REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2018-001216
PARTE DEMANDANTE: JAIME RUBÉN DELGADO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.869.264, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 151.855, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: MARIA EMILIA BALOA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.188.163
MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL DE DESPOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente causa presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste circuito judicial, por libelo de demanda presentado por el ciudadano JAIME RUBEN DELGADO TORRES por interdicto de despojo contra la ciudadana MARIA EMILIA BALOA MARTNEZ, correspondiéndole a este Juzgado por distribución conocer de la misma.
Ahora bien, alega el demandante, en su escrito libelar que construyò una casa con dinero de su propio peculio y con ánimos de dueño, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Isaías Medina Angrita, Sector Las Tunitas, Callejón la Cruz, Casa No. 21, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. Aduce además, el mencionado ciudadano que el inmueble objeto de la controversia ha permanecido ocupado ininterrumpidamente de manera pacifica por su persona por más de treinta y cinco años (35), tal y como se evidencia en constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Las Tunitas, el cual acompañó con el libelo de la demanda, marcado “B” como poseedor legitimo y con ánimo de dueño, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 772 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo todos los atributos contemplados en dicha norma con intención de tener esa vivienda como suya propia, sin que persona alguna le hubiese molestado, o perturbado en alguna forma. Igualmente señala que a mediados del mes de septiembre pasado, la ciudadana Maria Emilia Baloa Martínez, ut-supra identificada, aprovechándose de su amistad y confianza, esperò que el se encontrara de viaje, procediendo ésta a cambiar las cerraduras de acceso, sin su autorización, privándolo de entrar a su lugar de residencia, y en consecuencia dejándolo en la calle y es por ello que tiene que estar fuera de su hogar, mientras que dicha ciudadana se encuentra en su casa con una pareja, por lo que procede a demandar a la referida ciudadana y solicita se le regrese su vivienda de conformidad con el articulo 783 del Código Civil en concordancia con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el 17 de enero del presente año, el Tribunal en virtud que el demandante Abogado JAIME RUBEN DELGADO TORRES, no acompañò con el libelo de la demanda los medios probatorios tal y como lo señala el articulo 340 del Código de procedimiento Civil, en concatenación con el 699 eiusdem, procedió a dictar un despacho saneador, a los fines de proceder a admitir la demanda concediéndole un plazo de veinte (20) días continuos, a fin de que cumpliera con lo sugerido en el mismo.
En fecha 5 de febrero de 2019, compareció el ciudadano antes mencionado, quien actúa en su propio nombre y representación y consignó en copia simple la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de julio de 2018.
-II-
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión propuesta este Juzgado pasa a realizar una serie de consideraciones ab initio, a saber:
El artículo 783 del Código Civil, establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo, entre los cuales se encuentran que: a) el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa para el momento en que ocurrió el despojo (no se requiere posesión ultra anual), pues sólo es suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la posesión; b) se atiende a cualquier clase de posesión, sea legítima o precaria, no obstante debe puntualizarse que aquellas personas que usan el inmueble de forma precaria, ya sea como arrendatarios o comodatarios, sólo pueden ejercer la acción contra los actos ejercidos por terceros despojadores, siendo fácil inferir que si éstos actos son ejecutados por el comodante o el arrendador, la acción posesoria no es la adecuada al existir una relación contractual y; c) que se demuestre el despojo, teniéndose al mismo como un acto material que prive al poseedor del objeto de su posesión y que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado.
En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció:
“…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que ‘...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...’. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436)…”
Por su parte, la doctrina más calificada ha dicho que:
“La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.” Diccionario de Derecho Procesal Civil. Eduardo Pallares
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que:
“…La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.
Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado...”.
Del análisis de la normativa legal adjetiva dirigida a regular la materia interdictal, así como de la jurisprudencia y las notas doctrinarias transcritas, se infiere que entre uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella se encuentra que el demandante debe presentar al Juez la pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En el caso que nos ocupa quien suscribe debe analizar si la demanda incoada por la parte accionante llena los extremos para su admisibilidad los cuales han sido ampliamente reseñados en las líneas precedentes. En este sentido, consta en los autos que el querellante consignò copia certificada de titulo supletorio emanado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocando que posee titulo suficiente sobre la cosa, no obstante, dicho documento por si mismo no corrobora la posesión actual y necesaria, alegada del inmueble; situación esta que tampoco se desprende de la constancia de Residencia que también acompañò el ciudadano Jaime Rubén como anexo al escrito libelar , por cuanto aprecia esta sentenciadora que en la misma el Consejo Comunal Las Tunitas hace constar simplemente que el ciudadano antes mencionado es residente del Barrio Isaías Medina Angarita y que vive en el sector Las Tunitas, Calle las Tunitas; sin embargo, tampoco hacen mención alguna de que el señor Jaime Rubén se haya encontrado en posesión del inmueble del cual señala fue despojado.
Por otra parte, de las mismas actas que acompañò con el libelo se evidencia particularmente del texto de la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de julio de 2018, cursa en el Capitulo III relativo a los “LIMITES DE LA CONTROVERSIA” que: “… Que su concubina lo demandò injustamente por violencia de género, por lo que tuvo que abandonar su vivienda , por ordenes del Ministerio Público”.
En atención a lo anterior, cabe destacar que la procedencia del interdicto de despojo supone la posesión y esta debe intentarse contra el autor del despojo aunque el fuera el propietario. Según el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil , el interesado debe demostrar la ocurrencia de un despojo todo lo cual no se produjo en el caso que nos ocupa, siendo destacable que de los mismos dichos del querellante se desprende que el abandono de su posesión sobre el bien controvertido devino de una orden de un Organismo Público, en virtud de una denuncia judicial, lo cual no se encuadra en la naturaleza de la posesión que pretende ser protegida a través de las acciones interdíctales como la que nos ocupa.
De todo el análisis doctrinario y jurisprudencial antes articulado sobre la figura posesoria bajo estudio, observa esta operadora de justicia que en el caso de estos autos, debe declararse INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA DEMANDA, y así quedará establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión interdictal posesoria de despojo intentada por el ciudadano JAIME RUBEN DELGADO TORRES contra la ciudadana MARÍA EMILIA BALOA MARTINEZ, plenamente identificada en el encabezamiento de la presente decisión.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 07 de mayo de 2019. 209º Años de Independencia y 160º Años de Federaciòn.
LA JUEZA
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 P.M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2018-001216
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