REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO: AP71-R-2018-000686 (9801)
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: VICTOR ENRIQUE HARRY BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.365.001.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JUAN CARLOS LÓPEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.925.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., inscrita originariamente en el Registro de Comercio, llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nro 2.135, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 13 de octubre de asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre del 2003, bajo el Nro. 30, tomo 168-A-pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO y NOEL RAFAEL VERA HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 31.370, 91.726. 50.442, 68.877 y 27.071, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
ANTECEDENTES

Corresponde conocer a este juzgado superior de la presente incidencia con motivo al recurso de apelación propuesto en fecha 22 de octubre de 201, por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado JUAN CARLOS LOPEZ GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2018 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se señaló:
“(…)PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de reclamo ejercido por la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del informe de la experticia complementaria del fallo, el cual fue presentado en fecha 15 de mayo de 2018, por los expertos designados para la elaboración de la misma, ciudadanos: VALERIA ALEJANDRA AZUAJE, ARNOLDO PUENTES y DAVID ALFREDO VECHIONE PONCE, por haberse efectuado fuera de los límites del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de agosto de 2017. SEGUNDO: La estimación definitiva de lo condenado a pagar en la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, es la siguiente: 1. Por concepto de suma asegurada en caso de muerte del tomador establecida en el cuadro de póliza de vida en dólares identificada con el Nº 1160319600144, la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 100.000,00), que al cambio oficial que esté vigente para el momento en que quede definitivamente firme el fallo, lo cual ocurrió en fecha 05 de octubre de 2017, fecha para el cual estaba vigente el Convenio Cambiario Nº 38, Sistema de Divisas de Tipo Cambiario Complementario Flotante de Mercado (DICOM), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.300, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, en la cantidad de Tres Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (3.345,00), lo cual alcanza un total de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 334.500.000,00), que luego de la reconvención monetaria contenida en el Decreto Nº 3.548 de fecha 25 de julio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.446, en fecha 27 de julio del presente año, pasó a ser la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs. S 3.345,00). 2. Por concepto de intereses calculados al cinco (5%) de interese anual, a partir del día primero (1º) de diciembre de dos mil seis (2006), fecha en la cual se hizo exigible la obligación y se notificó a la demandada del siniestro hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, lo cual ocurrió en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), sobre la cantidad de sobre la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 334.500.000,00), habiendo transcurrido un total tres mil novecientos sesenta y seis (3.966) días entre ambas fechas, lo cual da como resultado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 184.253.750,00) que luego de la reconvención monetaria contenida en el Decreto Nº 3.548 de fecha 25 de julio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.446, en fecha 27 de julio del presente año, pasó a ser la suma de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. S 1.845,37).” (Cita textual)

Dicho recurso fue oído en ambos efectos, por auto del 26 de octubre de 2018, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que el juzgado que correspondiere por distribución, conociera de la misma.

ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas en fecha 16 de noviembre de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones el día 22 del mismo mes y año, por lo que por auto de esa misma fecha, el tribunal le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente exclusive, a fin de que las partes procedieran a presentar informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones y vencidos éstos la causa entrará en el lapso legal de sesenta (60) días consecutivos para dictar la decisión correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2019, fue presentado ante la secretaría de este despacho, por la representación judicial de la parte recurrente, escrito de informes constante de doce (12) folios útiles sin anexos.
En fecha 25 del mismo mes y año, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, siendo que en esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de informes constante de diez (10) folios útiles.
No hubo observaciones.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad respectiva, la parte recurrente presentó informes mediante los cuales impugnan y rechazan en toda forma de derecho el contenido de la sentencia apelada, pues a su decir, hace una falsa aplicación del régimen vigente para la época y momento de la ejecución en la forma como fue la sentencia.
Fundamenta dicha impugnación en el hecho de que el fallo recurrido, tergiversa la sentencia a ejecutar, que estableció de forma clara como calcular el momento de la condena, por lo que el tribunal debía aplicar y valorar lo establecido en el Convenio Cambiario No. 38 del Sistema de Divisas de Tipo Cambiario Complementario Flotante de Mercado (DICOM), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.300 de fecha 19 de mayo de 2017.
Que dicho convenio establecía que todas aquellas obligaciones en moneda extranjera debían pagarse al cambio vigente para la fecha del pago, en concordancia con lo en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela del año 2015.
Que asimismo el artículo 12 del convenio 38 señalaba que la que era la página web del Banco Central de Venezuela, así como la del Sistema de Mercado Cambiario –DICOM-, quien publicaría el tipo de cambio vigente, conforme el de la última subasta efectuada.
Que en aplicación al convenio 38, la demandada debía pagar los dólares al cambio DICOM para la fecha en que fuera a realizar el pago efectivo de la obligación, y no como pretende establecer la sentencia apelada a la fecha en la que se decreta la ejecución, pues, debía esperar el resultado de la experticia complementaria del fallo, para poder establecer el monto de los intereses sobre los dólares adeudados.
Trajo a colación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y señala adicional la sentencia 1641 del año 2011, en la que indica que cualquier tipo de obligación estipulada en moneda extranjera se puede pagar en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente para el momento del pago u no para el momento cuando se haya causado la obligación. En tal sentido concluye este punto indicando que el principio general era aplicar el régimen cambiario vigente, para el pago de la condena es el establecido para la fecha de pago efectivo, por lo que la experticia complementaria debía establecer el monto de los intereses sobre los dólares condenados, no sobre los bolívares, pues el pago debe hacerse al cambio aplicable a la fecha efectiva de pago.
Como segundo punto, señala que en fecha 02 de agosto de 2018, la Asamblea Nacional Constituyente, decretó la derogatoria del artículo 2 a partir de la entrada en vigencia del decreto y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 del mismo, deroga el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos.
Que posteriormente se establece el convenio cambiario No. 1 suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional y publicado en gaceta No. 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018, en el cual su artículo 8, señala “(…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente: a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse endicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago. b) Cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, así se efectuará, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias. c) El pacto de una obligación en moneda extranjera como moneda de pago únicamente se entenderá modificado cuando haya sido efectuado previo al establecimiento de restricciones cambiarias y siempre que estas impidan al deudor efectuar el pago en la forma convenida, caso en el cual el deudor se liberará procediendo como se indica en el literal a) del presente artículo.”, asimismo resaltó el artículo 32 del convenio en comento.
Que en razón de ellos la señala que la nueva regulación cambiaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el ejecutivo Nacional, restablece la libre convertibilidad y cesan todas las restricción que pesaban sobre las operaciones cambiarias; que entre otras elimina los 39 convenios procedentes que han regido el control de cambio.
Que aplicado al caso que ocupa a este tribunal, se tiene a que a partir del 7 de septiembre de 2018, entró en vigencia la nueva normativa que regula los pagos de las obligaciones contraídas en moneda extranjera, fecha para la cual la demandada aun no ha pagado la condena, ni en dólares ni bolívares, a pesar que la obligación se hizo exigible desde el 1 de diciembre de 2006, fecha en que fue notificada la demandada del siniestro cubierto por la póliza en dólares y en tal sentido, la consecuencia jurídica del literal B del artículo 8 del Convenio Cambiario No. 1 que entró en vigencia el citado 7 de septiembre de 2018, con efecto erga omnes que cambia sobrevenidamente la forma de cumplimiento y ejecución de la sentencia en el presente juicio.
Por todo lo anterior solicita se declare la nulidad de la viciadas experticias complementarias realizadas y se ordene practicar una nueva experticia complementaria que acoja los términos y disposiciones legales, reglamentarias y normativas del nuevo régimen cambiario y que dichos expertos realicen también el cálculo a través de la experticia complementaria de los intereses en dólares según el capital establecido de cien mil dólares ($100.000,00) y que se le dé cumplimiento a la cláusula número 5 del contrato y se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2019, señaló:
Que en fecha 10 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción, actuando como tribunal en reenvío, dictó sentencia. Que una vez notificadas las parte de la sentencia en comentos no fue ejercido recurso de casación alguno contra la misma, y se declaró firme en fecha 05 de octubre de 2017.
Que en tal sentido conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se practicó la experticia complementaria del fallo ordenada, a los efectos de determinar el monto condenado a pagar por su representada.
Que dicha experticia fue consignada en fecha 15 de mayo de 2018 y esa representación ejerció recurso de reclamo en fecha 17 del mismo mes y año, por cuanto la cantidad señalada a pagar resultaba excesiva. Que en tal sentido, el a quo decidió oír a otros dos expertos para decidir sobre lo reclamado, para fijar definitivamente el estimado de la condena.
Que en tal sentido, los nuevos expertos en fecha 01 de agosto de 2018, consignaron su respectivo escrito de experticia, en el cual se señaló de manera clara el monto que debía ser cancelado, el cual resultó distinto al de la experticia de fecha 15 de mayo de 2018.
Que posteriormente en fecha 04 de octubre de 2018, el a quo procedió a declarar con lugar el recurso de reclamo ejercido por esa representación y fija el monto definitivo a cancelar, la cual fuere recurrida y es motivo de la presente apelación,
Que la parte actora ha pretendido que el a quo así como los expertos, modifiquen o alteren la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción, ya que señaló mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2018, “(…) todos los cálculos conformes a lo sentenciado deben hacerse hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo que quede firme porque no se ejerció ningún recurso contra ella …OMISSIS… desde el 26 de enero de 2018, se encuentra vigente el Convenio Cambiario número 39, que a su vez deroga el Convenio Cambiario 38, por lo que los expertos designados en uno u otro caso a efectos de determinar el monto de pago deben aplicar dicho convenio 39 (por ser el vigente) el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela que expresamente establece: Los pagos estipulados en moneda extranjeras se cancelan salvo convención especial, con la entrega equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, este régimen es el que debe aplicar los expertos designados…”
Que es el caso, la sentencia a ejecutar señala sin lugar a duda que el cálculo debe realizarse al tipo de cambio establecido en el Convenio Cambiario No. 38 o el que esté vigente para cuando quede firme la sentencia, no que dicho cálculo deba realizarse con el Convenio cambiario vigente a la fecha de consignación de la experticia complementaria al fallo, pues ello es falso y que el monto señalado en la experticia realizada conforme al régimen establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, toda vez que le serían entregados a la parte actora la cantidad de cien mil dólares americanos ($100.000,00) en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente y para este tipo de cambio según sentencia de alzada debe realizarse según el convenio cambiario No. 38.
Que la parte actora debió ejercer los recursos pertinente contra la sentencia de alzada, esto es solicitar aclaratoria o ejercer casación, por cuanto, repite, lo que la parte actora pretende es que el a quo así como este tribunal modifiquen o alteren la sentencia. En tal sentido solicita que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

-II-
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, procede esta alzada previamente a fijar los límites en que ha quedado planteada el presente recurso de apelación, siendo evidente que el mismo se circunscribe a determinar si el reclamo efectuado contra la experticia complementaria del fallo dictado en el presente asunto, resulta ser procedente, toda vez la experticia complementaria del fallo se ajuste o no al fallo mismo, y en consecuencia de ello, si el pronunciamiento del a quo en relación al reclamo debe ser confirmado, modificado, revocado o anulado, para lo cual este juzgado pasa a hacer las consideraciones siguientes:
El proceso civil se encuentra gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el administrador de justicia, ya que es esa la forma como ha sido estructurad el proceso por el legislador en la ley procesal, aunado a que se consideran formas que deben ser garantizadas por el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes a fin de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En tal sentido, tenemos que la tutela judicial efectiva, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia que rige a nuestro país, ya que a través de ella, es que se alcanza el fin último del proceso, el cual no es otro que impartir una verdadera justicia material.
Éste pilar en referencia se manifiesta como el derecho-garantia que tienen todas las personas de acceder a la justicia, solicitando la tutela de sus derechos en el marco del debido proceso, en el cual puedan, llenos los extremos de ley, dictarse las medidas cautelares ha lugar con el fin de garantizar la efectividad de la eventual sentencia fundada en derecho que deba dictarse y que conlleve a una posible ejecutoria.
Así, resulta evidente que intrínseco dentro de la tutela judicial efectiva se encuentra el debido proceso constitucional, el cual debe verificarse a lo largo de la cognición en el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones de modo tiempo y lugar de los actos procesales diseñados por el legislador, los cuales además deben resultar armónicos con los postulados constitucionales vigentes.
Todo lo anteriormente expuesto, conlleva a considerar la obligación de los órganos jurisdiccionales de brindar seguridad jurídica a las partes en relación al proceso que tiene bajo su conocimiento, a fin de que no se prive o coarten los derechos y garantías que el legislador y la misma constitución nacional ha brindado a cada uno de ellos en el decurso de una litis controversia.
La seguridad jurídica entonces debe ser entendida en el foro como la garantía que brinda el Estado a cada individuo, que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto llegará a producirse, él mismo contara con los mecanismos para su protección y reparación, por ser este un fin del mismo Estado. En un sentido más amplio, la seguridad jurídica es aquella que debe garantizar el Estado al ejercer su poder bien, sea político, jurídico y/o legislativo, es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares establecidos previamente en la Ley.
Bajo estas premisas, en primer lugar se debe señalar el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de agosto de 2017, en la cual se estableció:
(…) “Por las razones expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: …(omissis)… Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada, a cancelar a la actora la siguiente cantidad: 1.- Por concepto de suma asegurada en caso de muerte del tomador establecida en el cuadro de póliza de vida en dólares identificada con el Nº 1160319600144, la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U$ 100.000,00), al cambio oficial aplicable para establecer la equivalencia en bolívares de las cantidades condenadas a pagar en dólares Estadounidenses, establecidas en el Convenio Cambiario Nº 38, Sistema de Divisas de Tipo Cambiario Complementario Flotante de Mercado (DICOM), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.300, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), o aquél que esté vigente para el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo, y que le permita a las personas jurídicas de carácter privado, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, similares a la condena a pagar, en moneda nacional de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en moneda extrajera, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos del referido cálculo. 2.- Por concepto de intereses calculados al cinco (5%) de interese anual, a partir del día primero (1º) de diciembre de dos mil seis (2006), fecha en la cual se hizo exigible la obligación y se notificó a la demandada del siniestro hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a-quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; todo ello con fundamento en el artículo 108 del Código de Comercio. Así se decide.” (…) (resaltado de este fallo)

Observa este jurisdicente, conforme la revisión de las actas, que al no haber sido ejercido recurso alguno contra la mencionada sentencia, la misma adquirió fuerza de cosa juzgada material, por lo que conforme al principio de intangibilidad, se impide la reinterpretación o rectificación de lo ya decidido, y por lo tanto la misma debe ser cumplida a cabalidad conforme a quedado plasmada en las actas.
En tal sentido, el derecho deducido a través del proceso cognitivo, debe materialización conforme a lo plasmado en el dispositivo del fallo que adquiriera firmeza, y por lo tanto aplicado al caso de autos, la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por los auxiliares de justicia correspondientes, en los términos allí expuestos expresamente.
A este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 2008, caso: MARCELO Y RIVERO C.A., expediente N° 2007-000535, estableció en relación a la obligación de los jueces de establecer claramente los términos en que debe realizarse las experticias complementarias del fallo lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha establecido, entre otras, en sentencia N° 224 de fecha 13 de julio de 2000, expediente 97-225, Caso: Ceric, Centre, D’etudes Et de Realisations Industrielles Et Commerciales c/ Alfarería Mecánica Charallave C.A., reiterada el 4 de julio de 2006, expediente 06-163, Caso: Ecoagro Forestal C.A. c/ Domingo Domínguez Gonzáles y otros, que: “...La recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar, concretamente, ordena a los expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación. Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva...”. (Negritas de la Sala). Como se evidencia, el criterio que ha mantenido la Sala, respecto de la labor de los expertos en la experticia complementaria del fallo, es que los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia, de manera que reitera una vez más que es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva. En consecuencia, la Sala reitera que es función del juez de instancia determinar la forma como va a realizar el experto el cálculo de la experticia complementaria del fallo, para lo cual es necesario que éste cumpla con el deber de indicar en la sentencia, en cada caso concreto, el método para realizar el cálculo, las fechas entre las cuales se hará ese cálculo y cualquier otra referencia necesaria para que los expertos hagan los cálculos que se les piden y se determine el monto que debe satisfacer la parte perdidosa. De otra manera, se haría imposible que la experticia complementaria cumpla la finalidad que le corresponde en la ejecutoria del fallo. Dicho con otras palabras, si a la dispositiva del fallo le faltare un elemento para la determinación o cálculo de indexación del monto condenado, como por ejemplo, la fecha de culminación de ese cálculo, dicho elemento no podrá cumplirse posteriormente y en ningún caso considerarse que la sentencia cumple el requisito de determinación del fallo establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la determinación y fijación de esa referencia faltante, corresponde única y exclusivamente al sentenciador y en ningún caso al auxiliar de justicia designado para llevar a cabo el cálculo de la suma condenada a través de la experticia complementaria del fallo.” (…) (Subrayado de esta Alzada)

Se evidencia del anterior criterio jurisprudencial pacifico y reiterado que es deber de los administradores de justicia, establecer en forma clara los parámetros en base a los cuales han de realizarse las experticias complementarias del fallo, so pena de incurrir en violación del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debiendo dichos parámetros ser claros y concisos, para que los expertos puedan llevar a cabo su misión, pues estos en razón de su función no se erigen como jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, debiendo limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia a complementar.
En el caso de marras, observa quien suscribe que en cuanto al pago del capital condenado, el mismo quedó establecido en la suma de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U$ 100.000,00), señalándose de manera expresa que el cambio aplicable para su equivalencia en bolívares, sería el convenio cambiario No. 38 o el que se encontrare vigente para el momento que la sentencia fuese declarada definitivamente firme, evidenciándose con meridiana claridad que existen dos escenarios, para la conversión del capital en dólares a bolívares, a saber 1. Que se aplique el convenio cambiario No. 38 o 2. Que se aplique el que se encuentre vigente para aquel momento en que se declare firme la sentencia.
No obstante lo anterior, observa quien aquí administra justicia que la parte recurrente alega que a la presente causa, le es aplicable el convenio cambiario No. 1 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.405 Extraordinario, de fecha 07 de septiembre de 2018, toda vez en su artículo 88 derogó de manera expresa, entre otros el Convenio Cambiario No. 39.
En tal sentido, observa quien suscribe al vuelto del folio 36 de la pieza número tres (No. 3), auto de fecha 05 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, mediante el cual de manera expresa declaró firme la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2017, por lo que en criterio de este juzgador, dicha fecha (05 de octubre de 2017) determina sin lugar a dudas y en aplicación directa del fallo a ejecutar, el régimen cambiario aplicable en la experticia complementaria del fallo y en definitiva para el cumplimiento de las obligaciones de pago que emergen del acto de juzgamiento. Y así se establece.
Así las cosas, observa este sentenciador de alzada que el Convenio Cambiario No. 38, entró en vigencia en fecha 19 de mayo de 2017, al ser publicado en la Gaceta oficial No. 6300 extraordinario, siendo el mismo derogado por el Convenio Cambiario No. 39, el 26 de enero de 2018, conforme su publicación en Gaceta Oficial No. 41.329, con reimpresión de fecha 14 de febrero de 2018, en Gaceta oficial No. 41.340, siendo evidente que el convenio aplicable a la experticia complementaria ordenada en el presente caso según la fecha de firmeza del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial es el Nº 38, siendo necesario enfatizar que el convenio cambiario No. 1 al entrar en vigencia en fecha posterior a aquella en que quedó definitivamente firme la sentencia (05/10/2017), no puede ser aplicado al caso de autos, por cuanto se estaría vulnerando el principio de irretroactividad de la ley, al aplicar para una fecha anterior un convenio que no había sido puesto en vigencia, además de violentar la cosa juzgada, sacrificando así en consecuencia la certeza jurídica que debe dimanar de toda actuación jurisdiccional. Y así se establece.
A mayor abundamiento, debe establecerse que siendo inaplicable el referido convenio cambiario Nº 1, yerra el recurrente al pretender se le cancele en dólares el monto de la condena y sus intereses, ello así por cuanto un nuevo criterio no debe ni puede ser aplicado a escenarios que tuvieron su origen en el pasado, pues conforme a la doctrina imperante en la materia, dicho convenio cambiario solo puede ser aplicado a las situaciones que se suscitaron a partir del 07 de septiembre de 2018, fecha de su publicación en Gaceta, todo ello con el fin de preservar la seguridad jurídica y así evitar gravamen o alteración al conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen o convenio cambiario en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. Y así se establece.
En cuanto a los intereses, se evidencia de manera clara y precisa del dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, que los mismos deben ser calculados, a partir del día 1º de diciembre de 2006, hasta la fecha en que el expediente hubiere sido recibido por el tribunal de instancia mediante auto expreso, siendo que el presente asunto fue recibido por el a quo, mediante auto que riela al folio 40 de la tercera pieza del expediente, en fecha 10 de octubre de 2017, por lo que los intereses en comento debe ser calculados dentro dicho período. Y así se establece.
Ahora bien, “(…) estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado …omissis… el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia.” (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 8 de octubre de 2008, CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA” (CAPUNEFM)), por lo que este sentenciador luego de verificada la experticia complementaria bajo estudio así como el fallo sometido a consideración de este órgano jurisdiccional, considera que los montos determinados por él a quo se corresponden con los parámetros de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial y con el análisis efectuado en el presente fallo, por lo que en definitiva se evidencia que la cantidad líquida condenada a pagar por concepto de capital establecida en la suma de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 100.000,00), su convertibilidad en moneda de curso legal para la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia, esto es 05 de octubre de 2017, la tasa para el cambio oficial vigente conforme al Convenio Cambiario Nº 38, Sistema de Divisas de Tipo Cambiario Complementario Flotante de Mercado (DICOM), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.300, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, se encontraba en la cantidad de Tres Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (3.345,00), lo cual alcanza un total de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 334.500.000,00), monto este al que luego de aplicar la reconvención monetaria a que se refiere el Decreto Nº 3.548 de fecha 25 de julio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.446, en fecha 27 de julio del presente año, equivale a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs. S 3.345,00). Y así se establece.
Igualmente con relación al cálculo de intereses al cinco (5%) de interés anual, considera que los montos determinados por él a quo se corresponden con los parámetros de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial y con el análisis efectuado en el presente fallo, por lo que en definitiva se evidencia que conforme lo establecido en la sentencia definitivamente firme, desde el 1º de diciembre de 2006, hasta la fecha en que fue recibido el expediente por a quo por auto expreso, a saber, 10 de octubre de 2017, sobre la cantidad para aquel momento de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 334.500.000,00), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs. S 3.345,00), se generó como intereses la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 184.253.750,00) monto este que al ser reconvertido de conformidad con la reconvención monetaria contenida en el Decreto Nº 3.548 de fecha 25 de julio de 2018, antes aludida, equivale a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. S 1.845,37). Y así queda establecido.
En cuanto a alegato de la parte recurrente en relación a que los intereses debieron ser calculados a partir del monto en dólares condenado a pagar como capital, debe este sentenciador señalar que luego de realizada una simple operación aritmética, se pudo constatar que el resultado arrojado al calcular primero los intereses del capital condenado a pagar en dólares y luego convertirlos a bolívares, es el mismo que resulta de convertir el capital condenado a pagar a bolívares y luego calcular el monto de intereses condenados, por lo que se desecha dicho argumento. Y así queda establecido.
Asimismo en relación a la aplicación de la sentencia No. 1641 de fecha 02 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano rector, se debe indicar que la misma no puede ser aplicada al presente caso con base al principio de confianza legitima, en resguardo al debido proceso, por cuanto dicho criterio entró en vigencia en fecha posterior a la interposición de la presente demanda, esto es 06 de agosto de 2008, aunado al hecho que la misma solo estableció el pago de las obligaciones en dólares siempre que el pago se haya pactado fuera del territorio de nuestra República, cuestión que en el presente caso no ocurrió, por lo que dicho pedimento debe ser desechado. Y así se declara.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de octubre de 2018, lo cual quedará dispuesto de forma positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior de justicia.

-III-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS LOPEZ GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AH15-V-2008-000146. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada bajo la motivación aquí expresada. TERCERO: Se estima que el monto definitivo a cancelar por la parte perdidosa, por concepto de capital establecida en la suma de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 100.000,00), su convertibilidad en moneda de curso legal para la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia, esto es 05 de octubre de 2017, la tasa para el cambio oficial vigente conforme al Convenio Cambiario Nº 38, Sistema de Divisas de Tipo Cambiario Complementario Flotante de Mercado (DICOM), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.300, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, se encontraba en la cantidad de Tres Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (3.345,00), lo cual alcanza un total de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 334.500.000,00), monto este al que luego de aplicar la reconvención monetaria a que se refiere el Decreto Nº 3.548 de fecha 25 de julio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.446, en fecha 27 de julio del presente año, equivale a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs. S 3.345,00). Así como el cálculo de los intereses al cinco (5%) de interés anual, conforme lo establecido en la sentencia definitivamente firme, desde el 1º de diciembre de 2006, hasta la fecha en que fue recibido el expediente por a quo por auto expreso, a saber, 10 de octubre de 2017, sobre la cantidad para aquel momento de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 334.500.000,00), arrojó una cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 184.253.750,00) monto este que al ser reconvertido de conformidad con la reconvención monetaria contenida en el Decreto Nº 3.548 de fecha 25 de julio de 2018, antes aludida, equivale a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. S 1.845,37). CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandante por haber resultado perdidosa en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y en la oportunidad correspondiente remítase al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA

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En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m.), se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA


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Exp. AP71-R-2018-000686 (2018-9801)
WGMP/aurora