REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp: AP71-O-2019-000005

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MAURICIO CAPPELLI GÓMEZ y CHRISTINE EMILY CONSUELO CAPPELLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 4.356.376 y 6.915.165, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALEXANDER RAMÓN MORA GUEVARA y SANDRO CAPPELLI RITROVATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.646 y 187.234, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS A CARGO DEL JUEZ JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA.

TERCERO INTERESADO: sociedad mercantil RECURSOS NATURALES LA MESA REDONDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2006 bajo el Nº 92, Tomo 1438 A-2006 y la sociedad mercantil AGROFORESTAL MINERA RIO CARUM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 5 de junio de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 144-A-Pro, ambas representadas por los ciudadanos ADAM JAY KOFFLER y SALVATORE G. FIRRITO, identificados con los Nros de pasaportes de los Estados Unidos de América 2081511401 y 0450444493, en su carácter de Director General el primero y Director suplente el segundo, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 18 de marzo de 2019, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados ALEXANDER RAMÓN MORA GUEVARA y SANDRO CAPPELLI RITROVATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.646 y 187.234, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAURICIO CAPPELLI GÓMEZ y CHRISTINE EMILY CONSUELO CAPPELLI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.356.376 y 6.915.165, contra las presuntas omisiones en las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de marzo de 2018, el abogado Sandro Cappelli, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó a los autos en veintiséis (26) folios útiles, copia simple de los siguientes recaudos; 1º) Poder que acredita su representación marcada con la letra “A”; 2º) Actas procesales marcadas con la letra “B”, 3º) Solicitud para el envío del expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
En fecha 22 de marzo de 2019, este Tribunal dio entrada al presente expediente y admitió la acción de amparo incoada, ordenando al efecto la notificación del presunto agraviante, del Fiscal del Ministerio Público y de los terceros interesados. En tal sentido, en fecha 12 de abril de 2019, la Secretaria de este Tribunal dejó constancias de haberse librado las notificaciones respectivas.
Mediante diligencia de fechas 2 y 7 de mayo de 2019, la ciudadana Ramona Coromoto Mesa, en su condición de Alguacil de este Despacho, consignó a los autos acuse de recibo de los oficios librados al Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Fiscalía en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2019, este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
En fecha 13 de mayo de 2019, tuvo lugar la audiencia de amparo constitucional en el caso de marras.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Del escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, este Tribunal observa que la presente acción se interpone contra las presuntas omisiones en las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, alegando el accionante que se propone la presente acción, por cuanto el juez de instancia en el juicio por Acción Pauliana seguido por los ciudadanos Virgilio Capelli Mascaretti y Clara Elida Gómez de Capelli, contra las sociedades mercantiles Recursos Naturales La Mesa Redonda C.A., y Agroforestal Minera Rio Carum C.A., pero sus representados fallecieron en el transcurso del juicio, asumiendo ahora sus herederos -hijos- los ciudadanos Mauricio Cappelli Gómez y Christine Emily Consuelo Cappelli, una vez cumplido todos los actos del proceso, sin embargo, teniendo la imposibilidad de consultar el expediente, así como los poderes consignados por la parte demandada, procedieron a impugnar por vicios de forma y de contenido los instrumento poderes, así mismo, los defensores privados de la parte demandada solicitaron la obligatoria regulación de jurisdicción, y por tanto, envíen el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, alegaron que tanto el Juez Luís Ernesto Gómez Sáez como el Juez Juan Carlos Ontiveros Rivera, a pesar de las múltiples solicitudes y peticiones sobre el abocamiento, y que proveyeran el expediente, hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones que se realizado para que sea enviado a consulta obligatoria de Regulación de Jurisdicción, desconociendo la razón de no realizar los actos procesales correspondiente a la solicitud de las partes.
-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 13 de mayo de 2019, se celebró la audiencia constitucional en este asunto, el cual fue del tenor siguiente:
“Este amparo está fundamentado de conformidad con el artículo 27 de la constitución y 4 de la ley de amparo constitucional. Este amparo se refiere a varias violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, específicamente a la omisión de pronunciamiento de una solicitud de regulación de jurisdicción del 11 de agosto de 2014. El Juez del Tribunal de Primera Instancia no se ha pronunciado, desde su abocamiento a mediados de 23 de noviembre de 2017, hasta la presente fecha de interponer la presente acción de amparo, por lo que al no dar respuesta a las diversas solicitudes del envío del expediente AP11-V-2012-000620, contentivo de la Acción Pauliana contra las sociedades mercantiles RECURSOS NATURALES LA MESA REDONDA, C.A., y AGROFORESTAL MINERA RIO CARUM, C.A., para que sea enviada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea decidida la regulación de la jurisdicción planteada por la parte demandada y la misma sea resuelta conforme a derecho. Es importante traer a colación, que el juez como director del proceso es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión como lo establecieron nuestros legisladores en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.” Seguidamente, el otro apoderado de la parte presuntamente agraviada toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “el 02 de julio se admitió la demandada, contra las sociedades mercantiles ya nombradas, específicamente la sociedad RECURSOS NATURALES LA MESA REDONDA, C.A., tiene el ánimo de insolentar a la otra parte. Luego, el 31 de enero de 2014 se designó una defensora ad litem, ella trato de hacer contacto con la parte demandada, cuyos accionantes viven en el extranjero, e interpone en el momento de hacer contestación, opone unas cuestiones previas sobre la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para decidir el asunto. Luego, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en fecha 30 de abril declara sin lugar las cuestiones previas interpuestas, y posteriormente unos supuestos abogados consignaron poder como apoderados de la parte demandada. Luego, dichos abogados en fecha 11 de agosto del 2014 solicitan la regulación de la jurisdicción, pero no habido pronunciamiento por parte del tribunal hasta la presente fecha… El 13 de diciembre de 2018, fue la última vez que ejercimos la solicitud de regulación de jurisdicción, y hasta el presente momento el Tribunal no se había pronunciado sobre las reiteradas solicitudes.” Posteriormente, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, hacen una revisión del presente expediente y el abogado SANDRO CAPPELLI, expresa: “Asimismo, queremos dejar expresa constancia, que en la presente audiencia nos estamos enterando del fallo dictado en fecha 29 de abril de 2019 por el Tribunal de Instancia, y presumimos que fue realizada… Quiero dejar constancia que la juez nos da conocer de una decisión sobre la cual no teníamos conocimiento, yo fui al tribunal la semana pasada y esa sentencia no estaba publicada, por lo que presumo que la fecha de la sentencia fue manejada, por lo que presumo que dicha sentencia fue dictada con la finalidad de evadir la presente acción de amparo, por lo que sin detenerme a analizar el fondo de esa sentencia, presumo que el juez agraviante pretende cambiar la responsabilidad de la acción de amparo por un recuso de apelación. Por lo que para concluir, señalo como primera denuncia: Negativa u omisión de envío de las actas conducentes o expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la consulta obligatoria y preferente de la regulación de la jurisdicción, del artículo 62 de Código de Procedimiento Civil. Violando de esta manera preceptos constitucionales, estado democrático social de derecho y justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y principios de seguridad jurídica, confianza legitima, expectativa plausible, cuando incurre en la conducta de retardo procesal, denegación de justicia, especialmente la negación de un pronunciamiento de orden público procesal. Segunda denuncia: mantener una causa suspendida de hecho por largo tiempo sin mediar un causal legal ni justificación alguna, violando los derechos y preceptos antes nombrados, enviando al traste los principios de celeridad procesal y de una justicia oportuna y expedita. Petitorio: que se pronuncie a todas las solicitudes de diligencias de estos últimos 4 años especialmente, sobre la regulación de jurisdicción y la reanudación y abocamiento de la causa identificada AP11-V-2012-0620. Es todo” . Seguidamente, se otorga el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expresa: “Escuchada la exposición de las partes, y en virtud que esta representación fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas de la Dirección Constitucional en lo Contencioso Administrativo, pasa a emitir opinión en los términos siguientes: de un minucioso estudio de las actas en donde las partes denuncian al ciudadano juez Juan Carlos Ontiveros, plenamente identificado en autos, por un presunto retardo procesal, denegación de justicia y por violación de flagrante de procedimientos de estricto orden procesal, dentro de otros explanados dentro de la exposición, de los hoy recurrentes, referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica, celeridad procesal y justicia oportuna y expedita, se evidencia que fue solicitado un pronunciamiento sobre una regulación de jurisdicción el 11 de agosto de 2014, que desde esa fecha el primer juez Dr. Luis Ernesto Gómez Sáez, han transcurrido 3 años, 3 meses y 29 días, sin que diere pronunciamiento alguno de los solicitado por las partes, y especial no haber enviado el expediente, a la consulta obligatoria de regula de jurisdicción a la Sala Político Administrativa, y en el caso actual, el juez Juan Carlos Ontiveros Rivera, han transcurrido desde el momento que se aboco en fecha 23 de noviembre de 2017, hasta la presente fecha 1 año, tres meses y 8 días sin pronunciarse ni remitir el expediente en cuestión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en el día de hoy me es puesto a la vista una sentencia interlocutoria de fecha 29 de abril de 2019, emanada del mencionado tribunal y suscrita por el Dr. Juan Carlos Ontiveros Rivera, de la cual esta fiscalía no tenía conocimiento, pero que luego de haberle solicitado a la ciudadana juez un tiempo prudencial para leerla, determino que no existe pronunciamiento de orden constitucional en cuanto a la solicitud de regulación de jurisdicción antes referido, sino algo relativo a una nulidad del acto del nombramiento de un defensor ad litem y su consecuente reposición de la causa, por lo que, para esta representación fiscal persiste la omisión de pronunciamiento y no resulta pertinente la mencionada sentencia en lo referido a la violaciones constitucionales denunciadas. Si bien, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza: “… no se admitirá la acción de amparo …(omissis)… cuando hubiere transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto 6 meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido… (omissis)” en este caso especifico dicho artículo no le es aplicable el lapso de prescripción, en virtud de que se trata de una conducta omisiva, de una actuación judicial del juez reiterada en el tiempo, por lo que esta representación fiscal se acoge al criterio jurisprudencial de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia Nº 2713 de 18-12-01, Caso Aguas Industriales de José, que expresa: “al respecto, se observa que si bien es cierto que en el caso de autos han transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta sala que en los casos de conductas omisivas por parte de los órganos judiciales encargados de administrara justicia no opera la referida la referida causal de inadmisibilidad por cuanto las omisiones judiciales lesivas Derechos y Garantías Constitucionales, resultan persistentes en el tiempo, mientras no se cumpla la actuación judicial de pronunciamiento a que esta llamado el órgano jurisdiccional que tiene conocimiento del proceso, de no ser así, ello incidiría negativamente en el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” es por ello, que esta representación fiscal opina que la presente acción de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones procesales del juez Juan Carlos Ontiveros, plenamente identificado en autos, referida al retardo procesal y denegación de justicia antes descritas debe ser declarada con lugar con todos sus respectivos pronunciamientos de ley. Es todo”. En este estado, este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Oídas las exposiciones de la parte accionante y del Ministerio Público, se declara el presente amparo sin lugar, en virtud de considerar que las omisiones delatas se encuentran resueltas”.

-III-
MOTIVA

Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado actuando en sede constitucional, pasa de seguida quien aquí decide, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, y para ello observa:
El procedimiento de amparo constitucional se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo esta acción una garantía constitucional específica y discrecional, tanto así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“(…Omissis…)
El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. (…Omissis…)”.

Observa quien decide, que la acción de amparo está sometida a un procedimiento efectivamente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada, por tanto, para que pueda ser declarada con lugar la acción de amparo, es necesario que sean probados según criterios jurisprudenciales ampliamente conocidos los siguientes hechos:
a) La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser restablecida.
b) Que se haya producido la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo.
c) Indicación de la fecha en que ocurrió la vía de hecho (ello para verificar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales);
d) La autoría de la vía de hecho.
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N° 522 del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos:
“(…) Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
(...)
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.
(...)
Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:
1. La existencia de la situación jurídica.
2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
3. El autor de la transgresión.
Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.”
De la revisión de las actas, se constata que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de abril de 2019, se pronunció: 1) Con relación al escrito presentado por el abogado Sandro Capelli solicitando pronunciamiento sobre lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, referente a la citación mediante edictos de los herederos desconocidos, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 6 de mayo de 2015, ordenó la citación mediante edictos de los herederos desconocidos de la ciudadana Clara Elida Gómez de Capelli, 2) En fecha 2 de noviembre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual hizo constar que en fecha 6 de mayo de 2015 se ordenó la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana Clara Elida Gómez de Capelli, por lo que una vez verificadas las formalidades de ley se procederá a la continuación de la causa, por tanto, se entiende que la misma se encuentra suspendida conforme al artículo 144 ejusdem, así mismo, en cuanto a lo solicitado por el apoderado actor de incluir en el edicto al de cujus codemandado Virgilio Capelli, el tribunal lo consideró inoficioso, ya que el llamamiento de los herederos del de cujus quedó resuelto en fecha 22 de enero de 2013, 3) En cuanto a la solicitud de pronunciamiento sobre la impugnación de poderes consignados por la parte demandada, así como la procedencia a la consulta de la sentencia que decide sobre la jurisdicción, así como a la solicitud de regulación de jurisdicción, el Tribunal señaló que el mismo será resuelto una vez que se efectúe la citación de los herederos desconocidos de la de cujus Clara Elida Gómez de Capelli, 4) En cuanto a lo solicitado en fecha 10 de marzo de 2016, por los apoderados judiciales de la parte actora quienes solicitaron reanudación y abocamiento de la presente causa, así como pronunciamiento sobre la impugnación de poderes presentados por la parte demandada, y remisión a la consulta obligatoria de la declaratoria de la jurisdicción, ese Juzgado mediante auto de fecha 6 de abril de 2016, señaló que se abstiene de proveer sobre lo solicitado, ya que hasta la fecha no había transcurrido el lapso previsto en el artículo 231 ejusdem de sesenta (60) días continuos establecidos en el edicto, 5) Igualmente, en fecha 2 de diciembre de 2016, el Juzgado se pronunció mediante auto a los fines de proveer sobre la solicitud de la aclaratoria efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, haciendo la advertencia que el proceso se encontraba aún suspendido, ya que no había acontecido la citación de los herederos desconocidos de la de cujus Clara Elida Gómez de Capelli, así mismo se ratificó el auto de fecha 21 de octubre de 2016, 6) En fecha 31 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado por el a quo en fecha 2 de diciembre de 2016, confirmando la decisión sobre la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos de la de cujus Clara Elida Gómez de Capelli, y la suspensión del curso de la causa hasta la citación de los herederos desconocidos, 7) Seguidamente, el Tribunal Décimo dictó auto de fecha 23 de noviembre de 2017, mediante el cual se abocó al conocimiento del caso el Juez Juan Carlos Ontiveros, 8) Así mismo, en fecha 13 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia enviar expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva la solicitud de regulación de la jurisdicción presentada por la parte demandada, 9) Finalmente, en fecha 29 de abril de 2019, el Juzgado Décimo repuso la causa al estado de que el abogado Sandro Capelli, en su carácter de defensor judicial designado en ese juicio de los herederos desconocidos de la causante Clara Elida Gómez de Capelli, preste juramento de ley mediante acta debidamente firmada por el juez, por tanto, declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la diligencia presentada en fecha 26 de mayo de 2017 por el defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante Clara Elida Gómez de Capelli.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora, que en el presente Amparo Constitucional, la parte accionante hace referencia a las presuntas omisiones en las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, se puede evidenciar tanto de lo señalado en la Audiencia Constitucional, como de lo establecido en la sentencia de fecha 29 de abril del presente año, que el presunto agraviante dio respuesta a las actuaciones presentadas por la parte presuntamente agraviada, hayan sido de su agrado o no, tan es así que en fecha 02 de noviembre de 2015, el tribunal a-quo estableció: “…Asimismo, se hizo constar que respecto a la solicitud de pronunciamiento sobre la impugnación de poderes consignado por la parte demandada, así como la procedencia a la consulta de la sentencia que decide sobre la jurisdicción y solicitud de regulación de la jurisdicción se procederá a resolver al respecto luego que se efectúe la citación de los herederos desconocidos de la de cujus co-demandante Clara Elida Gómez de Capelli, mediante edicto de conformidad con lo previsto en el articulo 231 ejusdem, tal y como fue ordenado por auto de fecha 6 de mayo de 2015 y por consiguiente se reanude la causa …” (subrayado y negritas de este tribunal). Asimismo, en fecha 06 de abril de 2016, nuevamente el tribunal accionado le señala al diligenciante que se abstiene de proveer sobre lo solicitado, hasta que no haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia si hubo pronunciamientos a las solicitudes denunciadas, hayan sido ajustadas a derecho o no, lo cual no corresponde analizar a este órgano jurisdiccional, pero si sujetas de recurso de apelación de haberse encontrado en desacuerdo con el pronunciamiento del tribunal actuando en sede constitucional por no haber sido este el caso puesto a conocimiento de esta alzada, en tal sentido no hubo violación de los derechos constitucionales denunciados –Derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva- invocada por la accionante, por tanto, no se evidencia la omisiones delatadas en el escrito de amparo que hoy se resuelve. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, en el presente caso nada puede ordenarse al a-quo, pronunciarse, cuando las omisiones que se denuncian se constatan proveídas, en consecuencia no se verifica lo denunciado en el aparo respecto a la omisión que se le atribuye al juzgado accionado, aunado a que consta en las actas sentencia de fecha 29 de abril de 2019, traída al expediente mediante oficio Nº0097-2019, Proveniente del juzgado de marras, en la cual se informa a esta alzada lo decidido en la causa que nos ocupa, decisión que pudiera impedir la remisión del expediente a la sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, que es una de la solicitudes cuyo pronunciamiento el a-quo, se pronuncio mediante auto de fecha 2/11/20015, la cual de no estar de acuerdo cualquiera de las partes, deberá ejercer el recurso correspondiente, no siendo esta vía de amparo la resolución del conflicto que se plantea, en virtud de no encontrar este tribunal las omisiones referidas al abocamiento, reanudación de la causa, denegación de justicia y un retardo cuya calificación de justificado o no, corresponde a otro órgano. Así se estable
Ahora bien, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, es derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses. Siendo así, en el presente caso, la Acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 18 de marzo de 2019, por los abogados ALEXANDER RAMÓN MORA GUEVARA y SANDRO CAPPELLI RITROVATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.646 y 187.234, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAURICIO CAPPELLI GÓMEZ y CHRISTINE EMILY CONSUELO CAPPELLI, contra las presuntas omisiones del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a sus solicitudes reanudación y abocamiento y remisión del expediente al tribunal supremo de justicia, se encuentran proveídos, y lo propio seria un recurso se apelación de no estar de acuerdo y no la vía de amparo, es por lo que debe declarase sin lugar el amparo, tal como expresamente se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los abogados ALEXANDER RAMÓN MORA GUEVARA y SANDRO CAPPELLI RITROVATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.646 y 187.234, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MAURICIO CAPPELLI GÓMEZ y CHRISTINE EMILY CONSUELO CAPPELLI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.356.376 y 6.915.165, contra las presuntas omisiones en las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerarse que no hubo las omisiones delatadas.
Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandante.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad procesal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de mayo de 2019. Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,


Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,


Abg. Jenny Villamizar.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
La Secretaria,


Abg. Jenny Villamizar.

Asunto: AP71-O-2019-000005
BDSJ/JV/MV