REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 160º
ASUNTO: AP71-R-2014-000828
ASUNTO INTERNO: 2014-9145
MATERIA: CIVIL
PARTE ACTORA: LEONARDO PELLEGRINO CERICOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.422.559.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: LUÍS RAMÓN FARIAS ALTUVE y DANNY FRANCISCO PERDOMO CARO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.048 y 178.111, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ AMATO PARRA VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.206.265.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
TERCEROS APELANTES: NORMA MIREYA PEROZO CAMACARO, JOSÉ TEODULO ROJAS PARRA, GLIMOR ARNOLDO PARRA VIVAS, HÉCTOR ARCÁNGEL PARRA VIVAS y ALBA MNARINA RUIZ GUTIÉRREZ, venezolanos mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.439.618; V-9.242.590; V-9.234.858, 9.234.897 y V-6.164.002, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS APELANTES: GLADYS YOLANDA PINEDA ARRIETA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.375.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada el 2 de julio de 2013, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Conoce esta alzada de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2014, por la abogada GLADYS YOLANDA PINEDA ARRIETA, en su condición de apoderada judicial de los terceros apelantes, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 2 de julio de 2013, declaró en síntesis lo siguiente:
“(…) En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DE LA (sic) DEMANDADA (sic) Y CON LUGAR, la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano LEONARDO PELLEGRINO CERICOLA en contra del ciudadano JOSE AMATOPARRA VIVAS, ambas partes antes identificadas, en el cuerpo de la presente decisión.- En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes y se condena a la parte demandada a lo siguiente: PRIMERO: A la entrega material real y efectiva, totalmente libre de bienes y personas, solvente en el pago de los servicios públicos y en perfecto estado de conservación y mantenimiento a la parte actora el inmueble dado en arrendamiento identificado con el Nro. 81, Ubicado en la Calle México entre Tercera y Cuarta Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-SEGUNDO: Al pago de la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 13.777,44) correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Octubre (sic) de 2011, Noviembre (sic) de 2011, Diciembre (sic) de 2011, Enero (sic) de 2012, Febrero (sic) de 2012 y Marzo (sic) de 2012, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO Y CUATRO (sic) CENTIMOS (BS. 2.296,24) (BS. 20.070,25) (sic) cada uno.- TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.- CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal a los fines de su impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Regístrese, Publíquese (sic) y Déjese (sic) copia de la presente decisión”.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 18 de julio de 2014, por el juzgado a quo, en acatamiento a los parámetros de la reposición de la causa ordenada en sentencia de fecha 22 de enero de 2014, que dictara el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de esta misma Circunscripción Judicial, al estado que fuese notificada la parte demandada del fallo hoy recurrido por los terceros apelantes, todo ello con motivo al juicio que por resolución de contrato arrendaticio sigue el ciudadano LEONARDO PELLEGRINO CERICOLA, contra el ciudadano JOSÉ AMATO PARRA VIVAS, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
Previas formalidades de ley le fue asignado el conocimiento del recurso in comento a este juzgado superior, a cargo del juez CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI, dándolo por recibido en fecha 5 de agosto de 2014 y por fallos del 6 del mes y año en comento declaró su competencia para conocer y decidir este asunto y en garantía del derecho a la defensa de las partes involucradas en el presente litigio, que comporta el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 eiusdem, la seguridad jurídica y la igualdad ante la Ley, dispuesta en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que deben procurar los administradores de justicia a los justiciables por mandato constitucional, ordenó la notificación de las partes, así como de los terceros apelantes para que, una vez que constara en autos la última de ellas, se fijaría la oportunidad en la que debía celebrarse la Audiencia Oral a que alude el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 13 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de argumentaciones donde cuestionó la actuación de los terceros apelantes ya que su mandante no los ha demandado, ni perturbado su posesión arrendaticia existente entre ellos, y solicitó la ejecución del fallo recurrido al considerar que el mismo se encuentra definitivamente firme. Del mismo modo en fecha 7 de octubre de 2014, se dio por notificado de la providencia ut supra.
En fecha 8 de octubre de 2014, la ciudadana ANA TOVAR, actuando en su carácter de alguacila de este despacho superior, dio cuenta de haber hecho efectivas las notificaciones de los ciudadanos JOSÉ TEODULO ROJAS PARRA, HÉCTOR ARCÁNGEL PARRA VIVAS, ALBA MNARINA RUIZ GUTIÉRREZ, GLIMOR ARNOLDO PARRA VIVAS y NORMA MIREYA PEROZO CAMACARO, en su condición de terceros apelantes, ordenadas en auto de fecha 6 de agosto de 2014, a fin de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, se fijaría por auto expreso la oportunidad en que deberá celebrarse la Audiencia Oral contenida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. En la misma fecha dicha funcionaria dio cuenta de la imposibilidad de hacer efectiva la notificación del ciudadano JOSÉ ANATO PARRA VIVAS, por no residir en la dirección indicada según información suministrada por una persona que dijo llamarse NORMA PEROZO, consignando la boleta sin firmar a los fines de ley.
En diligencia del 23 de noviembre de 2015, la abogada NACARID ANGULO LOVERAS, solicitó expedición de copias fotostáticas.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2019, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de decidir el presente recurso, este órgano jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El presente recurso de apelación fue propuesto, tal y como se indicó con anterioridad, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de julio de 2013, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por resolución de contrato arrendaticio por falta de pago del canon de alquiler correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero y febrero de 2013, que incoara el ciudadano LEONARDO PELLEGRINO CERICOLA, contra el ciudadano JOSÉ AMATO PARRA VIVAS, al considerar que fue demostrada la insolvencia inquilinaria, aunado a la confesión ficta de éste último.
En base a lo anterior y en virtud del tiempo transcurrido sin que ninguna de las partes le diera impuso procesal al presente recurso, quien aquí decide considera necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, la cual debe ser entendida como la sanción que impone el legislador a los sujetos procesales de determinado proceso de cognición por su conducta omisiva en el cumplimiento de las cargas procesales que habiendo sido establecidas en la Ley, propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia de fondo y la realización de la justicia material postulada por el texto constitucional, conduciendo tal sanción a la extinción de la causa, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagra en artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, vale destacar que dicha figura encuentra su justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen ad eternum y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el deber de administrar justicia oportunamente así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación de los procesos en curso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende el período de tiempo que el legislador patrio consideró suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” en la continuidad de tramitación la causa, haciéndose acreedores de la sanción de extinción del proceso interpuesto.
En ese sentido, dentro de las interpretaciones más relevantes dadas por la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo tribunal al encabezado bajo estudio, destaca en criterio de este sentenciador el referido a que no cualquier actuación de las partes en el proceso se considera propiamente como un acto de impulso procesal capaz de interrumpir el lapso de un (1) año en referencia, pues en definitiva y así lo comparte este administrador de justicia, la consignación de un poder sin realizar pedimentos tendentes a que el proceso avance; la solicitud de copias certificadas sin un fin especifico entre otras, no son actuaciones proclives a que el proceso abandonado salga de su estado de letargo y avance hacia su correcto desenlace. (Vid. Sala de Casación Civil, sentencia Nº 184, caso: Félix Ramón Méndez contra María Asunción Bonilla, exp. 1950-011).
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “(…) La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”, sobre el cual ha sido pacifico y reiterado el criterio jurisprudencial al sostener que “(…) dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. Sentencia N° 217 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras c/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones).
En el mismo orden, el legislador patrio en la misma norma antes citada diseño tres supuestos de hecho normativos distintos a la regla general, a los cuales en razón de la misma causa -falta de impulso procesal- en esquemas de tiempo diversos, atribuyó la misma consecuencia jurídica, contemplando entre ellos la perención breve de la causa, la cual se configura con la inactividad absoluta de la parte accionante en el primer mes de admitido el proceso o su reforma, lo cual conlleva a la imposibilidad de materializar la citación de la parte demandada; y la perención de la instancia consecuencia de la falta de impulso procesal en la sustitución que deba hacerse de unos de los sujetos procesales en razón de su fallecimiento, delimitando así la propia ley, los distintos escenarios que en el primer grado de jurisdicción pueden generar la extinción del proceso por vía de consecuencia de la falta de impulso procesal de las partes.
Igualmente, el artículo 269 del mismo Código Adjetivo dispone en relación con la perención de la instancia lo siguiente:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Así, con relación al citado artículo, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, estableció lo siguiente:
“(...) En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.” (Destacado del presente fallo).
Coligiéndose de la precitada decisión la ratificación jurisprudencial referida a que la institución bajo estudio se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo inclusive facultad del Juez declararla de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes no desean la continuación de un proceso evidentemente abandonado.
Así, resulta evidente para esta alzada, en atención al criterio pacifico y reiterado antes invocado, que está dado a los administradores de justicia del segundo grado de jurisdicción, declarar la perención de la instancia verificada ante el a quo, aun y cuando esta no hubiese sido declarada por dicho tribunal, o inclusive solicitada por alguna de las partes, ello en atención a su naturaleza de orden público y su evidente irrenunciabilidad, quedando así delimitada la primera de las posibilidades de declaratoria de perención en alzada. Y así se establece.
Igualmente, cabe destacar que el fin público de todo proceso, así como la calificación de normas de orden público que se le ha dado a las normas contentivas de la institución de la perención de la instancia, constituyen las más sanas garantías de que las peticiones llevadas ante la autoridad judicial, no puedan eternizarse a voluntad de las partes o del juez, en franca distorsión a lo que la carta política del año 1999 diseño para el proceso judicial, debiendo tales procesos avanzar y concluir en el modo normal –tal y como lo dispone la norma adjetiva civil-, a través de la sentencia de fondo o por las llamadas formas de autocomposición procesal, las cuales en un futuro cercano, en la eventual reforma de la norma adjetiva civil venezolana, deberán ser las llamadas a constituir el eje central del proceso civil.
Establecido lo anterior, a los fines del presente fallo este juzgado de alzada considera necesario hacer referencia a las regulaciones contenidas en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, el cual en relación a la perención de la instancia en el segundo grado de jurisdicción estableció lo siguiente:
Artículo 270.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención. (Negritas y subrayado de este tribunal).
Desprendiéndose de la norma trascrita en criterio de este sentenciador, aunando a la descripción de los efectos de la declaratoria de perención de la instancia, la posibilidad de verificar en el trámite de un recurso ordinario de apelación u otro similar, la perención de la instancia diseñada tanto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (falta de impuso procesal de las partes en el lapso de 1 año), como en el ordinal 3 de la misma norma (falta de impulso procesal en la sustitución que deba hacerse de unos de los sujetos procesales en razón de su fallecimiento), siendo evidente la exclusión de la modalidad de perención breve de los ordinales 1º y 2º las cuales en razón del supuesto de hecho de la norma solo aplican en el primer grado de conocimiento, trayendo como consecuencia dicha declaratoria la firmeza de la decisión apelada, sin distingo de su categoría y con la única excepción de las consultas obligatorias establecidas en la Ley, las cuales para alcanzar firmeza deben ser expresamente verificadas por un órgano superior.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 450, dictada en el expediente 01-113, de fecha 20 de diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTÍERREZ, estipuló lo siguiente:
“(…) El artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, establece cuáles son los efectos de la perención, distinguiendo entre efectos directos e indirectos. En cuanto al efecto directo, la perención produce la extinción del proceso, es decir, por una ficción jurídica hace ineficaz la demanda presentada así como los actos de procedimiento realizados. Los efectos indirectos de la perención se producen dependiendo de la instancia en la que ésta ocurra; en tal sentido, si se verifica en primera instancia ella no afectará: a) La acción porque puede interponerse nuevamente la demanda, una vez transcurrido el término de noventa días (90) consecutivos que comienza a correr a partir de la declaratoria judicial de la perención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; b) Las decisiones ya dictadas, entendiendo por éstas las sentencias interlocutorias, pues las providencias de mero trámite, al concernir a la tramitación de la causa, se extinguen con él; y, c) Las pruebas que resultan de los autos, vale decir, aquéllas que fueron evacuadas. Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno. Cabe señalar, adicionalmente, que conforme a la referida norma si la perención se verifica en segunda instancia, la sentencia apelada mantiene sus efectos, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, de modo que sólo perime la segunda instancia porque la apelación se extingue. Por tanto, la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia deviene del efecto de validez que contempla la citada norma, respecto de las decisiones dictadas. (Negrillas y subrayado de este tribunal superior).
Coligiéndose de la precitada cita jurisprudencial que en el caso de la verificación de la perención en el trámite en alzada del recurso ordinario de apelación u otro similar, su declaratoria produciría la extinción del recurso ejercido por la parte recurrente, quedando firme la decisión apelada e incólume la actividad de juzgamiento realizada en la primera instancia del proceso. Y así se establece.
En ese sentido, el autor CALVO BACA, EMILIO en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentado y Concordado, dispuso: “(…)Si el juicio ya se sentenció y se encuentra en apelación, la decisión queda con autoridad de cosa juzgada, perimiendo la segunda instancia no así la primera, quedando sólo ejecutar lo decidido.”
Ahora bien, en base a las consideraciones anteriormente expuestas, en criterio de este jurisdicente la perención de la segunda instancia se configura ante el abandono por parte del apelante del recurso ordinario de apelación, recurso de hecho u otro similar sin regulación especial, el cual se encuentre sometido a la consideración del juzgador de alzada, pues, si bien es cierto que la inactividad del juez después de vista la causa no produce perención, resulta innegable que la inactividad de las partes en el transcurso del tiempo cuando por suerte del trámite procesal estas deban cumplir con alguna carga o sea necesario su impulso para la continuidad del proceso, conforme lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 eiusdem, configuran la aludida perención de la instancia, siendo sancionable dicha conducta omisiva mediante la declaratoria de extinción de la segunda instancia y como consecuencia jurídica de ello, la firmeza del fallo dictado en la primera instancia. Y así se establece.
En tal sentido, con base a las anteriores consideraciones observa este juzgado superior que conforme al recuento de las actuaciones ocurridas en el expediente, se evidencia que ordenada como fue la notificación de las partes a fin que a la constancia en autos de la última de ellas, se fijara por auto expreso la oportunidad en la que debía celebrarse la Audiencia Oral contenida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, según decisión del 6 de agosto de 2014, para que arribara la causa al estado de emisión del fallo en segunda instancia, sin que hasta la presente fecha alguna de ellas, en especial los recurrentes, le dieran algún tipo de impulso procesal a la aludida notificación, necesaria como antes se estableció para la prosecución del presente proceso.
De manera que del estudio de las actas que conforman el presente expediente judicial se desprende que los terceros apelantes, ciudadanos JOSÉ TEODULO ROJAS PARRA, HÉCTOR ARCÁNGEL PARRA VIVAS, ALBA MNARINA RUIZ GUTIÉRREZ, GLIMOR ARNOLDO PARRA VIVAS y NORMA MIREYA PEROZO CAMACARO, tenían la obligación de impulsar la notificación de la parte demandada en relación con la fijación de la Audiencia Oral antes indicada, una vez que la ciudadana alguacila de este despacho superior, diera cuenta en fecha 8 de octubre de 2014, de no haber podido hacer efectiva su notificación, a fin de que comenzaran a correr los lapsos pertinentes para la realización de la misma y fuera resuelta la apelación planteada, debido a que el actor ya se encontraba notificado de tal actuación, lo que permite determinar que en el caso de marras, desde el citado día 8 de octubre de 2014, fecha en que constó en autos la falta de notificación in comento, hasta la presente fecha, transcurrió en forma holgada el lapso de un (1) año previsto en la ley, sin que los recurrentes cumplieran con la obligación de impulsar la notificación antes referida, verificándose de pleno derecho la perención de la instancia en este segundo grado de jurisdicción, tal y como lo establece el artículo 269 de la norma adjetiva civil, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia patria, siendo forzoso para quien aquí administra justicia declararla expresamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 270 eiusdem y en consecuencia, declarar la extinción del recurso por falta de impulso procesal, lo cual quedará dispuesto de forma positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Finalmente considera quien aquí administra justicia determinar que de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la perención aquí declarada, no extingue los efectos de las decisiones dictadas en el primer grado de conocimiento que resulten de los autos; solamente extingue el proceso relacionado con el presente recurso y por ende, la sentencia recurrida adquiere firmeza y fuerza de cosa juzgada. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del recurso de apelación propuesto por la abogada GLADYS YOLANDA PINEDA ARRIETA, en su condición de apoderada judicial de los terceros apelantes, ciudadanos los terceros apelantes, ciudadanos JOSÉ TEODULO ROJAS PARRA, HÉCTOR ARCÁNGEL PARRA VIVAS, ALBA MNARINA RUIZ GUTIÉRREZ, GLIMOR ARNOLDO PARRA VIVAS y NORMA MIREYA PEROZO CAMACARO, contra la decisión definitiva dictada el 2 de julio de 2013, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, la sentencia recurrida adquiere firmeza y fuerza de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,
AURORA MONTERO BOUTCHER
Asunto: AP71-R-2014-000828 (2014-9145)
WGMP/AMB/PL-B.CA
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