REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Sentencia Interlocutoria
con Fuerza Definitiva
Exp. 3979-2017
Se inicia la presente causa previa distribución efectuada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diecisiete (2017) ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), incoada por el Abogado Celestino Canavires Characo, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nº 188.044, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.720.950 contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
En fecha 22 de junio de 2017 se realizó la distribución correspondiente de la acción interpuesta, siendo asignada y recibida en la misma fecha por este Juzgado y anotada en el libro de causas bajo el N° 3979-17.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual se ordenó reformular el recurso contencioso funcionarial interpuesto. (Ver folio 14 del expediente judicial)
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia por parte de la representación judicial del querellante consignando: signado con la letra “A” comunicación dirigida al Director (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; signada con la letra “B” copia simple del Oficio N° CPNB-DN-ORRHH-No.0126-17 de fecha 18 de mayo de 2017 emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dirigido al abogado Celestino Canavires Characo; y signada con la letra “C”, copia simple del oficio N° DM 02-12-000 N° 4541 de fecha 01 de julio de 2011, las cuales rielan en autos del folio 15 al 18 del expediente judicial.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente aprecia este Juzgado Superior que el mismo versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial al cual se le dio entrada y se ordenó en fecha 28 de junio de 2017 la reformulación del escrito presentado por el accionante en fecha 21 de junio de 2017 (Ver Exp. 3979-17
folio 14 del expediente judicial), luego de ello, se evidencia que la parte recurrente solo presentó una diligencia en fecha 17 de julio de 2017 mediante la cual consignó documentales, signadas con la letras “A”, “B” y “C” (Véase folios 15 al 18), representando tal diligencia la última actuación procesal de la parte querellante en la presente causa. Al respecto y dado el tiempo transcurrido entre el auto de fecha 28 de junio de 2017 que ordenó reformular el escrito libelar presentado hasta la presente fecha, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la presente causa, en razón de lo cual observa: El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra la figura de la perención de la instancia de la siguiente manera: “(…) Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. (…).” La norma antes mencionada establece una institución clásica del derecho procesal, la cual ha sido definida por la doctrina como un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un (01) año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que define la institución de la perención breve para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año. Dicha figura tiene la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los Tribunales se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2148, de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004), (caso: Franklin Höet-Linares), señaló lo siguiente: “(…) La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. …omissis… En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece: ‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’ (…)”. (Destacado de este Tribunal)
No obstante lo anterior, quiere destacar este Tribunal que la mencionada institución jurídica no es aplicable a aquellos supuestos bajo los cuales la inactividad de las partes se presenta antes que el Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de una determinada causa y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.270 de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), caso: Carlos Vecchio, en la cual se indicó lo siguiente: “(…) Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año. En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma. En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009). Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma. (…)”. (Resaltado de este Tribunal) De donde se colige que antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, no opera la figura de la perención de la instancia, sino que la inactividad de las partes en esta etapa debe entenderse como una pérdida del interés sobre la causa lo que trae como consecuencia el abandono del trámite en el proceso judicial.
Por tanto, visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la última actuación en el expediente de la parte actora a los fines de impulsar el proceso data del diecisiete (17) de julio de 2017, habiéndose interpuesto el mismo en fecha 21 de junio de 2017, sin que hasta la fecha haya realizado algún otro acto de procedimiento destinado a darle impulso a la presente causa, y por cuanto la misma no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. Así se declara.-
II
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: Extinguido por PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Celestino Canavires Characo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.044, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 5.720.950 contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, registre y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria Temporal,
Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.031/2019.
La Secretaria Temporal,
Irene Viscuña Lara.
Exp. N°3979-17
DDMB/iv*/bm.-
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