REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO: AP71-R-2019-000101
ASUNTO INTERNO: 2019-9814
MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.303.768.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ROBERTH QUIJADA, KLEIBERTH MORA y DAVID D’AMICO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.386, 110.000 y 110.007, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSALIA D’ANGELO DE PALMIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.033.746.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FELIX MEDINA y JAVIER GARNICA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.177 y 81.914, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION.
DECISION RECURRIDA: Sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2019.
-I-
SINTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Surge la presente incidencia con motivo al recurso de apelación propuesto en fecha 25 de enero de 2019, por el apoderado judicial de la demandada, abogado FELIX MEDINA BRACHO, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 22 de enero de 2019 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo dispositivo declaró:
“(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 206, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIRSE NUEVAMENTE EL PROCEDIMIENTO (AL MOMENTO DE QUE SEAN PUBLICADOS LOS EDICTOS DE TERCEROS DESCONOCIDOS Y CARTEL DE CUALQUIER TERCERO INTERESADO), incoado por la ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ contra ROSALIA DANGELO DE PALMIERI, todos identificados en la primera parte de la presente decisión.”

Dicho recurso fue oído en un solo efecto mediante auto del 31 de enero de 2019, todo ello con motivo a la demanda de partición propuesta por la ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SÁNCHEZ contra la ciudadana ROSALIA D’ANGELO DE PALMIERI, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que conociera de la misma.
Verificada la insaculación de causas en fecha 27 de febrero de 2019, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, por lo que se dio por recibido el 14 de marzo de 2019 y por auto de esa misma fecha, el tribunal le dio entrada al expediente y fijó los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de abril de 2019, comparecieron ante este ad quem los abogados ROBERT QUIJADA RODRÍGUEZ y DAVID DAMICO TALLINI, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SÁNCHEZ, y consignaron escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual alegaron a grandes rasgos lo siguiente:
i) Manifiestan los referidos apoderados judiciales previa la descripción de los antecedentes del juicio, que cumplidos los trámites pertinentes del proceso, el a quo en fecha 20 de marzo de 2013, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de partición propuesta, ordenado la partición de los bienes contenidos en el libelo de la demanda, en partes iguales, asimismo que se emplazó a las partes para el acto de nombramiento del partidor. Que en base a ello, el 1 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y cuyo conocimiento y decisión correspondió al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia definitiva el 14 de abril de 2016, declarando parcialmente con lugar la demanda, que contra dicho fallo, la parte demandada anunció recurso de casación y de nulidad, los cuales fueron admitidos y sustanciados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, declaró inadmisible el recurso de nulidad y sin lugar el de casación; ii) Arguyen que la presente incidencia surge en virtud a la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión efectuada por la parte demandada, dado que a su decir, no se cumplió con la citación a través de edictos de los terceros interesados en la causa, así como de los herederos desconocidos del causante RAIMONDO PALMIERI D’AVERSA, por lo cual requieren la nulidad de las actuaciones efectuadas en el proceso que se encuentra en etapa de ejecución y que se encuentra terminado por sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil; iii) Que en fecha 22 de enero de 2019, el a quo dictó sentencia interlocutoria, objeto de revisión de esta alzada, en la cual declaró improcedente la solicitud de reposición efectuada por la demandada, que mal puede la demandada pretender tal reposición toda vez que la misma ha manifestado en reiteradas oportunidades que la comunidad hereditaria se encuentra integrada por su persona y la ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ; iv) Señalan que no puede pretender la parte demandada se dicte una reposición en el presente juicio cuando se ha configurado la institución de la cosa juzgada, pretendiendo retrasar la prosecución del proceso, indican que la sentencia definitivamente ejecutoriada, es aquella que no es susceptible de recurso ordinario o extraordinario y que constituye ley entre las partes; v) Que la cosa juzgada será eficaz y no puede ser revisada por ningún juez cuando se hayan agotado todos los recursos dispuestos por la ley, que en base a ello, solicitan se declare sin lugar la apelación propuesta y que la decisión recurrida sea ratificada en todas y cada una de sus partes, con condenatoria en costas para la apelante.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada apelante, abogados FELIX MEDINA BRACHO y JAVIER ANTONIO GARNICA GUERRA, consignaron escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles sin anexos, en el cual expusieron lo siguiente:
i) Señalan que el a quo incurrió en un error de interpretación del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, como es el caso de la interpretación que le dio al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que dicha norma fue aplicada falsamente y que se negó su aplicación y vigencia; que el a quo al declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de subsanar el error cometido por el tribunal al admitir la demanda y obviar la citación de los herederos desconocidos, es una actitud violatoria de los derechos de cualquier otro tercero interesado en la liquidación del acervo hereditario; ii) Manifiestan que el fundamento de la negativa se baso en una supuesta cosa juzgada del proceso de partición, argumento este que resulta incongruente e ilógico, cuando la causa se encuentra en fase del nombramiento del partidor, por lo que mal podría hablarse de cosa juzgada, cuando en realidad aun no se ha determinado, ni realizado la partición objeto de la demanda, por lo que mal se puede expresar que la causa está concluida; iii) Otro hecho en el cual se fundamenta la decisión del a quo, es el afirmar que no existen herederos desconocidos, haciendo referencia al fallo dictado el 7 de noviembre de 2003, por la Sala de Casación Civil, indicando que cuando los sucesores de una persona son conocidos, el caso quedaría excluido del ámbito de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una interpretación bastante restrictiva de la jurisprudencia antes señalada y que erro al darle una interpretación incorrecta al referido artículo 231 eiudem, así como a la jurisprudencia sobre la materia, a pesar que dicha representación le advirtió que el de cujus había mantenido varias relaciones matrimoniales y amorosas, por lo que es bastante precipitado certificar que no existe ningún heredero desconocido, igualmente destacan que no existe ningún tipo de declaración de únicos y universales herederos con lo cual se pudiera presumir que los herederos conocidos son los únicos y que no podría aparecer un interesado con heredero; iv) Que lo que se reclama con la presente apelación es que el tribunal de instancia omitió al admitir la demanda emitir los edictos de los herederos desconocidos, así como el cartel de los terceros interesados, que es necesario destacar que el acervo hereditario está integrado por sociedades mercantiles y sus diferentes activos consistentes en bienes muebles e inmuebles, por lo que pudiera existir alguna persona interesada en la liquidación de la comunidad hereditaria como por ejemplo los acreedores, trabajadores con preferencias laborales, etc., por otra parte, señala que el de cujus tuvo varias relaciones amorosas y que el mismo le comento a la viuda que tuvo una relación con una mujer de nombre Janeth y que tuvo un hijo, de manera que este tipo de situaciones ponen en duda que la juzgadora de instancia asegure que no existan otros herederos desconocidos, haciendo señalamiento a los distintos criterios jurisprudenciales; v) Por otra parte, denuncian que el a quo incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que a su decir, dicho artículo no puede interpretarse a medias o incompleto, pues la juzgadora obvio parte del mismo, donde se expresa que cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, como es el caso del orden público que reviste la citación y que tal omisión es una formalidad esencial a la validez de los actos subsiguientes. Que en base a ello, solicita sea declarada con lugar la apelación, anulada la sentencia del a quo y se reponga la causa al estado de librarse las nuevas citaciones, edictos y carteles que permitan a los interesados hacer sus alegatos y defensas.

Llegada la oportunidad para presentar observaciones, la parte demandada apelante consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 7 de mayo de 2019, se ordenó oficiar al tribunal de la causa, a fin de que remitiera la copia certificada de la diligencia en la cual se ejerció el recurso de apelación.
Por auto del 23 de mayo de 2019, este a quem ordenó diferir el pronunciamiento de la decisión para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, exclusive.
En fecha 31 de mayo de 2019, se recibió oficio Nº 142/2019, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual remite la copia certificada requerida por esta alzada.
-II-
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, procede esta alzada previamente a fijar los límites en que ha quedado planteado el presente recurso de apelación, siendo evidente que el mismo se circunscribe en determinar si la decisión proferida por él a quo en fecha 22 de enero de 2019, en la cual declaró improcedente la reposición de la causa solicitada en fecha 28 de noviembre de 2018, por los abogados FELIX MEDINA BRACHO y JAVIER ANTONIO GARNICA GUERRA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana ROSALIA D’ANGELO DE PALMIERI, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, para lo cual este juzgado pasa a hacer las consideraciones siguientes:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, y salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el administrador de justicia, ya que es esa la forma como ha sido estructurado el proceso por el legislador en la ley procesal, aunado a que se consideran formas que deben ser garantizadas por el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes a fin de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En tal sentido, tenemos que la tutela judicial efectiva, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia que rige a nuestro modelo de Estado, ya que a través de ella, es que se alcanza el fin último del proceso, el cual no es otro que impartir una verdadera justicia material. Éste pilar en referencia se manifiesta como el derecho-garantía que tienen todas las personas de acceder a la justicia, solicitando la tutela de sus derechos en el marco del debido proceso, en el cual puedan, llenos los extremos de ley, dictarse las medidas cautelares ha lugar con el fin de garantizar la efectividad de la eventual sentencia fundada en derecho que deba dictarse y que conlleve a una posible ejecutoria.
Así, resulta evidente que intrínseco dentro de la tutela judicial efectiva se encuentra el debido proceso constitucional, el cual debe verificarse a lo largo de la cognición en el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones de modo tiempo y lugar de los actos procesales diseñados por el legislador, los cuales además deben resultar armónicos con los postulados constitucionales vigentes.
Todo lo anteriormente expuesto, conlleva a considerar la obligación de los órganos jurisdiccionales de brindar seguridad jurídica a las partes en relación al proceso que tiene bajo su conocimiento, a fin de que no se prive o coarten los derechos y garantías que el legislador y la misma constitución de la República ha brindado a cada uno de ellos en el decurso de una litis controversia.
En este mismo orden, la seguridad jurídica entonces debe ser entendida en el foro como la garantía que brinda el Estado a cada individuo, que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto llegará a producirse, él mismo contara con los mecanismos para su protección y reparación, por ser este un fin del mismo Estado. En un sentido más amplio, la seguridad jurídica es aquella que debe garantizar el Estado al ejercer su poder bien, sea político, jurídico y/o legislativo, es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares establecidos previamente en la ley.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Determinado como ha sido lo anterior, observa este sentenciador que la decisión recurrida fue dictada en el marco de un procedimiento de partición de comunidad hereditaria, en la cual la representación judicial de la parte demandada, en fecha 28 de noviembre de 2018, solicitó al a quo declarara la nulidad de las actuaciones efectuadas en el referido proceso y en consecuencia, se ordenara la reposición de la causa al estado que se libre el edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como el cartel dirigido a cualquier tercero que pudiera tener interés en la causa, siendo negado tal pedimento por el tribunal a quo al considerar que era innecesaria dicha reposición, por cuanto tal disposición, es aplicable en aquellos casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, situación que no ocurre en el caso de autos.
Ante tal situación, es imperativo establecer inicialmente, los parámetros previstos por el legislador, relacionados con el juicio de partición y a tal efecto, el artículo 768 del Código Civil, dispone:
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Del artículo que antecede, se desprende la regla referida a que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y cualquiera de los participes de determinada comunidad puede demandar la partición, asimismo que el legislador previó el derecho irrenunciable de los condóminos a requerir la disolución de la comunidad antes del tiempo convenido, en caso de graves y urgentes circunstancias que pudieran surgir entre ellos.
A tal efecto, la partición o liquidación de la comunidad constituye el procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en citado artículo, al facultar a cualquiera de los partícipes para requerir la partición de la cosa común, pudiendo ser tal acción de jurisdicción graciosa o contenciosa; aunado a ello, es importante señalar que nuestra legislación prevé un solo procedimiento de partición sin importar el origen de la comunidad, ni la naturaleza de los bienes a dividir.
En este mismo orden de ideas, la doctrina define la partición como la “(…)operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio ponen fin a la indivisión, al sustituir en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio”. (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil, Ediciones Libra, C.A., Pág. 973).
Ahora bien, en lo que se refiere al procedimiento para tal acción, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Por su parte, el artículo 778 del citado Código, dispone lo siguiente:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, sino hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehacientemente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En tal sentido, se aprecia de la transcripción de las normas que preceden, que el procedimiento de partición o división de bienes comunes se promoverá y admitirá por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a que de contestación a la demanda y se oponga a la misma con base a los elementos previstos en el citado artículo 778, relacionados con el carácter o la cuota.
Por su parte, en el acto de contestación de la demanda, el demandado puede adoptar diversas conductas, a saber: a) puede no formular oposición, caso en el cual si la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; b) si por el contrario, el demandado se opone a la partición o discutiere sobre el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes, tal oposición deberá dilucidarse por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, no impidiendo la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; haciéndose énfasis en que este supuesto será en caso que existiere oposición o discusión sobre algún o algunos bienes pero acuerdo sobre otro u otros. Finalmente, c) en el caso que se formule oposición sobre la totalidad del bien o la totalidad de los bienes a partir, una vez planteada la oposición, la causa deberá continuar su trámite por los cauces del juicio ordinario.
Aunado a lo anterior, la doctrina ha previsto que “(…) el juicio de partición constituye un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma, pero puede ocurrir igualmente que si se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición.” (Abdón Sánchez Noguera. Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Pág. 486).
En lo que respecta a la naturaleza especial del procedimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 188 de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 07-705, en el caso de Lía de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, dispuso lo siguiente:
“(…) Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.”

En tal sentido, se evidencia del criterio jurisprudencial que antecede la voluntad de legislador de pautar para el procedimiento de partición dos fases plenamente diferenciables una de la otra, las cuales constituyen en su conjunto un solo procedimiento; en efecto la primera fase, se refiere a la fase cognoscitiva que dependerá, tal y como se indicó inicialmente, de la conducta que tome el demandado al momento de contestar la demanda, frente a la pretensión de partición propuesta por el actor, en razón a que si este no se opone a la misma, se procederá con la fase ejecutiva, en cambio si el demandado se opone a la partición, se continuará la sustanciación del juicio a través de los tramites del procedimiento ordinario, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Igualmente, es necesario destacar que la decisión que recaiga en esta primera etapa, se limita únicamente a declarar si la partición pretendida es procedente o no, así como los bienes sobre los cuales recaerá la misma, resolviéndose los términos en que se planteo la oposición, pudiendo ejercerse contra dicha decisión todos los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley. Por otra parte, definitivamente firme como se encuentre el referido fallo, se da inicio a la fase ejecutiva, la cual comienza con el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, cuyo acto se realizará en atención a las reglas previstas en el artículo 778 del citado código adjetivo y una vez designado el partidor, el mismo deberá establecer la forma de la división y la adjudicación de las cuotas que corresponde a cada comunero, subsistiendo el derecho de las partes a realizar observaciones a tal determinación.
De manera que en base a lo expuesto anteriormente, este administrador de justicia observa conforme a los alegatos efectuados en los informes, así como en las observaciones, que la demanda de partición de comunidad hereditaria propuesta por la ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SÁNCHEZ contra la ciudadana ROSALIA D’ANGELO DE PALMIERI, fue decidida por el a quo, en sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2013, siendo recurrido dicho fallo y correspondiendo el conocimiento del recurso de apelación, al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 14 de abril de 2016, dictó sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, decisión contra la cual se anunció recurso extraordinario de casación así como de nulidad, siendo declarado el primero sin lugar e inadmisible el segundo por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en fecha 24 de mayo de 2017, emergiendo de ello con absoluta claridad que la primera fase del proceso se encuentra decidida mediante sentencia definitivamente firme. Y así se establece.
Ante esta situación, es imperativo resaltar que la figura de la cosa juzgada o res iudicata, es el efecto impeditivo que en un proceso judicial ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto, entendiéndose por sentencia firme aquella que no admite medio de impugnación alguno que permita su modificación.
En ese mismo orden de ideas, la doctrina ha clasificado la cosa juzgada, en dos (2) tipos, la cosa juzgada formal, que se refiere a la imposibilidad que una determinada decisión sea recurrida y la cosa juzgada material, que dispone que el tema decidido no pueda ser revisado mediante un nuevo juicio.
Aunado a ello, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2.326 de fecha 2 de octubre de 2002, indicó respecto a la cosa juzgada y la inmodificabilidad de las sentencias, lo siguiente:
“(…) El concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia, a partir de la cual la decisión contenida en ella se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución en sus primeros términos; e infringe el segundo, el revisar fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema”

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha previsto entre otras determinaciones que “(…) La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada (…omissis…) se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Vid. Sentencia Nº 263, Sala de Casación Civil del 3 de agosto de 2000, expediente Nº 99-347, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A.)
De lo anterior se colige que la cosa juzgada prevista en nuestro ordenamiento jurídico, se refiere a la eficacia que adquiere la decisión dictada en el marco de un procedimiento, cuando contra la misma se hayan ejercido todos los recurso de ley o en caso contrario, cuando no se haya interpuesto recurso alguno, asimismo, conforme se indicó anteriormente, dicha figura se encuentra dividida en dos aspectos, el formal dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y el material contenido en el articulo 273 eiusdem, siendo este último el que resulta vinculante para las partes que conformaron el referido proceso.
Por otra parte, ante la solicitud de reposición es necesario señalar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Pacifica y reiterada ha sido la jurisprudencia de las distintas salas del Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Así, la Sala de Casación Civil ha sostenido a lo largo del tiempo “(…) que en aplicación de los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 a través del tiempo, ha venido estableciendo ciertos requisitos para que proceda la nulidad y reposición de la causa, entre ellos, el que la parte interesada en la reposición efectúe tal solicitud en la primera oportunidad en que comparezca al tribunal y ello conste en autos, así como se establezca la utilidad de la reposición de la causa en la suerte del proceso. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad”. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
Igualmente tenemos, que en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 889, expediente 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció:
“(…) el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental…”.

De manera que conforme a los distintos criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, la reposición de la causa atiende a la necesidad de mantener y conservar el correcto desarrollo del proceso, siendo procedente la misma cuando efectivamente se evidencie la subversión del orden procesal y que se vulnere el orden público, además que conforme se dispuso anteriormente, dicha subversión no pueda ser subsanada a través de otro medio procesal, pudiendo afectar el derecho de igualdad de las partes, así como su derecho a la defensa.
En tal sentido, a tenor de las consideraciones explanadas resulta evidente para quien aquí decide que tal y como se indicó anteriormente, la primera etapa del juicio de partición, es decir, la fase cognoscitiva fue sustanciada y decidida por el a quo el 20 de marzo de 2013, revisada la misma, en virtud del recurso de apelación ejercido, por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, en fecha 14 de abril de 2016 y dado que contra la misma se anunció recurso de casación, la Sala Civil de nuestro máximo tribunal, en fecha 24 de mayo de 2017, declaró inadmisible el recurso de nulidad y sin lugar el recurso de casación, de manera que es forzoso para este sentenciador concluir que la sentencia definitiva dictada en el juicio de partición fue revisada, tanto por la instancia superior, como en casación y por lo tanto la misma se encuentra definitivamente firme, al haberse agotado contra ella todos los recursos que dispone la ley, no siendo posible una nueva revisión o modificación por parte del a quo, pudiéndose establecer que en caso de autos, la fase cognoscitiva cuenta con autoridad de cosa juzgada material. Y así se establece.
Con base a lo anterior, ante la solicitud de reposición de la causa al estado de que se libre el edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como el llamamiento de cualquier tercero que pudiera tener interés en la causa, realizada por la parte demandada, considera este sentenciador que dicho planteamiento debió haber sido propuesto en la primera oportunidad en que compareció la parte presuntamente afectada en juicio, en razón a que la reposición de la causa solo puede ser acordada ante vulneraciones procesales que afecten el orden público y lesionen los intereses de las partes, circunstancias estas que no quedaron demostradas de las actas del expediente, aunado al hecho que mal podría acordarse dicho requerimiento cuando tal reposición traería como consecuencia, retrotraer el proceso hasta la admisión de la misma, vulnerando de esta forma el carácter de cosa juzgada material que recae sobre la primera fase del juicio de partición, lo cual atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Y así se establece.
Por otra parte, en lo que respecta al alegato efectuado por la parte demandada recurrente, referido al hecho que en el presente juicio no puede hablarse de cosa juzgada en razón a que el mismo no se ha terminado, por cuanto se encuentra en la etapa del nombramiento del partidor, este juzgado superior considera que el juicio de partición, tal y como se señaló con anterioridad cuenta con dos fase, las cuales se encuentran entrelazadas y constituyen un solo proceso, por lo tanto, ante la decisión dictada en la primera fase, la cual decide la procedencia o no de la partición demandada, se da por terminada la misma, iniciándose inmediatamente la segunda fase que se refiere a la partición propiamente dicha, con el referido emplazamiento para el nombramiento del partidor, razón por la cual, en criterio de quien aquí administra justicia resulta ajustado a derecho hablar de cosa juzgada en relación a la primera fase del proceso, ya que dicha decisión no puede ser anulada o modificada, una vez que se han agotado los recursos que dispone la ley que pudiesen ejercerse contra ella, aunque el proceso como tal, queden actos de ejecución pendientes por realizar. Y así se establece.
En otro orden de ideas, no pasa desapercibido para quien aquí administra justicia que la representación judicial de la demandada en el escrito de observaciones alegó la existencia de una cosa juzgada aparente, indicando para ello, que la decisión que ordena la partición violentó el debido proceso y obvió formalidades esenciales que la hacen encuadrar en la referida figura, en tal sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 235 del 1 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, dispuso en relación a la cosa juzgada anómala o aparente, lo siguiente:
“(…) Es aquí donde cobra vital importancia la labor pedagógica que cumple esta Sala, y así, en efecto, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 1985, en el caso Rigoberto Celestino Galvis Alfaro contra CANTV, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, la Sala ilustra sobre el verdadero valor y alcance que debe darse a la sentencia, en casos como el presente, en donde a juicio de esta Sala, se ha formado una cosa juzgada anómala o aparente.
Veamos entonces lo que expuso por esta Sala, al abordar tan interesante punto:
“…en aquellos casos en que ostensiblemente resulte violado el derecho de defensa por un proceso irregular, cuya anomalía conduzca inevitablemente a una sentencia contentiva en apariencia de una cosa juzgada sustancial, por ejemplo, no ser apelada dentro del término legal, y constituyese tal irregularidad una anomalía inadmisible debido a los graves vicios que afectan la validez del procedimiento, por incidir sobre el derecho de defensa no ejercido, tal como las facultades de impugnar, solicitar o alegar, cuyo ejercicio oportuno pueda haberle sido impedido a la parte contra quien obra el fallo, debe admitirse que tales circunstancias manifiestamente irregulares e inidóneas para producir actos procesales válidos, son causa de nulidad de las actuaciones así realizadas, en esos casos, resultará también inficionada de nulidad la sentencia que originen, en el sentido de que no podrá gozar de los atributos de la cosa juzgada.
…Omissis…
…En la sentencia viciada de nulidad por su origen anómalo, la cosa juzgada sustancial es sólo aparente ya que realmente no puede contener cosa juzgada aquella sentencia que es producto de un procedimiento viciado por graves anomalías, constituidas por faltas o incumplimiento de requisitos esenciales a la validez del procedimiento y que implican la frustración de facultades procesales fundamentales, ínsitas en el derecho de defensa y por ello involucran la violación grosera de ese derecho…”. (Negritas de la Sala).

De modo que en atención a lo anterior, observa quien aquí decide que la cosa juzgada anómala o aparente es un vicio procesal que se configura cuando la sentencia definitiva dictada en el marco de un proceso, nace con vicios en su formación que atentan contra el orden público, lo cual la hace plenamente modificable a objeto de corregir las omisiones y vulneraciones de orden constitucional que subyacen en el procedimiento que dio lugar a ella.
En este sentido, en relación a la omisión legal que señala la parte accionada ocurrió en el proceso, vinculada a la necesidad de librar edicto conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, por cuanto arguye la existencia de un hijo del de cujus, del cual no aporta mayores datos, ni pruebas de su existencia, observa este jurisdicente que la hipótesis de procedencia de la precitada norma se contrae a que se ignore quienes son los herederos de una persona determinada fallecida, la cual es suficientemente identificada pero nada se sabe de sus sucesores, razón por la cual en garantía de su derecho constitucional a la defensa se dispone la publicación de los edictos en la forma contemplada en la norma bajo estudio, con el fin de que si vencido el lapso no compareciere nadie al proceso en representación de los mismos, se ordene la designación de un defensor ad-litem que pueda garantizar su derecho a la defensa en juicio.
En tal sentido, la citada Sala de Casación Civil de nuestro máximo juzgado, ha establecido en forma pacífica y reiterada que “(…) el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa”. (Vid. Sentencia N° 807 de fecha 9 de noviembre de 2007, expediente N° 05-146).
En razón de lo precedentemente expuesto, este sentenciador de la revisión de las copias certificadas acompañadas al presente expediente observa que no evidencia la ocurrencia de vicios que en forma alguna pudieran configurar la existencia de una cosa juzgada aparente, toda vez que en la presente acción de partición, se identificó en forma expresa a una demandada, quien a lo largo del proceso ha disfrutado de todas las prerrogativas procesales contenidas en la constitución y la ley, para hacer valer sus derechos, sin que fuera necesario y mucho menos obligatorio según la ley procesal, librar el edicto referido por la parte demandada, quedando habilitada la posibilidad de que el heredero desconocido que arguye la accionada existe, haga valer sus derechos contra los sujetos que integran la presente litis mediante las acciones que la ley le concede, previa la demostración de su legitimación ad causam, motivo por el cual, lo procedente en derecho es desechar el alegato referido a la existencia de una cosa juzgada aparente en la presente causa. Y así se decide.
En tal sentido, conforme a los señalamientos realizados con anterioridad y de la minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, este jurisdicente observa que en el presente juicio, así como la decisión que recayó en la primera fase del mismo, no se constatan violaciones de orden procesal, ni mucho menos de orden público o de derechos constitucionales de alguno de los sujetos procesales que efectivamente integran la presente controversia, lo cual resulta consonó a la revisión realizada por la máxima exponente civil en sede casacional, quien no detectó la ocurrencia de vulneración de derecho alguna y en consecuencia, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado e inadmisible la nulidad solicitada, no siendo procedente en forma alguna la reposición de la causa, aunado al hecho que la sentencia dictada con motivo a la primera fase del proceso, cuenta con autoridad de cosa juzgada material. Y así se decide.
Con base a las consideraciones explanadas, en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, resulta forzoso para quien aquí administra justicia declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, IMPROCEDENTE la reposición de la causa pretendida y en consecuencia, se confirma el fallo recurrido conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
-III-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado FELIX MEDINA BRACHO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSALIA D’ANGELO DE PALMIERI, contra la sentencia interlocutoria dictada 22 de enero de 2019, la cual queda confirmada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte demandada, al estado que se libre el edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como el cartel dirigido a los terceros que pudieran tener interés en la causa.
Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER
Asunto: AP71-R-2019-000101 (2019-9814)
WGMP/AMB/Iriana.-