REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ÁLVARO VIEIRA DE ANDRADE, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad portuguesa, titulares de las cédulas de identidad números E-81.383.626, E-81.393.806 y E-81.206.317, en su orden. APODERADAS JUDICIALES: OTTILDE PORRAS COHÉN y DORYS IBAÑEZ, letradas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.020 y 142.327, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos FILOMENA GONCALVES PAULO y JOSÉ JOAQUÍN PINTO, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad portuguesa la primera y venezolana el segundo, titulares de las cédulas de identidad números E-81.621.886 y V-6.199.098. APODERADO JUDICIAL: No constituido en autos.
MOTIVO
ACCION REIVINDICATORIA
Objeto de la pretensión: Una extensión de aproximadamente sesenta metros cuadrados (60 M2) que pertenece a un lote de terreno que tiene un área de TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (3.806,96 M2), ubicados en los Sectores Paují y La Guairita, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, hacia la orilla oeste de la carretera pavimentada Caracas-El hatillo (también conocida como carretera El Cafetal-Alto Hatillo) cuyos linderos son: NORTE: con terrenos del Municipio El Hatillo; SUR: con terrenos que son o fueron de Inmobiliaria La Guairita C.A., está distinguido como “LOTE A”; ESTE: con la orilla Oeste de la carretera pavimentada Caracas-El Hatillo (también conocida como carretera El Cafetal-Alto Hatillo) y OESTE: con el Río Paují. El lote de terreno comprende la poligonal conformada por los puntos L-15, Q-35, Q-34, Q-33, Q-32, Q-31, Q-30, Q-30P, L-11P, L-12, L-13, L-14 y L-15, tal como se evidencia de documento de propiedad registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo de fecha 21 de octubre de 2014, inscrito bajo el Nº 2014.1243, asiento registral 2 de inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.13297, correspondiente al folio real del año 2014.
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibió la presente causa en fecha 05 de diciembre de 2018 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 26 de octubre de 2018 por la abogada DORYS IBAÑEZ, co-apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se abstuvo de proveer sobre lo requerido por la representación judicial de la parte actora y negó librar nuevo mandamiento de ejecución al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa su revisión por el archivo, se le dio entrada al expediente en el Libro de Causas en fecha 12 de diciembre de 2018, y por providencia del 14 de ese mismo mes y año, el ciudadano juez superior de este tribunal se abocó al conocimiento y revisión de la causa.
Mediante providencia del 04 de agosto de 2014 el Juez de este despacho se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras, fijando el décimo día de Despacho siguiente a esta fecha para la presentación de informes.
Por auto del 17 de enero de 2019, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes. Y por resolución de 28 de enero de 2019 esta alzada dispuso que por cuanto se encontraba pendiente recurso de hecho (en otro tribunal homólogo), se advertía a las partes que el fallo en el presente asunto sería resuelto una vez decidido el referido recurso de hecho.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo (y posterior reforma) admitida el 13 de enero de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada OTTILDE PORRAS COHÉN, en representación de los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ÁLVARO VIEIRA demandó por acción reivindicatoria de una extensión de terreno de 60M2 (identificado ab initio) a los ciudadanos FILOMENA GONCALVES PAULO y JOSÉ JOAQUÍN PINTO.
Por decisión de fecha 03 de abril de 2017 el juzgado de la causa declaró con lugar la demanda, recurriendo de la misma la representación de la parte demandada, siendo confirmado el fallo por sentencia de 11 de octubre de 2017 (y aclaratoria de fecha 20/10/2017) del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó definitivamente firme, siendo devuelta la causa al a-quo.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2018 el Juzgado de la Causa ordenó la ejecución forzosa de la sentencia y la entrega a la parte actora del lote de terreno antes mencionado, librando la respectiva comisión, la cual fue asignada al Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de mayo de 2018 el mencionado juzgado ejecutor se trasladó al lugar respectivo, a los fines de hacer entrega material del lote de terreno, asistido del ingeniero civil César Jesús Ramírez Gandica, quien expuso que se procedía a la demolición del lindero norte de la licorería objeto de la medida y que de acuerdo a lo determinado en la sentencia la superficie de terreno era de 4,60 mts. de largo por 5,80 mts. de ancho, resultando 26 mt2 con 68 decímetros cuadrados, multiplicado por 2 niveles, resultando 53 metros cuadrados con 36 decímetros cuadrados.
Por escrito de 21 de junio de 2018 presentado ante el juzgado a-quo, la abogada Ottilde Porras Cohén, en representación de la parte actora, denunció que en fecha 31 de mayo de 2018 el tribunal de municipio ejecutor y el experto César Gandica no habían dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y al mandamiento de ejecución. Y que “se limitó a solo a tumbar paredes dentro de un área menor al establecido en la sentencia que fue la de 60 M2 de terreno, además de dejar las estructuras de techos y pisos, a pesar de haberlo alegado, con lo cual no se le restituyó…el lote de terreno les ha sido despojado, al no restituir en la totalidad de la extensión de terreno de 60 M2…” Asimismo, adujo la mencionada profesional del derecho que el “experto benefició al demandado…porque contó fue los metros de construcción y no de terreno…”, solicitando se ordene al tribunal comisionado ejecutar la sentencia en los términos acordados en la sentencia.
En fechas de 24 de septiembre de 2018, 01 de octubre de 2018 y 08 de octubre de 2018 la abogada Ottilde Porras Cohén, en representación de la parte actora, solicitó conforme los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, que se ordenara a la juez comisionada de municipio que ejecutara el fallo en los términos acordados en la sentencia.
Por resolución de 22 de octubre de 2018 el tribunal de la causa se abstuvo de proveer lo solicitado por la representación de la actora y negó librar nuevo mandamiento de ejecución al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y contra la mencionada decisión recurrió el 26 de octubre de 2018 la representación de la parte ejecutante, siendo oído el recurso en el efecto devolutivo.
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la representación de la parte ejecutante en contra de la decisión de fecha 22 de octubre de 2018 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra a la revisión del recurso y al subsecuente pronunciamiento.
Como fue establecido con antelación, mediante libelo (y posterior reforma) admitida el 13 de enero de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada OTTILDE PORRAS COHÉN, en representación de los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ÁLVARO VIEIRA DE ANDRADE demandó por acción reivindicatoria de una extensión de terreno de 60M2 (identificado ab initio) a los ciudadanos FILOMENA GONCALVES PAULO y JOSÉ JOAQUÍN PINTO.
Tramitado el juicio, mediante decisión de 03 de abril de 2017 el juzgado de la causa declaró con lugar la demanda, recurriendo de la misma la representación de la parte accionada. Dicha resolución fue confirmada por sentencia de 11 de octubre de 2017 (y aclaratoria de fecha 20/10/2017) del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordena a la parte demandada hacer entrega a la actora de una extensión de aproximadamente sesenta metros cuadrados (60M2) que pertenecen al terreno que tiene un área de 3.806,96 M2, tal como se evidencia de documento de propiedad registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, de fecha 21 de octubre de 2014, quedando inscrito bajo el Nº 2014.1243, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.13297, Folio real del año 2014.
A través de auto de fecha 20 de marzo de 2018 el Juzgado de la Causa ordenó la ejecución forzosa de la sentencia y la entrega a la parte actora del lote de terreno antes mencionado, librando la respectiva comisión, la cual fue asignada al Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificándose el acto el 31 de mayo de 2018.
Por escrito de 21 de junio de 2018 presentado ante el juzgado de la causa, la abogada Ottilde Porras Cohén, en representación de la parte actora, denunció que en fecha 31 de mayo de 2018 el tribunal de municipio ejecutor y el experto César Gandica no habían dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y al mandamiento de ejecución. Y que “se limitó a solo a tumbar paredes dentro de un área menor al establecido en la sentencia que fue la de 60 M2 de terreno, además de dejar las estructuras de techos y pisos, a pesar de haberlo alegado, con lo cual no se le restituyó…el lote de terreno les ha sido despojado, al no restituir en la totalidad de la extensión de terreno de 60 M2…” Asimismo, adujo la mencionada profesional del derecho que el “experto benefició al demandado…porque contó fue los metros de construcción y no de terreno…” También solicitó se ordene al tribunal comisionado la reparación de la falta y la continuación de la ejecución de la sentencia.
En fechas de 24 de septiembre de 2018, 01 de octubre de 2018 y 08 de octubre de 2018 la abogada Ottilde Porras Cohén, en representación de la parte actora, solicitó de acuerdo con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, que se ordenara a la juez comisionada de municipio que ejecutara el fallo en los términos acordados en la sentencia.
Por resolución de 22 de octubre de 2018 A-quo declaró que negaba librar nuevo mandamiento de ejecución al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando en su motiva lo siguiente:
“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora abogada OTTILDE PORRAS, al omento de practicarse la ejecución forzosa de la sentencia, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no realizo(sic) ninguna oposición o inconformidad en la misma, como así lo estableció en el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de junio de 2018, en consecuencia de las normas anteriormente transcrita(sic) se desprende que la oportunidad legal para poder surtir alguna incidencia como consecuencia de la ejecución forzada(sic) es al momento de practicada dicha ejecución, razón por la cual este jurisdicente se abstiene de proveer lo solicitado y niega negó librar nuevo mandamiento de ejecución al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”.
En contra de la precitada decisión (del 22/10/2018) se alzó en apelación la representación judicial de la parte actora, la cual fue oída en un solo efecto el 13 de noviembre de 2018 y constituye el objeto del recurso, correspondiendo a este tribunal, en segundo grado de jurisdicción, determinar si dicha resolución se encuentra o no ajustada a derecho.
Para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
1.- Como base de sustentación de su decisión (del 22/10/2018) el juzgado de la causa invoca el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que pauta que “...el tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento…”
Establece en su resolución el juzgado a-quo que “de la acta que se desprende a los autos el Juzgado comisionado…se trasladó y constituyó en un lote de terreno que tiene área aproximada de 3.806,96 M2 ubicados en los sectores Pauti y la Guairita ubicada en la Jurisdicción del Municipio el Hatillo Estado Miranda…(Sic). También hace referencia a la declaración del ingeniero César Rodríguez Gandica, quien dejó constancia “que no serán trastocadas ningún elemento estructural de dicha edificaciones, solo se realizara la demolición de las paredes perimetrales…” Y posteriormente, el juzgado de la causa concluye que la abogada de la parte actora recibió (el terreno) conforme y no hizo en el acto ninguna oposición, como lo hizo (luego) en fecha 21 de junio de 2018 y que la oportunidad era en el momento de la práctica de la ejecución, razón por la cual “se abstiene de proveer lo solicitado y niega librar nuevo mandamiento de ejecución al Juzgado Vigésimo Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas…”.
Del contenido de la decisión del a-quo de fecha 22 de octubre de 2018, al abstenerse de proveer lo solicitado —y en el mismo instante— negar librar nuevo mandamiento, observa esta alzada que con ello el tribunal de la causa cerró toda posibilidad de que la ejecución de la sentencia (de 11-10-2017 y su aclaratoria de 20-10-2017) continuara su curso.
2.- Las dos razones que obstan la continuación de la ejecución de una sentencia se encuentran previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento cabal de la sentencia definitivamente firme.
Sin embargo, revisados los autos remitidos en copias certificadas, esta alzada no observa que esos dos elementos hubiesen sido analizados por el juzgado de la causa (en su decisión de 22/10/2018), el cual se limitó a establecer que la actora no realizó ninguna oposición en el acto de la ejecución y que esa era la oportunidad para formularla, pero no señaló la norma que contiene dicho lapso preclusivo.
En lo atinente al primer elemento, la extinción de la actio judicati, observa esta alzada que la misma se encuentra vivaz, puesto que la sentencia (de 11-10-2017 y su aclaratoria de 20-10-2017) quedó definitivamente firme, al no ejercerse recurso alguno contra la misma, como se dejó constancia en auto de fecha 24 de enero de 2018 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De modo que, el caso bajo análisis, no se halla dentro de los supuestos previstos en el artículo 1977 del Código Civil, que estatuye que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. De ahí que, siguiendo al maestro Hugo Alsina, la novación originadora de un nuevo derecho que es la actio judicati, no ha fenecido en la presente causa.
En lo que alude al cumplimiento íntegro de la sentencia, para el análisis de éste se debe avanzar al cuerpo del fallo de última instancia, que es el que está llamado a ejecutarse, así como a los autos que contienen actos de ejecución.
En ese sentido, revisada la sentencia de 11 de octubre de 2017 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (y su aclaratoria de 20-10-2017), no existe duda alguna que la misma ordena a la demandada entregar a la actora una extensión de terreno de aproximadamente sesenta metros cuadrados (60M2) que pertenecen a un terreno que tiene un área de 3.806,96 metros cuadrados, ubicados en los sectores Paují y La Guairita, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, hacia la orilla oeste de la carretera pavimentada Caracas-El hatillo (también conocida como carretera El Cafetal-Alto Hatillo), identificado plenamente ab initio. Asimismo, el fallo ordena a la demandada hacer entrega a la actora de esa extensión de 60M2 de terreno “previa demolición de las bienhechurías y el retiro de los materiales que pertenecen” al referido lote de 3.806,96 M2.
En el acta de fecha 31 de mayo de 2018 del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el momento de la entrega material, dicho tribunal, asistido del ingeniero civil César Jesús Rodríguez Gandica, dejó constancia de lo siguiente: “En este estado el ingeniero expone: se procede a la demolición ubicada en el lindero norte de la licorería objeto de la presente medida, en la cual y en base a lo determinado en la sentencia, la superficie de terreno susceptible a tal medida de 4,60 mts de largo por 5,80 mts de ancho, resultando un área de 26 mt2 con 68 decímetros cuadrados, multiplicado por dos niveles, resulta la cantidad de 53 metros cuadrados con 36 decímetros cuadrados en dicha área de construcción, la parte demandada trasladó todos sus bienes al área que legalmente ocupa dicho inmueble…,seguidamente se observó un sótano ubicado en proceso de construcción el cual tendrá que ser demolido por encontrarse dentro del área objeto de la sentencia…”. Y posteriormentºe, el juzgado ejecutor deja constancia de lo siguiente: “Este Tribunal hace la entrega material libre de bienes y personas de una extensión de 60M2 que pertenecen al lote que tiene un área de 3.806,96 M2…” Y así dio el juzgado ejecutor cumplimiento a su misión.
Revisados —en forma cotejada— el dispositivo del fallo del Juzgado Superior Primero homólogo (de 11/10/2017 y su aclaratoria) y la precitada acta (de 31/05/2018) del juzgado ejecutor, se desprenden una serie de errores u omisiones que sugieren que la referida sentencia aún no ha sido cumplida a cabalidad.
En efecto, en primer lugar, la sentencia (de 11/10/2017 y aclaratoria de 20/10/2017) ordena la entrega de una extensión aproximada de sesenta metros cuadrados (60M2) que pertenece a un lote de 3.806,96 M2, previa la demolición de las bienhechurías y retiro de las mismas. Empero, en el acta (de 31/05/2018) el juzgado de municipio ejecutor, dejó constancia que el ingeniero designado, para cumplir con el fallo, consideró una “superficie de terreno de 4,60 mts de largo por 5,80 mts de ancho, resultando un área de 26 mt2 con 68 decímetros cuadrados, multiplicado por dos niveles”, resulta en la cantidad de 53 metros cuadrados con 36 decímetros cuadrados en dicha área de construcción”. Y esto constituye un claro error del ingeniero César Rodríguez Gandica , fácilmente apreciable, de cuyo yerro bien pudo percatarse el tribunal ejecutor, puesto que la sentencia a ejecutar indica, meridianamente, que lo que ha de entregar la parte demandada a la actora es una porción de terreno de aproximadamente 60M2, y no un área de 4,60 mts. de largo por 5,80 mts. de ancho, para un total de 26,68 M2, que fue multiplicada por dos niveles, como si el objeto de la sentencia hubiese sido un local, creando confusión entre área de demolición (cuya área no debe ser tomada en cuenta) y área de terreno (de 60 M2) que era la que debía ser entregada.
De modo tal, que se colige, que si fue demolida un área de 26,68 M2 (4,60 de largo x 5,80 de ancho), donde había una construcción de dos niveles, entonces sólo fue entregada una superficie de 26,68 M2, porque el objeto de la pretensión y el fallo es una superficie de tierra (y no un local), resultando por lo tanto inferior a la porción de terreno de 60M2 ordenada en la sentencia. Y lo anterior, denota que no se ha cumplido en forma íntegra con la decisión (de fecha 11/10/2017 y su aclaratoria de 20/10/2017), lo que hace viable las peticiones de la parte actora al tribunal de la causa para que ordene la continuación de la ejecución por parte del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por otro lado, también observa esta alzada que en el acta (de 31/05/2018) del juzgado de municipio ejecutor, se asienta un aserto inconsistente, ya que a pesar de que en dicha acta se refleja primero, en forma errada como se señaló anteriormente, un área a entregar de 26,68 multiplicado por dos niveles (53,36 M2), se termina dejando constancia al final que se entregaron 60M2, lo que constituye una verdadera contradicción, pues, lo cierto es que única y efectivamente se hizo entrega de 26,68 M2, contraviniéndose la sentencia de 11-10-2017 (y su aclaratoria de 20-10-2017).
3.- De lo precisado con antelación, se denota, en forma clara, el error en que incurrió el ingeniero designado por el juzgado de municipio ejecutor, con la aquiescencia de éste, al no hacer entrega a la parte actora de la porción de terreno de 60 M2 ordenada en la decisión (de 11/10/2017 y su aclaratoria de 20/10/2017), previa demolición de las bienhechurías existentes y el retiro de los materiales.
De manera que ante las determinaciones señaladas anteriormente, que indican que el referido fallo (de 11/10/2017) aún no ha sido cumplido íntegramente, es decir, que no ha sido entregada a la actora la extensión de terreno de 60 M2 (identificada ab initio), previa demolición de bienhechurías; que el tribunal de la causa no tomó en cuenta esas circunstancias, no analizó los supuestos del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ni consideró que las peticiones formuladas por la representación de la actora para que se continúe con la ejecución son tempestivas y ajustadas a derecho, infringiéndosele su derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución del juzgado a-quo (de fecha 22/10/2018) debe ser revocada. Y como consecuencia de ello, se ordena al juzgado de la causa que, al recibo del expediente, acuerde la prosecución de la ejecución de la sentencia de segundo grado, la cual estaba verificando el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistido de ingeniero, indicándose que debe entregarse a la ejecutante la totalidad de los 60 M2 de terreno aproximadamente, previa demolición de todas las bienhechurías existentes en el lugar (cuyos metros de bienhechurías no deben ser tomados en cuenta, sino la superficie de terreno a entregar) y el retiro de los respectivos materiales. Y en ese sentido, debe tomar tanto el ingeniero designado o el que se designe, así como el tribunal ejecutor, las previsiones necesarias que las circunstancias ameriten para evitar causar cualquier daño; pero que aseguren el respeto a la cosa juzgada y a la sentencia que debe ser ejecutada íntegramente, haciéndose entrega material de una porción de terreno de 60 M2 limpia de cualquier estructura u objetos, ya que el fallo acordó la demolición de todas las bienhechurías en el área que ha de entregarse.
De conformidad con lo antes señalado, queda revocada la decisión recurrida (de 22-10-2018) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se declara con lugar la apelación de la parte actora. Dada la naturaleza de la presente decisión no se imponen costas.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA, conforme a la motiva del presente fallo, la decisión proferida el 22 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había negado librar nuevo mandamiento de ejecución al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por acción reivindicatoria seguido por los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ÁLVARO VIEIRA en contra de los ciudadanos FILOMENA GONCALVES PAULO y JOSÉ JOAQUÍN PINTO, alusivo al terreno identificado ab initio;
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al tribunal de la causa, conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo, que acuerde la continuación inmediata de la ejecución de la sentencia de fecha de 11 de octubre de 2017 (y su aclaratoria de 20/10/2017), la cual estaba verificando el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consiste en la entrega a la ejecutante de una extensión de sesenta metros cuadrados ( 60 M2), previa demolición de todas las bienhechurías existentes en el lugar (o área de 60 M2) y el retiro de los materiales, cuya identificación del área se menciona ab initio;
TERCERO: Se declara con lugar la apelación de la representación de la parte actora. No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019).-
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NEYLA MAITA MEZA
En esta misma fecha 02/05/2019, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NEYLA MAITA MEZA
Exp. Nº AP71-R-2018-000713/11.494
AJCE/NMM/mcsv.
|