EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000121
Visto el escrito de pruebas presentado en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 08 de mayo de 2019, por la abogada YURMAIRA LISBETH PALMA AYESTERÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.644, actuando con el carácter de apoderada judicial del DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL, de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), parte demandada en el presente juicio, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La representación judicial del DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL, en el Capítulo I denominado “PRUEBA DOCUMENTAL” del escrito de pruebas, identificado con el particular Nº 1, promovió y produjo marcado con la letra “B” copia fotostática simple de la Providencia Administrativa PADRS-072, de fecha 28 de septiembre de 2018, la cual cursa en el expediente judicial a los folios 22 al 33 y su vuelto, e igualmente formuló alegatos a favor de su representado.

Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la promoción del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
II
DE LAS DOCUMENTALES

La apoderada judicial del DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL, antes identificada, en el Capítulo I denominado “PRUEBA DOCUMENTAL” del escrito de pruebas, promovió y produjo los documentales identificados en los particulares “2”, “3”, “4”, “5” y “6” de la siguiente manera:

2.- Copia del escrito de contestación presentado por RADIO CARACAS RADIO en el procedimiento administrativo sancionatorio que le fue iniciado en fecha 31 de octubre de 2017, mediante Providencia Administrativa Nº PADRS-202, producidos en copias fotostáticas simples marcado con la letra “C” (Vid folios 97 al 105 de la primera pieza del expediente judicial).
Asimismo, copia del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de noviembre de 2017, producidos en copias fotostáticas simples marcado con la letra “D” (Vid folios 106 al 110 de la primera pieza del expediente judicial).
3.- Copia del auto de admisión de pruebas de fecha 21 de noviembre de 2017, emanado de la GERENCIA GENERAL DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, producidos en copias fotostáticas simples marcado con la letra “E” (Vid folios 111 y 112 y su vuelto de la primera pieza del expediente judicial).
Así como copia del acto de evacuación de pruebas de fecha 29 de noviembre de 2017, producidos en copias fotostáticas simples, marcado con la letra “F”, (Vid folio 113 y su vuelto de la primera pieza del expediente judicial).
E igualmente copia del acto de evacuación de pruebas de fecha 30 de noviembre de 2017, producidos en copias fotostáticas simples, marcado con la letra “G”, (Vid folios 114 al 116 de la primera pieza del expediente judicial).
4.- Copia del auto de fecha 22 de noviembre de 2017, emanado de la CONSULTORÍA JURÍDICA de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, en la cual ordenó la incorporación de dos (2) discos compactos, cuyo contenido corresponden: 1) Registro audiovisual de la programación de fecha 10 de septiembre de 2017, transmitido por la sociedad mercantil Venezolana de Televisión (VTV) y 2) Registro sonoro de la programación de fecha 10 de septiembre de 2017 transmitida por Radio Caracas Radio, producido en copia fotostática simple, marcado con la letra “H”, (Vid folio 117 de la primera pieza del expediente judicial).
De la misma forma copia del acta de fecha 04 de diciembre de 2017, dejando constancia de la reproducción de los discos identificados, producidos en copias fotostáticas simples, marcado con la letra “I”, (Vid folios 118 y su vuelto, de la primera pieza del expediente judicial).
5.- Copia del escrito de conclusiones de fecha 20 de diciembre de 2017, suscrito por la representación judicial de la parte demandante, dirigido al GERENTE DE RESPONSABILIDAD SOCIAL Y PARTICIPACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), en el que alega su cumplimiento respecto a la transmisión de las alocuciones del Estado, producidos en copias fotostáticas simples, marcado con la letra “J”, (Vid folios 119 al 123 de la primera pieza del expediente judicial).
6.- Copia del Libro de Bitácora, folio 92, llevado por la Consultoría Jurídica de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), en el cual se lleva el registro de los expedientes contentivos de los procedimientos administrativos sancionatorios iniciados a los prestadores de servicios de telecomunicaciones, producido en copia fotostática simple, marcado con la letra “K”, (Vid folio 125 de la primera pieza del expediente judicial).
Del mismo modo, Copia del Libro de Bitácora, folio 94, llevado por la Consultoría Jurídica de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), en el cual se lleva el registro de los expedientes contentivos de los procedimientos administrativos sancionatorios iniciados a los prestadores de servicios de telecomunicaciones, producido en copia fotostática simple, marcado con la letra “L”, (Vid folio 126 de la primera pieza del expediente judicial).
En lo que respecta a estas documentales, una vez efectuada la revisión de las mismas, se aprecia que guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.

III
DEL PRINCIPIO “IURA NOVIT CURIA”

En cuanto a lo indicado por la representación judicial de la parte demandada en el Capítulo II denominado “DE LA LEGISLACIÓN FAVORABLE”, en el cual señaló “(…) Invoco la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión y Medios Electrónicos, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.610, de fecha 07 de febrero de 2011(…)”.

Sobre este particular, este Juzgado de Sustanciación con fundamento en la Sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en similares términos en la sentencia Nº 535 de esa misma Sala, del 18 de septiembre de 2003, según la cual:

“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.
En consecuencia, estima este Juzgado de Sustanciación que el hacer valer la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos no constituye un medio de prueba de circunstancias de hecho, sino que se refieren a derecho, que en virtud de los principios desarrollados en la jurisprudencia mencionada no es objeto de prueba, criterio que acoge este Órgano Jurisdiccional, por lo tanto, al no haber sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que una vez conste en autos la referida notificación, y transcurra el lapso de treinta (30) días continuos que señala la norma mencionada, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que no hay ninguna prueba que requiera su evacuación. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Ello así, se INSTA igualmente a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2019. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

MARCO TULIO URIBE GARAY


En fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422019000024.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

MARCO TULIO URIBE GARAY
ATOM/MTU/rab/ers
Exp.AP42-G-2018-000121