REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 160º
ASUNTO: AP71-R-2018-000536
ASUNTO INTERNO: 2018-9779
MATERIA: CIVIL (INCIDENCIA)
PARTE ACTORA: MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.772.228.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUÍS GONZÁLO ESTEVES BALDÓ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 278.204.
PARTE DEMANDADA: MARÍA BELISA BALDÓ DE PINEDA, PEDRO LUÍS BALDÓ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.560.804, V-6.816.539 y V-6.824.282, respectivamente.
APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS MARÍA BALDÓ Y PEDRO BALDÓ: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos. El CO-DEMANDADO JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, actúa en su propio nombre y derecho como abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.793.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (OPOSICIÓN A MEDIDA).
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 13 de julio de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia tuvo su origen mediante solicitud de medidas cautelares innominadas que fuese realizada, por la ciudadana MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, en su escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado LUÍS GONZÁLO ESTEVÉS BALDÓ, conforme lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en relación al juicio que por PARTICIÓN DE CUMUNIDAD, intentara dicha ciudadana contra los ciudadanos MARÍA BELISA BALDÓ DE PINEDA, PEDRO LUÍS BALDÓ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ.
El conocimiento del juicio principal correspondió previo sorteo de ley, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 6 de marzo de 2018, admitió la acción conforme los trámites del procedimiento ordinario y en fecha 21 de mayo del mismo año, dictó providencia donde en síntesis determinó lo siguiente:
“(...) En consecuencia, este Tribunal (sic) con base a los argumentos expuestos DECRETA MEDIDA INNOMINADA consistente en la realización de inventario de los bienes que se encuentran dentro del inmueble representado por un apartamento distinguido con el No. 1-5, ubicado en el piso 5, Residencias Terrazas de Altamira, final de la Avenida Luis Roche, Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, que constituyó el domicilio de la ciudadana (sic) CARMEN EVELIA DÍAZ DE BALDÓ. Para la práctica de esta medida este Tribunal (sic) comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto se ordena librar oficio y despacho de comisión. ASI SE DECIDE. (…) resulta procedente para este Juzgador decretar MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL A LA SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., en tal sentido se designa al ciudadano GUILLERMO MAURERA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.645.679, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.610, a quien se ordena notificar mediante boleta que al efecto se ordena librar, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación manifieste su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste el juramento de ley. Líbrese boleta de notificación. ASI SE DECIDE”.

En fecha 28 de junio de 2018, el co-demandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, actuando en su propio nombre y derecho, formuló oposición mediante escrito, en contra de dichos decretos cautelares innominados.
Llegada la oportunidad, en fecha 13 de julio de 2018, tuvo lugar el pronunciamiento de la sentencia interlocutoria por ese tribunal en relación con la oposición formulada, estableciendo en síntesis lo siguiente:
“(…) DISPOSITIVA Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 28 de junio de 2018, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.824.282, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.793, quien actúa en su propio nombre y representación, contra las Medidas Cautelares Innominadas de Inventario y de Designación de Veedor Judicial, decretadas por este Juzgado (sic) en fecha 21 de mayo de 2018. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte co-demandada opositora, por resultar vencida en la presente incidencia. Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sala de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.”
Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión de la controversia que ocupa a este despacho superior, resulta necesario traer a colación los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la presente incidencia y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido se observa:
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
La representación de la parte demandante arguyó en su escrito de demanda respecto a la cautelar innominada de inventario de bienes muebles, enseres y otros artefactos, que como quiera que estos se encuentran dentro del inmueble que constituyó el domicilio de la de cujus CARMEN EVELIA DÍAZ DE BALDÓ, pertenecen en partes iguales a su poderdante y a los ciudadanos MARÍA BELISA BALDÓ DE PINEDA, PEDRO LUÍS BALDÓ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, a saber, veinticinco por ciento (25%) para cada uno, solicitando al tribunal a quo que fijara oportunidad a fin de trasladarse y constituirse en el inmueble representado por un apartamento distinguido con el No. 1-5, ubicado en el piso 5, Residencias Terrazas de Altamira, final de la Avenida Luis Roche, Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, para que se proceda a realizar inventario de todos los bienes que se encuentren dentro del mismo, de tal manera que formen parte de la demanda de partición que intenta, al considerar que ante la demora en la tramitación del procedimiento, la posible actitud de insolvencia de los co-demandados y ante la ventaja de poder, no solo vender, sino de trasladar, dilapidar, desmejorar, destruir o vender los bienes muebles al estar ocupando dicho apartamento, hacen necesaria con urgencia la procedencia de la medida por estar presentes todos los requisitos para ello, como lo son el fomus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, a fin de evitar daños en la esfera jurídica y económica de su representada o que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto a la medida innominada de designación de un veedor judicial a la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE. C.A., solicitó que se realizara la misma para que tenga las más amplias facultades de supervisión y vigilancia, respecto al numero de acciones que pertenecen al acervo hereditario dentro de dicha empresa, en virtud que la difunta madre de su mandante era propietaria del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones, y por ende del setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de sus activos, citando respecto de su procedencia jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 2 de diciembre de 2003, expediente 03-1713 y por estar presentes todos los requisitos para ello, como lo son el fomus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, a fin de evitar daños en la esfera jurídica y económica de su representada o que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que los comuneros al tener en sus manos todos los archivos personales de la causante, podrían ejecutar actos que dañen o disminuyan su patrimonio, pudiendo vender a terceros y realizar actos de aprovechamiento en nombre propio sobre bienes de la comunidad, ya sea la porción que les corresponda como la totalidad del acervo hereditario, aunado a que el comunero JOSE RAFAEL BALDÓ DÍAZ, se encuentra administrando actualmente todos los bienes propiedad de tal empresa, en virtud que el administrador general, a saber, ANGEL FRANCISCO DÍAZ, hermano de la de cujus, estando plenamente facultado para ello, le otorgó poder de administración al prenombrado comunero.
Ante tales pedimentos el referido juzgado en fecha 21 de mayo de 2018, sin entrar a conocer o prejuzgar el mérito del asunto, previo el análisis de verosimilitud y habiendo constatado que con los documentos consignados, en efecto la solicitante habiendo señalado la ventaja que tienen los co-demandados PEDRO LUÍS BALDÓ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ por residir en el mismo inmueble donde se encuentras los bienes muebles objeto de partición y habiéndose alegado el fundado temor de que el comunero JOSE RAFAEL BALDÓ DÍAZ, al encontrarse administrando actualmente todos los bienes propiedad de la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE. C.A., puede ejecutar actos que dañen o disminuyan su patrimonio, pudiendo vender a terceros y realizar actos de aprovechamiento en nombre propio sobre bienes de la comunidad, ya sea la porción que les corresponda como la totalidad del acervo hereditario, dan cuenta de la amenaza al derecho sucesoral que tiene la parte solicitante, decretó las medidas innominadas en referencia.
DE LA OPOSICION A LAS MEDIDAS DECRETADAS
El co-demandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, actuando en su propio nombre y derecho, formuló oposición contra el decreto cautelar in comento, al considerar, respecto a la medida de inventario que no consta en autos documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad de los bienes objeto de dicha medida, como lo es la declaración sucesoral de la causante CARMEN EVELIA DÍAZ DE BALDÓ, emanada del órgano competente, con su respectivo certificado de solvencia, que demuestre el título que origina la comunidad hereditaria de conformidad con los artículos 24, 45, 51 y 92 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, aunado a que afecta bienes personales, enseres y alimentos, menoscabando el principio de que “la posesión de los bienes muebles equivalen al título” y que el inmueble donde se ejecutó la medida no pertenece a la comunidad hereditaria objeto de partición, por lo que mal podría hacerse inventario de unos bienes que se encuentran dentro de un inmueble ajeno a la herencia, por lo que pide que se suspenda su ejecución, la cual fue practicada mediante comisión por el Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Respecto a la cautela innominada de designación de veedor judicial para la revisión de las actividades comerciales en la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE. C.A., afirma que se opone a la misma ya que la empresa en referencia no es parte en el presente juicio y que los bienes le pertenecen a esta y no a la comunidad hereditaria, afectando derechos de terceros y en ese sentido solicita que se suspenda la medida in comento.
DE LAS ACTUACIONES ANTE LA ALZADA

En fecha 10 de agosto de 2018, fue recibida la presente incidencia, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de esta misma Circunscripción Judicial, donde previa corrección de la foliatura, instó a la parte recurrente a consignar los fotostátos certificados de la diligencia mediante la cual ejerció el recurso de apelación, del auto donde se oyó dicho recurso así como los restantes folios del libelo de la demanda y de su auto de admisión, necesarios para dictar sentencia ante esta instancia superior.
En fecha 4 de febrero de 2019, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, continuando la misma en el estado en que se encontraba.
En fecha 25 de febrero de 2019, el co-demandado y recurrente, JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, actuando en su propio nombre y derecho, a fin de dar cumplimiento al auto de fecha 10 de agosto de 2018, consignó los fotostátos certificados señalados en dicha providencia, a los fines de ley y con vista a dicha formalidad esta alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito, advirtiendo que vencidos los cuales, comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de observaciones y al día siguiente de su vencimiento, la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos, de acuerdo a los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, o inmediatamente en caso de no presentarlos.
En fecha 25 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de informes, junto con una serie de pruebas instrumentales, argumentando que la apelación ejercida por el co-demandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, resulta extemporánea por adelantada ya que no se ha trabado la litis al existir un litisconsorcio pasivo necesario, por consiguiente no puede ser atendida la misma, sin embargo solicita la declaratoria sin lugar de la apelación. En la fecha in comento el referido co-demandado y recurrente, actuando en su propio nombre y derecho, presentó escrito de informes, anexando al mismo una serie de recaudos.
En fecha 12 de abril de 2019, el co-demandado y recurrente, JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, actuando en su propio nombre y derecho, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
En fecha 22 de abril de 2019, la representación judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual solicitó la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones posteriores a la oposición en virtud que a su entender se ha soslayado la garantía del debido proceso, ya que al existir un litisconsorcio pasivo constituido por la pluralidad de los tres (3) co-demandados, la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en caso de oposición o no a la medida decretada, solo se entenderá abierta ope legis, dentro de los tres (3) días de tal decreto si la parte contra quien obra estuviera citada o dentro de los tres (3) días siguientes a la práctica si esta estuviere ya citada, lo cual en su criterio no ha ocurrido en el caso en particular bajo estudio puesto que uno solo de los referidos co-demandados se ha dado por citado. En fecha 23 del mismo mes y año esta alzada determinó que el pronunciamiento de tal solicitud se haría en la sentencia que recaiga sobre el presente asunto.
De manera que estando dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia, éste juzgado superior pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente incidencia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende, en tal sentido se observa que:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, incidencias, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según la más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.

Ahora bien, las medidas cautelares, latu sensu, son disposiciones jurisdiccionales destinadas a proteger o precaver que el eventual fallo que deba dictarse de un proceso de cognición quede ilusorio en la fase de ejecución respectiva.
En nuestro ordenamiento jurídico, la regulación sobre las medidas preventivas en general, se encuentra consagrada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De manera pues, el poder cautelar implica una potestad reglada y adicionalmente un deber que tienen los Administrados de justicia para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia.
En el mismo orden de ideas, el autor RAFAEL ORTIZ ha sostenido a lo largo del tiempo que el poder cautelar es la potestad otorgada a los Jueces por el legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, existiendo en efecto, las medidas típicas y las atípicas o innominadas.
Señala el mismo ORTIZ (1997), que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código. Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

Igualmente, las medidas atípicas o innominadas, en comentarios del citado Dr. RAFAEL ORTIZ ORTÍZ, en su obra: “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional” “(…) constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma”.
De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en los casos de solicitud de medidas distintas a las nominadas, se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia de la posible existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. De manera pues, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no dictarse una medida mas allá de las descritas por la norma adjetiva civil, se dejaría abierta la posibilidad para que se le ocasionara al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Teniendo en cuenta lo up supra señalado, es necesario precisar en este caso la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
En tal sentido, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aislada del juicio principal, por el contrario, una de las características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
Así, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela –requisito de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de la tutela bajo análisis. Y así se establece.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho tanto incidentalmente como de fondo y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, para la solución de las cuestiones incidentales o de fondo, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, a criterio de esta alzada no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv contra C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros; señaló:
“(…) En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige. Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el Juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia –aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia.”

Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “(...) superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia”.
En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
En función de lo ut retro, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, de conformidad con los artículos 588 en su parágrafo segundo y 602 del Código de Procedimiento Civil, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el juez de mérito consideró para decretar la medida.
Pues, el juzgador en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconocen las leyes adjetivas debe preservar el sentido instrumental de las mismas, estos es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la ley que se pretende proteger con la cautela mientras se tramita el juicio, lo cual dentro de la doctrina es denominado razonabilidad de la medida.
La oposición, por su parte, es la manifestación de voluntad que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.
Así, la oposición a la medida a que se refieren las normas ut supra citadas, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren estas, a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada. Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de esta debe estar circunscrita a los diversos motivos que permitieron al juzgador verificar las condiciones siguientes:
Expuestas las precedentes consideraciones y planteada la incidencia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa quien suscribe el presente fallo que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 13 de julio de 2018, que declaró sin lugar las oposiciones formuladas a las medidas cautelares innominadas decretadas en fecha 21 de mayo de 2018; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. Y así se establece.
PUNTO PREVIO
De la nulidad del trámite de la oposición presentada por el co-demandado

Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional y por cuanto es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia o la incidencia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de la potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, razón por la cual quien aquí administra justicia observa:
La representación judicial de la parte demandante, en su escrito de informes y en diligencia presentada ante esta alzada en fecha 22 de abril de 2019, solicitó la nulidad de todas las actuaciones ocurridas en el juicio con posterioridad a la oposición de las medidas cautelares innominadas de marras, así como a las medidas decretadas por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y se abstenga esta alzada de atender dichas oposiciones así como la presente apelación, hasta tanto se hayan citado a todos los demandados, en virtud que se ha soslayado la garantía del debido proceso al quebrantarse las formas procesales, ya que al existir un litisconsorcio pasivo constituido por la pluralidad de los tres (3) co-demandados, la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solo se entiende abierta ope legis, dentro de los tres (3) días de su decreto si la parte contra quien obre la misma estuviera citada o dentro de los tres (3) días siguientes a su práctica si esta estuviere ya citada, circunstancias que no han ocurrido en autos, dado que solo uno de los referidos co-demandados se ha dado por citado, de modo que no se ha trabado la litis, qué de aceptarse se sumiría el proceso en un inconstitucional desorden procesal ante tantos lapsos y tantas articulaciones probatorias como demandados hayan en el proceso, corriendo el riesgo de violentar el derecho constitucional al debido proceso y producirse sentencias contradictorias.
Sobre tal particular observa este tribunal superior que la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio, conforme el postulado del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en atención al pedimento de la parte accionante observa quien suscribe que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pauta en relación con el derecho a oposición de la parte contra quien obre una providencia cautelar lo siguiente:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589. (Subrayado añadido)

Desprendiéndose de la norma precedentemente transcrita que la parte contra quien obre la medida podrá presentar oposición dentro del lapso de los tres (3) días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, aperturándose automáticamente el lapso probatorio en cualquiera de los dos escenarios antes descritos el lapso para la promoción de pruebas haya o no habido oposición de parte, para luego decidir dentro de los dos (2) días siguientes.
Ahora bien, resulta evidente que la discusión que plantea la accionante gravita en torno a que la habilitación que da la norma precedentemente trascrita para oponerse a la medida cautelar dictada, se encuentra supeditada a la estadía a derecho de la parte demandada en relación con la demanda, haciendo especial énfasis en el punto referido a que en las causa donde existe litisconsorcio pasivo, tal habilitación ocurre en su criterio cuando están todos los co-demandados debidamente citados.
En relación a este tipo de situaciones procesales en materia cautelar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVARES LEDO, Expediente AA20-C-2003-001204, hizo referencia a la forma como debe seguirse el procedimiento cuando se acuerdan las medidas cautelares en los juicios con pluralidad de partes, que al respecto señala:
“(…) En atención a lo reseñado, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones: La doctrina moderna conceptúa a las medidas cautelares como parte integrante del derecho fundamental a la defensa, desde luego que ellas hacen posible que el ciudadano pueda obtener la plena ejecución del fallo que le es favorable, a fin de que el transcurso del proceso y su posible retardo no se vuelva contra él; de allí, que esta Sala considere que las medidas cautelares son inherentes a la efectividad de la tutela jurisdiccional, o dicho de otra manera, constituyen la garantía de la eficacia del acto productor de justicia en que se traduce la sentencia. Ahora bien, respecto de la vía procesal mediante la cual se deducen pretensiones de esta naturaleza, la doctrina nacional y foránea la asimila a un verdadero proceso, donde las partes actúan bajo una perspectiva diferente y con un objeto distinto del que constituye el juicio principal; por ende, goza de los atributos de autonomía e independencia, aun cuando se halle preordenado a la eficacia del eventual fallo reconocedor del derecho del actor. En este sentido, se ha expresado lo siguiente: “...La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa Petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal. La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes... En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación...”. (Henríquez La Roche, Ricardo: Medidas Cautelares según el Nuevo Código de Procedimiento Civil; tercera edición, Maracaibo 1988; pág. 172). El maestro Piero Calamandrei también se refiere a la diferente naturaleza del proceso cautelar respecto del principal, al expresar que “... no tomándose nunca en consideración, dentro del juicio principal, la existencia de las condiciones de la acción cautelar (apariencia del derecho; estado de peligro del derecho aparente), ya que el juicio principal tiene su origen en una acción diversa, no se puede, por tanto, considerar la providencia que declara la inexistencia del derecho principal como declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y, por tanto, como revelación de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y actuada”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina 1984, pág.83; negritas de la Sala). Más recientemente, la doctrina española también admitió la diferencia existente entre ambos procesos, al señalar que “...la pretensión procesal objeto del proceso cautelar es distinta a la del proceso principal; que aquella pretensión recibe un tratamiento procesal más o menos amplio pero diferenciado del correspondiente a la pretensión principal; que en muchos casos es necesario establecer reglas de competencia objetiva y territorial específicas para pretensiones procesales cautelares, sin que cuando esto último no ocurre... pueda argumentarse en contra de la autonomía, dado que también la competencia para la ejecución es muchas veces funcional, y no por ello se niega su calidad de proceso diferenciador”. (Ortells Ramos, Manuel: La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Español, Granada 1996). La Sala acoge los anteriores criterios doctrinales, pues si bien el proceso cautelar es un instrumento que permite alcanzar la plena ejecución de lo decidido, la naturaleza, el procedimiento y sus efectos, así como las finalidades de ambos son considerablemente distintos. (Henríquez La Roche, Ricardo. Ob. cit., pág.172). Así pues, es de observar que mientras el objeto de las cautelares es asegurar la eficacia de lo decidido mediante la aprehensión de bienes, o la orden de abstención o de prohibición de efectuar determinados actos jurídicos, en los procesos declarativos o de condena se persigue el reconocimiento del derecho material deducido. Apuntala lo antes expresado la autonomía y urgencia con que el proceso cautelar debe tramitarse, destinado como está a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia. En efecto, el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado”. Por consiguiente, de conformidad con la norma citada el juez está obligado a abrir tantos cuadernos como partes a ser afectadas por las cautelares indique el solicitante, a fin de que cada una de ellas individualmente consideradas pueda llevar a cabo las defensas y pruebas que estimen pertinentes a sus intereses. Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un interés procesal en quien pretenda ejercer dicho recurso al establecer que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella...”. Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se de por citada para que, sin mas, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria. Lo señalado cobra mayor significación si se tiene en cuenta que las medidas preventivas implican, por lo general, la desaprehensión de bienes o conductas en el demandado que afectan su esfera jurídica personal, por lo que en ningún caso es dable interpretar que los medios impugnativos y de defensa previstos en la ley se haya condicionada a la citación de todos los demandados en un juicio, desde luego que ello es atentatorio tanto de la garantía de la tutela judicial efectiva a que tienen derecho todos los ciudadanos, independientemente de su diversa posición en el proceso, como también del derecho de propiedad sobre sus bienes. Así pues, la Constitución de 1999 postula como valores que deben ser atendidos por todos los jueces, que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, la cual debe garantizar sin dilaciones indebidas, por lo que en su tramitación debe permitirse a las partes el ejercicio oportuno de los medios y recursos previstos en la ley para defenderse eficazmente. Por esa razón, no es posible considerar como pretende el formalizante que el principio de unidad de los lapsos que impera en los juicios que persiguen el reconocimiento de un derecho material, resulta aplicable en el trámite de las medidas cautelares cuando éstas se dirigen contra litisconsortes demandados de manera facultativa, debido a que cada codemandado debe reputarse como litigante distinto, a fin de que los actos realizados por cada uno de ellos no aprovechen ni perjudiquen al resto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es criterio de la Sala que el juez de la recurrida obró ajustado a derecho cuando interpretó que conforme a la letra del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las oposiciones de las demandadas debían ser resueltas separadamente por cuanto “...la situación particular de cada litisconsorte podría implicar perfectamente que en algunos casos, en atención a las pruebas cursantes en autos y a los demás requisitos de procedencia que se analizarán posteriormente en el presente fallo, las medidas cautelares decretadas deban subsistir respecto de algunos demandados y deban ser revocadas respecto de otros”. Por la misma razón, tampoco infringió el artículo 603 del mismo código, pues es deber del tribunal dictar sentencia al expirar el respectivo término probatorio, como ocurrió en el caso concreto por lo que respecta a Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A. Con base en los expresados motivos, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara”.

Desprendiéndose de la jurisprudencia parcialmente trascrita y vigente hasta nuestros días, que en los casos de litisconsorcios pasivos, la ausencia de citación de la totalidad de los co-demandados no resulta óbice para que aquellos que se encuentren a derecho y se consideren afectados por la medida dictada, puedan utilizar los mecanismos procesales ideados por el legislador para la defensa de sus derechos e intereses, pues lo que requiere la norma como supuesto de admisibilidad de la oposición es un interés legítimo de enervar la tutela cautelar acordada, criterio el cual comparte plenamente quien suscribe, toda vez que resulta innegable que en los procesos de cognición aun y cuando puedan existir vinculaciones jurídicas que estriben en la conformación de un litisconsorcio pasivo, no en todas las ocasiones la medida preventiva solicitada y acordada afecta a todos los sujetos procesales que se encuentran en el lado pasivo del proceso de cognición, o al menos no los afecta en el mismo grado de intensidad, siendo evidentemente errada la concepción según la cual, en base al principio de unidad de los lapsos procesales, con el fin de evitar distintas sustanciaciones de oposición a las medidas decretadas, los medios impugnativos y de defensa previstos en la ley se encuentren subordinados a la citación de todos los demandados en un juicio, pues ello atentaría directamente contra la tutela judicial efectiva de los sujetos demandados vistos en forma independiente, resultando inaplicable el mencionado principio al trámite de las medidas cautelares cuando éstas se dirigen contra litisconsortes demandados, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe declarar improcedente la solicitud de nulidad del trámite de la oposición a la medida cautelar dictada. Y así se decide.
Dilucidada la situación anterior, este órgano jurisdiccional superior, con vista al principio de la comunidad de la prueba, pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, en lo forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
CON LEGAJO Y DILIGENCIA DEL 25/2/2019:
 Constan a los folios 1 al 49, 58 al 125, 265 al 269 y 272 al 321 de la primera pieza del expediente, legajo de copias certificadas y simples de actuaciones contentivas del escrito libelar de la acción principal por partición de comunidad intentada por la ciudadana MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, contra los ciudadanos MARÍA BELISA BALDÓ DE PINEDA, PEDRO LUÍS BALDÓ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, del auto que la admite, del decreto cautelar, de las oposiciones y del fallo interlocutorio objeto de apelación.
CON INFORMES DE LA ACTORA:
 Constan a los folios 145 al 152 y 322 al 331 de la primera pieza del expediente, marcadas “A” y “B”, copia certificada y fotostática del acta de inventario levantada en fecha 25 de junio de 2018, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial; de las cuales se aprecia el referido Despacho por comisión que hiciera el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, ejecutó le medida cautelar innominada de inventario decretada por aquel el 21 de mayo de 2018, sobre bienes muebles que se encontraban en el apartamento distinguido con el N° 1-5, ubicado en el piso 5, Residencias Terrazas de Altamira, final de la Avenida Luís Roche, Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, que constituye el domicilio de los co-demandados JOSÉ RAFEL BALDÓ DÍAZ y PEDRO LUÍS BALDÓ DÍAZ, según el dicho del primero de los nombrados al encontrarse presente en la práctica de esa actuación judicial.
 Constan a los folios 153 al 179, 262 al 264 de la primera pieza del expediente, marcados “B”, copias fotostáticas y certificadas de informe y anexo presentados ante el a quo en fecha 13 de diciembre de 25018, por el ciudadano GUILLERMO R. MAURERA, en su carácter de veedor judicial y credencial que lo acredita como tal, a las cuales se adminiculan escrito de objeción al referido informe que realizara el co-demandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, actuando en su propio nombre y derecho y observadas estas últimas mediante escrito por dicho veedor, así como demás recaudos relacionados con esa función judicial, los cuales constan a los folios 335 al 336 y 341 al 358 de la misma pieza.
CON INFORMES DEL CO-DEMANDADO JOSÉ BALDÓ:
 Constan a los folios 185 al 235 de la primera pieza del expediente, marcados “A”, copias certificadas de registro mercantil de la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., actas de asambleas, pagos arancelarios, balances contables inherentes a la misma, apreciándose de su contenidos que la referida empresa fue inscrita en fecha 10 de septiembre de 1976, ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el N° 58, tomo 105-A-1976, expediente N° 82388, y que ha sufrido varias modificaciones estatutarias desde su constitución, siendo la última de ellas la realizada en fecha 20 de marzo de 2006 y registrada en fecha 4 de abril de 2006, ante el Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 78, tomo 193-A de los libros respectivos, donde se refleja que la hoy de cujus EVELIA DÍAZ GORRÍN DE BALDÓ, poseía la cantidad de trescientas setenta y cinco (375) acciones nominales de dicha compañía.
 Constan a los folios 261, 270 y 271 de la primera pieza del expediente, marcada la primera “D”, copias fotostáticas de oficio N° 2018-0201, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y diligencia de entrega a su destinatario por parte del alguacil encargado, apreciándose de su contenido que el referido juzgado participó al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que en fecha 26 de junio de 2018, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble conformado por un estacionamiento vertical por rampas o estacionamiento uno cuerpo a cuerpo A y sobre el nivel tres o techo de los cuerpos B, C y D, que forman parte del edificio Centro Comercial San Martín, ubicado en la avenida San Martín, Urbanización Las Américas, jurisdicción de la Parroquia San Juan. Así se establece.
 Consta a los folios 359 al 362 de la primera pieza del expediente, marcada “A”, copia certificada de poder especial, amplio y suficiente otorgado por el ciudadano JAIME FRANCISCO DÍAZ GORRÍN, en su condición de administrador general de la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., al ciudadano JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, en fecha 15 de mayo de 2003, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 18, tomo 60 de los libros respectivos

Resuelto lo anterior y vistas las pruebas aportadas por las partes a la presente incidencia, pasa este juzgador de alzada a pronunciarse sobre el fondo de la misma para lo cual observa:
En el caso que nos ocupa, como ha quedado expuesto, el co-demandando JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, actuando en su propio nombre y derecho, apela de la decisión de fecha 13 de julio de 2018, mediante la cual el juzgado a quo declaró SIN LUGAR las oposiciones al decreto de las medidas cautelares innominadas de inventario y designación de veedor judicial que fueran proferidas en esta causa el 21 de mayo de 2018, por lo que, de seguida, este superior jerárquico procederá a determinar la procedencia o no del recurso intentado
Como se señaló ut supra, el aqueo decretó medidas cautelares innominadas, las cuales persiguen o están dirigidas a 1. La realización de inventario de los bienes que se encuentran dentro del inmueble representado por un apartamento distinguido con el N° 1-5, ubicado en el piso 5, Residencias Terrazas de Altamira, final de la Avenida Luís Roche, Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, que constituyó el domicilio de la de cujus CARMEN EVELIA DÍAZ DE BALDÓ, y 2. Designación del ciudadano GUILLERMO MAURERA, como veedor judicial a la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., para que conforme a las facultades otorgadas realice supervisión y vigilancia, respecto al número de acciones que pertenecen al acervo hereditario dentro de dicha empresa, de las que era propietaria la de cujus en un setenta y cinco por ciento (75%), y por ende del setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de sus activos.
Ahora bien, la medida innominada solicitada tiene como propósito y/o finalidad, a decir de la representación judicial de la parte actora, impedir que se causen daños en la esfera jurídica y económica de la demandante o que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que los co-demandados comuneros al tener en sus manos todos los archivos personales de la causante, ejecuten actos que dañen o disminuyan su patrimonio, pudiendo vender a terceros y realizar actos de aprovechamiento en nombre propio sobre bienes de la comunidad, ya sea la porción que les corresponda como la totalidad del acervo hereditario, aunado a que el comunero JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, se encuentra administrando actualmente todos los bienes propiedad de tal empresa, en virtud que el administrador general, a saber, ANGEL FRANCISCO DÍAZ, hermano de la de cujus, estando plenamente facultado para ello, le otorgó poder de administración al prenombrado comunero.
En ese sentido, se evidencia del cuaderno de medidas recibido ante esta instancia superior, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, al momento de decretar las medidas cautelares innominadas, lo hizo bajo el argumento que concurrían acumulativamente los requisitos de procedencia, esto es: 1) Que el dispositivo del fallo quede ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3) La existencia de una real y seria amenaza del daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra, con lo cual se entiende que verificó el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni.
Revisadas las presentes actuaciones se observa que el co-demandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ al estar presente en el acto de ejecución de la medida innominada de inventario realizada por el tribunal comisionado en fecha 25 de junio de 2018, realizó oposición a la medida que se estaba ejecutando, de lo cual se evidencia que las oposiciones aunque fueron ejercidas de forma anticipada, resultan evidentemente tempestivas por anticipado, de conformidad con la jurisprudencia pacifica y reiterada apuntalada por las diversas salas de nuestro Máximo Tribunal. Y así se establece.
En el caso de marras, observa este sentenciador que al intentar la parte accionante una acción de partición de comunidad hereditaria presentada en su condición de comunera, contra el resto de los demás comuneros, solicitó, entre otras, se realizara inventario sobre los bienes muebles que se encontrasen en el inmueble que fungió como residencia de su causante para que formen parte de tal acción y se designara veedor judicial a la empresa de la cual la de cujus era propietaria del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones que la constituyen, al tener el fundado temor que sus derechos e intereses se vieran disminuidos.
Así las cosas, revisadas las actas que conforman el presente expediente, en criterio de quien suscribe se encuentran probados los requisitos para la procedencia de las mediadas acordadas por él a quo, resultando patente la homogeneidad que existe entre la pretensión principal y la cautelar requerida por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, en relación a la medida innominada de inventario sobre bienes muebles decretada por el a quo en fecha 21 de mayo de 2018, toda vez que dicha pretensión cautelar persigue la garantía de la eventual ejecución de la reclamación del derecho exigido por la demandante, en el supuesto que la acción de partición de comunidad hereditaria sea declarada procedente, al pedir que dichos bienes muebles formaran parte de la acción bajo estudio, y siendo que el co-demandado recurrente ventiló su oposición a la falta de documentación que demuestre el título que origina la comunidad hereditaria, no puede quien suscribe pasar por alto que estos argumentos resultan estar íntimamente vinculados a los hechos que se consideran controvertidos en la presente causa, siendo que los pronunciamientos en relación con el decreto de las providencias cautelares, y su eventual oposición, deben circunscribirse a juicios hipotéticos de carácter instrumental, que en forma alguna vislumbren la opinión del juzgador de mérito sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe, declarar SIN LUGAR la oposición realizada sobre el referido inventario, sin que ello implique per se la negación del principio referido a que “la posesión de los bienes muebles equivalen al título”, pues tal y como se ha establecido a lo largo del presente fallo, la función de la tutela cautelar es proteger o precaver que el eventual fallo que deba dictarse de un proceso de cognición quede ilusorio en la fase de ejecución respectiva, sin que pueda en ningún sentido ser vista por los sujetos procesales que integran la litis como una declaración de certeza sobre la propiedad o el derecho que alguno de ellos pudiese tener en relación con los bienes sobre las cuales ha recaído la medida cautelar. Y así se decide.
En relación a la cautela innominada de designación de veedor judicial a la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., sobre la cual también se opuso el co-demandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, bajo el argumento de que la misma no es parte en el presente juicio y que sus bienes pertenecen a ella y no a la comunidad hereditaria, afectando derechos de terceros, se debe destacar que en casos como el de autos, la Sala Constitucional orienta al juez para obrar con prudencia al momento de dictar una medida preventiva innominada, pues el límite de estas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes y menos la Constitución; recordándose además que, las medidas preventivas innominadas tienen por objeto autorizar o prohibir determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión denunciada; excepcionalmente pueden recaer sobre bienes. De manera que, resulta claro que el nombramiento de administradores o veedores judiciales no puede chocar con las normas sobre derecho societario, ni pueden estos sustituir a los órganos de la compañía, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio ni los estatutos sociales.
Con base a todo lo antes expuesto, en el caso concreto de marras, resulta forzoso para esta alzada colegir que el a quo al designar como medida preventiva innominada a un veedor judicial concretándose en sus funciones en la vigilancia, conservación del activo, así como cuidar que los bienes de la prenombrada empresa no sufran deterioro o menoscabo, dar cuenta al observar cualquier irregularidad en la administración, advirtiendo personalmente o por escrito sobre el resultado de su gestión, sin que ello signifique funciones de administración, ni de disposición, en nada comprometió el patrimonio de la referida empresa, ni de terceros, sea esta o no parte del juicio, dado que la misma está orientada a resguardar los bienes comunes, ante el argumento de la accionante según el cual su causante fue titular del setenta y cinco por ciento (75%) del capital social de la empresa en cuestión, lo cual en su criterio la convierte en coheredera junto a los co-demandados, y por tanto participante con una cuota parte sobre las acciones que la causante tenía en la referida sociedad mercantil, luciendo pertinente e idóneo que en una pretensión de partición de bienes entre coherederos, entre los cuales figura un determinado número de acciones de una empresa cuyo titular es la causante común, se designe un veedor judicial que en modo alguno sustituye a los órganos naturales de la compañía, ni sus funciones, ni sus facultades y por tanto no forma parte de la asamblea de accionistas, que como órgano supremo es la que gira instrucciones a su órgano de administración.
Adicionalmente no puede quien suscribe pasar por alto que estos argumentos resultan estar íntimamente vinculados a los hechos que se consideran controvertidos en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe, declarar SIN LUGAR la oposición realizada sobre el referido nombramiento de veedor judicial. Y así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el co-demandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, SIN LUGAR las oposiciones propuestas, se ratifican las medidas cautelares innominadas, quedando confirmado así el fallo, bajo la motivación aquí expuesta, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el co-demandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de julio de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR las oposiciones formuladas contra las medidas cautelares innominadas de inventario de bienes muebles y de designación de veedor judicial dictadas en fecha 21 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoara la ciudadana MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, contra los ciudadanos MARÍA BELISA BALDÓ DE PINEDA, PEDRO LUÍS BALDÓ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, ambas partes ampliamente identificadas en la primera parte de este fallo y por vía de consecuencia se ratifican las medidas in comento. TERCERO: Se CONFIRMA con la motiva aquí expuesta el fallo recurrido. CUARTO: SE IMPONEN las costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER
WGMP/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO: AP71-R-2018-000536 (2018-9779)6