación de Cargos, en la que se evidenciara que el actor la hubiese recibido, ello relacionado con el procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra, promoviendo tal medio a los fines de demostrar la infracción y/o violación del derecho a la defensa y al debido proceso del cual fue objeto. Cabe destacar que al momento de celebrarse el acto de evacuación de la prueba de exhibición, previa notificación de ley, la accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, quedando firmes las afirmaciones al respecto formuladas por el hoy recurrente de conformidad con el artículo 436 de Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en base a lo alegado por la parte actora, este Tribunal observa que aún cuando en el acto administrativo recurrido hace referencia a una supuesta formulación de cargos en contra del ex-funcionario Eudes Guillermo Prado y a la existencia de un expediente disciplinario, no hay constancia de que dicha formulación haya sido perfectamente notificada y/o recibida por el actor, ello aunado a que a la institución querellada se le solicitó el expediente disciplinario, a los fines de evidenciar si se le salvaguardaron todos sus derechos legales y constitucionales, el cual -expediente administrativo- no fue nunca remitido, evidenciándose de forma categórica el alegato del querellante con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que nunca fue no informado de la formulación de cargos, impidiéndosele poder promover los medios probatorios pertinentes y explanar las defensas respectivas.

Adicionalmente, también plantea el actor que “(…) no se determinó la responsabilidad individual de cada uno de los investigados, porque como lo manifesté anteriormente no existían elementos de convicción suficientes que determinaran la responsabilidad disciplinaria a los allí investigados. (…)”. En tal sentido, se observa del acto administrativo de destitución contenido en la decisión N° 237-16, de fecha 8 de diciembre de 2016, que a pesar de que los actos procesales se llevaron a cabo, se le imputa en forma genérica al recurrente, el haber incurrido en la falta que remite el numeral 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado al numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atinente a la falta de probidad, atribuyéndole tal proceder, sin determinar de qué manera incurrió en la misma, pues no se establece que el ciudadano Eudes Guillermo Prado Morales haya incurrido en una conducta improba al haber efectuado un hecho específico, sino que se imputa una responsabilidad grupal, tal y como se desprende del referido acto ya que se expresa “…permiten a esta Instancia Colegiada arribar a la convicción que la conducta de los funcionarios antes descritos, se subsumen perfectamente en los supuestos de derecho prevista en el numeral 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, por lo que este Tribunal debe concluir que el querellante no tuvo la oportunidad de defenderse, de la falta de probidad que le fue imputada, tampoco pudo promover las pruebas que estimase pertinentes a los fines de desvirtuar la falta atribuida, ni mucho menos de contradecir las tomadas en consideración por el ente querellado como sustento, aunado a que no se le nombró abogado, motivos por los cuales se le violentó groseramente el derecho al debido proceso del hoy actor, dejándolo en un total estado de indefensión, trayendo como consecuencia, la declaratoria de procedencia de la denuncia formulada por la representación judicial de la parte actora, relativa a la vulneración del derecho del debido proceso y derecho de defensa del hoy recurrente, y así se decide.

En virtud de lo decidido precedentemente, y constatado como quedó que el órgano querellado al momento de dictar el acto de destitución, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 237-16, de fecha 8 de diciembre de 2016, emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.). Así se decide.

En cuanto al pedimento de la parte querellante del pago de los “(…) demás beneficios socio-económicos (cesta ticket, primas) dejados de percibir (…)”, se debe indicar que la solicitud así planteada, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados por la jurisprudencia, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Así, es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; por tal motivo, al verificarse que no fueron cumplidos estos requisitos, debe este Juzgado forzosamente negar la referida petición por genérica e indeterminada. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, quien decide deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.374, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EUDES GUILLERMO PRADO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.733.080, en contra del acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 237-16, de fecha 8 de diciembre de 2016, emanada del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), y declararse la nulidad del referido acto, mediante el cual se destituyó al hoy querellante, y en consecuencia, deberá ordenarse la reincorporación del referido ciudadano al cargo de Supervisor Agregado que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado. Asimismo, el lapso de tiempo desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines de su antigüedad al servicio de la Administración Pública, pago por concepto de prestaciones sociales de ley, y a los efectos del tiempo de servicio para su derecho al ascenso. En tal sentido, se ordena experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo perito, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser ajustados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión, conforme a la parte motiva de este fallo.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.374, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EUDES GUILLERMO PRADO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.733.080, en contra del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.)

SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 237-16, de fecha 8 de diciembre de 2016, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), y en consecuencia, se ordena la reincorporación del referido ciudadano Eudes Guillermo Prado Morales al cargo de Supervisor Agregado que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado. Asimismo, el lapso de tiempo desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines de su antigüedad al servicio de la Administración Pública, pago por concepto de prestaciones sociales de ley, y a los efectos del tiempo de servicio para su derecho al ascenso. En tal sentido, se ordena experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo perito, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser ajustados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión, conforme a la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Se NIEGA el pago solicitado por el recurrente con relación a los “(…) demás beneficios socio-económicos (cesta ticket, primas) dejados de percibir (…)”, por indeterminado, ello conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO V.

LA SECRETARIA,

LOIS SANZ BARRETO,

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

LOIS SANZ BARRETO.





Exp. Nº 9954
AVMV/lsb/rag.-