JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juicio Principal: DESALOJO basado en el artículo 91 numeral 2º del Decreto Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Objeto de la pretensión: Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra ochenta y uno raya A “81-A” situado en el piso 8 Torre A, Residencias Veraiz, ubicado en la Intersección de la calle El Centro con la calle El Carmen, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda. Parte Actora: Ciudadano ANICETO CARBALLO REY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.817.029. APODERADOS JUDICIALES: PILAR TRENARD DE MONTENEGRO, JANETH COROMOTO DÍAZ MALDONADO, LISBET REBECA MORET SOTO y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 24.645, 72.062, 36.157 y 74.693 respectivamente. Parte Demandada: Ciudadana EGLE BELEÑO DE MORUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.903.870. APODERADOS JUDICIALES: ANTHGLORIS DÍAZ MEZA, NUBRASKA YEGRES STELLA y LUIS FARÍAS ALTUVE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 43.889, 186.225 y 20.048 respectivamente
Exp. 11.416
(AP71-R-2017-001023)
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, viernes (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alusiva a la apelación interpuesta el 09 de noviembre de 2017 por la abogada Anthgloris Díaz Meza, apoderada de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2017 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con lugar la demanda, en el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano Aniceto Carballo Rey en contra de la ciudadana Egle Beleño de Morua. En este estado, se anunció el acto respectivo a las puertas del Tribunal y comparecieron: 1) El ciudadano ANICETO CARBALLO REY, titular de la cédula de identidad Nº V-4.817.029 (accionante) y su abogada JANETH COROMOTO DÍAZ MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.062; y 2) La ciudadana EGLE BELEÑO DE MORUA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.903.870 (accionada) y su abogada ANTHGLORIS DÍAZ MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.889. En este estado, el Tribunal acordó conceder a los intervinientes diez (10) minutos a objeto que hicieran sus exposiciones y cinco (05) minutos de réplica y contra réplica para cada uno de los intervinientes. Iniciado el acto se concedió el derecho de palabra a la parte demandada-recurrente, representada por la abogada ANTHGLORIS DÍAZ MEZA, quien manifestó:
• Que el fundamento del recurso lo constituye el hecho de que no existe el estado de necesidad invocado;
• Que el demandante no acreditó el estado de necesidad alegado, pues este no vive en un inmueble en situación de riesgo;
• Que su representada no tiene otro inmueble donde vivir, además se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento;
• Que su representada se encuentra indefensa con respecto al accionante debido a que fue diagnosticada con cáncer;
• Que habían llegado a un acuerdo para entregar el inmueble en agosto lo cual ya está próximo a vencerse.
Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana EGLE BELEÑO (demandada) manifestando que: se encuentra delicada de salud que fue diagnosticada con cáncer y ha hecho varias diligencias ante la defensoría del pueblo y el SUNAVI quienes le asesoraron que no desalojara aun y que esperara el procedimiento, que no tiene donde vivir y necesita recibir tratamiento de quimioterapia.
Posteriormente, se concedió el derecho de palabra a la parte accionante, quien por medio de su representante judicial JANETH COROMOTO DÍAZ MALDONADO, expuso lo siguiente:
• Que se presenta la demanda en virtud de que su representado en ese momento vivía en estado de hacinamiento junto a su esposa, su yerno y su hija;
• Que se demostró todo lo concerniente con respecto a la propiedad del inmueble;
• Que el estado de necesidad no tiene limitante por lo que no requiere demostrarse que el demandante vive en estado de riesgo;
• Que todos viven hacinados, debido a esto no puede su hija desarrollarse junto a su familia ahora con un nuevo integrante y por eso solicitan el desalojo del inmueble;
• Que el recurso no tiene cabida de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil;
• Que fue plenamente demostrada la filiación, el estado de necesidad y se realizó una inspección ocular en el juicio en la que la parte demandada no estuvo presente;
• Que no se violó el artículo 12, 15, 254 y 507 pues en el proceso la parte demandada tuvo la oportunidad de desplegar todas las defensas que le asisten.
Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la cónyuge del accionante manifestando que: la señora Egle Beleño esta arrendada en el inmueble, y desde el año 2009 se le está pidiendo el desalojo para que su hija habite en el, pues esta hacinada con su esposo y su nieta en nuestra casa. Además también expresa que tiene cáncer al igual que la señora Egle y que su esposo tiene 86 años, motivo por el cual no es sano que vivan ambas familias en el mismo inmueble por ello solicitan la entrega del apartamento.
En estado, terminadas las exposiciones de las partes, el ciudadano Juez los incitó a los fines de que llegasen a un acuerdo satisfactorio para ambas, procediendo a reunirse con las mismas y siendo las doce con diecisiete minutos de la tarde (12:17p.m.), las partes con sus respectivos apoderados manifestaron su voluntad de suscribir una transacción a objeto de poner fin al juicio, la cual se regirá por los siguientes términos PRIMERO: La parte accionada desiste en este acto del recurso de apelación que había sido interpuesto contra la decisión del (09-11-2017) recurrida, cuyo desistimiento no conlleva imposición de costas; SEGUNDO: Asimismo, ambas partes han acordado mancomunadamente que la entrega material del inmueble identificado anteriormente, ocupado será entregado por la demandada libre de bienes y de personas el día treinta (30) de enero de 2020, oportunidad en la cual notificara de ello por cualquier vía a la parte actora; TERCERO: Ambas partes manifiestan que no existe entre ellas nada que reclamarse por concepto alguno, exceptuando la obligación que conlleva la entrega material del inmueble por parte de la demandada; CUARTO: Ambas partes solicitan que en caso de que se incumpla con la transacción que aquí se suscribe, sea solicitada la ejecución de la misma; QUINTO: Ambas partes solicitan del tribunal dé la homologación de la transacción que aquí se hace referencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman las partes y sus representaciones en presencia del Juez y la Secretaria del Despacho Judicial.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
Parte actora
ANICETO CARBALLO REY
C.I. V-4.817.0269
Apoderada de la parte actora:
JANETH COROMOTO DÍAZ MALDONADO.
I.P.S.A 72.062
Parte demandada
EGLE BELEÑO DE MORUA
C.I. V-7.903.870
Apoderada de la parte Demandada:
ANTHGLORIS DÍAZ MEZA
I.P.S.A. 43.889
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. NEYLA MAITA MEZA.
Terminadas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y con la interpretación del artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Órgano Jurisdiccional procediendo en términos precisos y breves, como lo ordena el 257 de la Carta Magna, dicta la siguiente sentencia:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta (09/11/2017) por la representación de la parte demandada y que ha motivado la verificación de la presente Audiencia Oral, en contra de la sentencia definitiva dictada el 09 de noviembre de 2017 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: CON LUGAR LA DEMANDA en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano Aniceto Carballo Rey en contra de la ciudadana Egle Beleño de Morua, alusiva al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra ochenta y uno raya A “81-A” situado en el piso 8 Torre A, Residencias Veraiz, ubicado en la Intersección de la calle El Centro con la calle El Carmen, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Cumplidos los trámites del recurso en la forma prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y verificada la anterior Audiencia Oral, esta Alzada para decidir de acuerdo a la forma pautada en el artículo 121 eiusdem, hace las siguientes consideraciones:
1.- La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de DESALOJO, que incoara el ciudadano Aniceto Carballo Rey en contra de la ciudadana Egle Beleño de Morua, basada en el estado de necesidad, prevista en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
2.- Que vista la transacción celebrada por las partes en fecha 24 de mayo de 2017 durante la audiencia de Juicio, previa excitación de este órgano jurisdiccional, esta Alzada se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el caso sub examen, se evidencia que la parte demandante ANICETO CARBALLO REY, debidamente asistido por la abogada Janeth Coromoto Díaz Maldonado y por la parte accionada EGLE BELEÑO DE MORUA, asistida por la abogada Anthgloris Díaz Meza, establecieron lo siguiente:
“las partes con sus respectivos apoderados manifestaron su voluntad de suscribir una transacción a objeto de poner fin al juicio, la cual se regirá por los siguientes términos PRIMERO: La parte accionada desiste en este acto del recurso de apelación que había sido interpuesto contra la decisión del (09-11-2017) recurrida, cuyo desistimiento no conlleva imposición de costas; SEGUNDO: Asimismo, ambas partes han acordado mancomunadamente que la entrega material del inmueble identificado anteriormente, ocupado será entregado por la demandada libre de bienes y de personas el día treinta (30) de enero de 2020, oportunidad en la cual notificara de ello por cualquier vía a la parte actora; TERCERO: Ambas partes manifiestan que no existe entre ellas nada que reclamarse por concepto alguno, exceptuando la obligación que conlleva la entrega material del inmueble por parte de la demandada; CUARTO: Ambas partes solicitan que en caso de que se incumpla con la transacción que aquí se suscribe, sea solicitada la ejecución de la misma; QUINTO: Ambas partes solicitan del tribunal dé la homologación de la transacción que aquí se hace referencia (…)”
Revisado en forma exhaustiva el texto transaccional, a través de la cual se da por terminado el presente juicio, esta Superioridad no observa que la misma haya sido contraída por personas sin capacidad, ni que contenga cláusula alguna violatoria del orden público, de las buenas costumbres, ni que se haya actuado en contravención a lo pautado en los artículos 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil o que exista algún error de derecho, siendo procedente su homologación, al haber sido suscrita por las partes intervinientes debidamente asistidas por sus apoderados.
En efecto, ambas partes transaron en el mismo acto de la Audiencia Oral de juicio, al ser excitados por el Tribunal de Alzada a la búsqueda de una solución amistosa, exponiendo su acuerdo bilateral, al cual se le imparte la homologación respectiva.
En consecuencia, cumpliendo la transacción en referencia los requisitos legales respectivos, esta Alzada acuerda su homologación conforme a los artículos 255 y Ss. del Capítulo II del Código de Procedimiento Civil en la forma en que aquella fue suscrita, dándose por terminado (en la forma pactada) el proceso que por DESALOJO incoara el ciudadano ANICETO CARBALLO REY, en contra de la ciudadana EGLE BELEÑO DE MORUA.
II
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara HOMOLOGADA la transacción suscrita durante la audiencia oral de juicio, por el ciudadano ANICETO CARBALLO REY (parte demandante), debidamente asistido por la abogada Janeth Coromoto Díaz Maldonado, y la ciudadana EGLE BELEÑO DE MORUA (parte demandada), asistida por la abogada Anthgloris Díaz Meza, a través de la cual establecen la forma en la que se desocupará y se entregará el inmueble objeto de la pretensión, cuya desocupación fue pactada por las partes para el 30 de enero de 2020, en el juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano ANICETO CARBALLO REY en contra de la ciudadana EGLE BELEÑO DE MORUA, alusivo al inmueble identificado ab initio.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio en la forma pactada en el acto de autocomposición procesal;
TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209º y 160º.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. NEYLA MAITA MEZA.
En esta misma fecha, siendo doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. NEYLA MAITA MEZA.
EXP. Nº 11.416
(AP71-R-2017-001023)
ACE/NMM/Anny
Def.
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