EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000092
En fecha 14 de mayo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A., (PROAGRO), identificados como terceros interesados, contentivo de la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Juzgado de Sustanciación el 24 de abril de 2019 y de subsanación de la decisión de fecha 14 de agosto de 2018, mediante la cual se admitió la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.
Señaló la representación judicial de la sociedad mercantil PROAGRO, que “…las sociedades AG Processing Inc a Cooperative; PPH I Holding, S.R.L., PPH II Holding, S.R.L., PPH III Holding, S.R.L., PPH IV Holding, S.R.L., PPH V Holding, S.R.L., PPH VI Holding, S.R.L., PPH VII Holding, S.R.L., PPH VIII Holding, S.R.L., e Inversora 412, S.A., o los ciudadanos Andrés Alonso y Luís Rodríguez, tengan cualidad de parte en este juicio”.
Expresaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROAGRO, que “…tratándose de un procedimiento sancionatorio de tipo bilateral (SUNAVAL vs PROAGRO, C.A.), resulta contradictorio la pretensión del demandante Ricardo IV Montilla, que se le dé tratamiento de parte en juicio a través de la solicitud de notificación personal a las sociedades AG Processing Inc a Cooperative; PPH I Holding, S.R.L., PPH II Holding, S.R.L., PPH III Holding, S.R.L., PPH IV Holding, S.R.L., PPH V Holding, S.R.L., PPH VI Holding, S.R.L., PPH VII Holding, S.R.L., PPH VIII Holding, S.R.L., e Inversora 412, S.A., a los ciudadanos Andrés Alonso y Luís Rodríguez y se les proceda a notificar personalmente con la velada intención de hacerlos parte en juicio o en su defecto ampararse en una formalidad no esencial para retrasar indebidamente el proceso…” (Negrillas de la cita).
Indicó la representación judicial de la sociedad mercantil PROAGRO, que “…en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de nuestra representada, así como de los que podrían considerase terceros interesados en el presente juicio, considera nuestra representada que la vía más expedita en este caso librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 LOJCA (sic) respecto a cualquier interesado que si bien no participó en el procedimiento en sede administrativa pueda demostrar el interés en las resultas del juicio…”.
En fecha 22 de mayo de 2019, este Juzgado dictó auto por el cual se difirió el pronunciamiento respectivo para dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en el tercer (3er) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la solicitud presentada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa de la lectura del libelo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y de las actuaciones producidas con el mismo, que el apoderado judicial del ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO, identificado en autos, parte demandante en la presente causa, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 048 de fecha 13 de junio de 2018, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SUNAVAL), y que se declare la nulidad absoluta del traspaso de ciento setenta y ocho millones trescientos treinta y dos mil ochocientos veinticinco (178.332.825) acciones de la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., realizadas el 25 de noviembre de 2015 por la sociedad mercantil AG PROCESING INC., a las empresas PPH I HOLDING, S.R.L., PPH II HOLDING, S.R.L., PPH III HOLDING, S.R.L., PPH IV HOLDING, S.R.L., PPH V HOLDING, S.R.L., PPH VI HOLDING, S.R.L., PPH VII HOLDING, S.R.L., PPH VIII HOLDING, S.R.L., así como la nulidad absoluta de la venta de dos millones novecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres (2.974.453) acciones hecha en Tesorería los días 21 y 27 de agosto de 2015; la venta de dos millones novecientos sesenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y tres (2.966.453) acciones efectuada a la sociedad mercantil INVERSORA 412, S.A., seis mil (6.000) acciones al ciudadano ANDRÉS ALONSO y dos mil (2.000) acciones al ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ.
En el marco de la observación anterior, este Juzgado de Sustanciación estima necesario señalar que ha sido criterio vinculante sostenido de forma reiterada y pacífica por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su decisión Nº 438 del 4 de abril de 2001, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un proceso contencioso administrativo, el acto objeto de la pretensión de nulidad ostente la naturaleza jurídica de un acto cuasi-jurisdiccional, es indispensable la notificación personal de quienes fueron parte en el procedimiento administrativo para que comparezcan en juicio en defensa de sus propios intereses, notificación que debe hacerse antes de la publicación del cartel de emplazamiento de los interesados.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha expresado en sentencia Nº 1157 de fecha 11 de julio de 2008, lo siguiente:
“La garantía del derecho a la defensa de los interesados en procesos de nulidad ha llevado a esta Sala a la aplicación de ese criterio, que en principio consideraba vinculante para los procesos contencioso-administrativos, al marco de los procesos de nulidad de actos normativos. Así, en pronunciamiento n.° 3530 de 15 de noviembre de 2005, además del énfasis en la importancia del derecho a la defensa de los interesados legítimos, personales y directos en estos casos, y la gravedad de la insuficiencia de su notificación a través del cartel de emplazamiento, optó por la reposición de la causa de nulidad, que ya estaba para juzgamiento, al estado de notificación personal de los interesados, en garantía de su derecho a la defensa. En esa oportunidad esta Sala falló:
‘Sobre el particular del emplazamiento o llamado de las partes o interesados directos como contenido del derecho a la defensa, la doctrina ha identificado su importancia y sus elementos esenciales. En cuanto a su importancia, Carocca expone lo siguiente:
“Pero si bien todas las notificaciones son importantes desde el punto de vista de la garantía constitucional de la defensa, sin duda la más importante es la primera notificación, aquélla por la que se hace saber al demandado la interposición de la demanda o acto que ha dado inicio al juicio en su contra y le confiere un plazo para contestarla o le permite enterarse del procedimiento que habrá de seguir al efecto. Lo es en términos tales que a diferencia de las demás notificaciones que, tal cual acabamos de ver, pueden producir indefensión, la defectuosa práctica de la primera notificación siempre producirá indefensión, salvo que excepcionalmente se produzca su subsanación u otra circunstancia que equivalga a la desaparición de la lesión de esta garantía’.
En lo que atañe a su contenido esencial, el derecho al emplazamiento consta de dos elementos; siguiendo al autor citado, tales elementos son los siguientes:
“La instauración de un sistema eficiente de notificaciones que cumplan su función de hacer saber a las partes la existencia y, en su caso, el contenido de las resoluciones judiciales, oportuna y eficazmente, por una parte, y, por la otra, una aplicación diligente de tales normas por el tribunal con todos sus requisitos y exigencias, son en esta materia, a nuestro entender, como hemos adelantado, las exigencias de la garantía de la defensa” (Cfr.: Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 220 y 229).’
Se extrae de estas citas la siguiente conclusión: el emplazamiento de los interesados es una condición indispensable para que la defensa en juicio sea efectiva; por lo tanto, la falta de emplazamiento de los interesados al inicio del procedimiento siempre producirá indefensión.
Ahora bien, en cuanto al tema de quiénes ineludiblemente deben ser emplazados, la Sala se valdrá de las conclusiones a que ha arribado sobre el particular la doctrina y jurisprudencia administrativa, las cuales se han ocupado con particular atención de este asunto. Según estos estudios, los interesados se clasifican en necesarios o posibles. Los interesados necesarios son de dos tipos: 1) quienes promuevan el procedimiento como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos; y 2) los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan ser afectados por la decisión que en el mismo se adopte. Es ilustrativo para la Sala que, según lo refiere la anotada doctrina, el Tribunal Constitucional español estime que el emplazamiento por edictos al proceso contencioso-administrativo es, “por ejemplo, insuficiente, siendo preceptivo el practicado en forma personal cuando los interesados están identificados y son conocidos; emplazamiento, que ha de ser practicado ya por la propia Administración o, en su caso, por el Juez o Tribunal (por todas, STC 50/1985, de 9 de marzo)” (ver: Parejo Alfonso, L., Jiménez Blanco, A. y Ortega Álvarez, L., Manual de Derecho Administrativo, V. 1, Ariel, Barcelona, pp. 571-572).
Al hilo de las referencias hechas anteriormente, y para garantizar el derecho a la defensa de los interesados necesarios en el presente proceso, la Sala advierte que el cartel de emplazamiento a los interesados publicado por los recurrentes en el diario Últimas Noticias en su edición del 12 de febrero de 2004, no obstante que se indicó con precisión que quienes tuvieran interés en intervenir en el juicio de nulidad por motivos de inconstitucionalidad iniciado contra el artículo 5 de la de la Ordenanza sobre Auditores Fiscales del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, resultaba insuficiente a objeto de emplazar a los ciudadanos Néstor Amundaray, Ingris Gómez, Argénis Vallenilla, José Nicolás Bastardo, Oswaldo Antonio Montana, Arsenio Quintana, Luisa Amelia Patiño, Rafael Castellanos, Pedro Zamora, José Luis Navarrete y Pedro Luis Urbáez, quienes fueron expresamente mencionados en el escrito en el cual se plasmó la solicitud de nulidad. Tal insuficiencia produjo una lesión al derecho a la defensa de los mencionados ciudadanos, y por ello es ineludible anular parcialmente el auto de admisión de la causa del 7 de octubre de 2003 en lo que toca al emplazamiento de los interesados, con la consecuente reposición de la misma al estado en que el Juzgado de Sustanciación emplace personalmente a los mencionados Auditores Fiscales. A tales efectos deberá exigir al solicitante de la nulidad los datos necesarios para cumplir con este mandato. Así se establece. (Destacado de esta sentencia).
Siendo las cosas así, una vez analizado el acto administrativo Nº 048 de fecha 13 de junio de 2018, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SUNAVAL), y la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del traspaso de ciento setenta y ocho millones trescientos treinta y dos mil ochocientos veinticinco (178.332.825) acciones de la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., realizadas el 25 de noviembre de 2015 a las empresas PPH I HOLDING, S.R.L., PPH II HOLDING, S.R.L., PPH III HOLDING, S.R.L., PPH IV HOLDING, S.R.L., PPH V HOLDING, S.R.L., PPH VI HOLDING, S.R.L., PPH VII HOLDING, S.R.L., PPH VIII HOLDING, S.R.L., así como la nulidad absoluta de la venta de dos millones novecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres (2.974.453) acciones hecha en Tesorería los días 21 y 27 de agosto de 2015; la venta de dos millones novecientos sesenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y tres (2.966.453) acciones efectuada a la sociedad mercantil INVERSORA 412, S.A., seis mil (6.000) acciones al ciudadano ANDRÉS ALONSO y dos mil (2.000) acciones al ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ, afectaría los derechos de las nombradas sociedades mercantiles y ciudadanos quienes tienen un interés jurídico actual en las resultas de esta causa.
Conforme a lo anterior, este Juzgado de Sustanciación a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de las sociedades mercantiles y ciudadanos supra mencionados en el libelo contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado RONALD PUENTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 149.093, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SUNAVAL), y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la primera pieza del expediente judicial (Vid folios 146 al 150, 157 al 165, 177 al 182, 184 al 188, 227 al 237), se evidencia, ineludiblemente que pueden verse afectados los derechos e intereses de las empresas y ciudadanos señalados en el expediente judicial.
Ante la situación planteada, a fin de evitar actuaciones que impliquen la inobservancia del criterio vinculante que de forma reiterada y pacífica ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, entre otras en las sentencias Nº 438 del 04 de abril de 2001, Nº 1036 del 5 de mayo de 2003, Nº 1680 del 6 de agosto de 2007, Nº 1157 del 11 de julio de 2008, Nº 1320 del 8 de octubre de 2013, Nº 71 del 2 de marzo de 2016, que pueden generar posibles anulaciones y reposiciones de la causa que impliquen dilaciones al proceso, en tal sentido, esta Jurisdicente en cumplimiento a la decisión dictada por este Órgano Sustanciador en fecha 14 de agosto de 2018, procedió a librar las notificaciones y oficios respectivos.
Ello así, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, se librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, una vez consignado en autos, comenzará a transcurrir el lapso para que los interesados se den por notificados. En el caso que resulte infructuosa la notificación personal de las sociedades mercantiles y personas antes identificadas, como substituta de tal notificación, se les llamaría individualmente en el encabezado del cartel de emplazamiento a que se contrae el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En lo que respecta a la solicitud de revocatoria por contrario imperio realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., este Órgano Sustanciador atendiendo a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concuerda en señalar que la misma es una facultad otorgada a las partes y al mismo tiempo es un poder del juez para corregir de oficio errores en la sustanciación del procedimiento; ante tal circunstancia, solo es procedente contra actos relativos a la sustanciación del proceso, conocidos en la doctrina como actos de mero trámite, y no contra decisiones que solventen incidencias o ponga fin al proceso, tal como lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (Vid decisiones Nros 34/2008, 1071/2008 y 1618/2013 entre otras).
Hecha esta observación, ante el planteamiento de subsanar la decisión de fecha 14 de agosto de 2018, que admitió la presente demanda de nulidad, siendo la misma una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que conforme a lo expresado supra no es susceptible de ser revocada o subsanada por este Juzgado de Sustanciación; y en cuanto a la revocatoria del auto dictado por este Tribunal el 24 de abril de 2019, resulta importante destacar que el mismo se dictó en estricto cumplimiento a lo ordenado en la mencionada decisión que admitió la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación declara IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria del auto dictado por este Tribunal el 24 de abril de 2019 y de subsanación del auto de admisión de fecha 02 de agosto de 2018. Así se declara.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2019. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACC,
MARCO TULIO URIBE G.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422019000025.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
MARCO TULIO URIBE G.
ATOM/MTU/rab
EXP. Nº AP42-G-2018-000092
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