REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón

ASUNTO: IP21-N-2009-001568

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE ACCIONANTE: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.

APODERADA JUDICIAL: CAROLINA SOCORRO, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 28.969.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCON.
I
ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por la abogada CAROLINA SOCORRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28969 actuando en representación de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCON, siendo admitido en fecha primero (1°) de abril de 2009, ordenando la citación del Presidente del Instituto Nacional De Prevención Y Seguridad Laborales Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Falcón.
El dieciséis (16) de octubre de 2009, en virtud del cumplimiento de las notificaciones se acordó librar cartel de emplazamiento el cual fue consignado el nueve (09) de noviembre de 2009, del periódico Ultimas Noticias de fecha veintinueve (29) de octubre de 2009.
El dieciséis (16) de abril de 2010, la abogada Carolina Socorro, solicitó apertura del lapso probatorio en la presente causa.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de abril de 2010, en virtud del vencimiento del lapso establecido en el cartel de emplazamiento, se abrió a pruebas el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual sería de cinco (05) días de despacho.
Por auto de fecha catorce (14) de julio de 2010, vista la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vista la verificación del vencimiento del lapso establecido para la evacuación de pruebas, se informó a las partes que la etapa subsiguiente se sustanciaría por la nueva ley indicándoles que una vez que constara en autos la notificación debían consignar escrito de informes para el cuadragésimo tercer día (43er) de despacho siguiente.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, la abogada Carolina Socorro en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones C.A, consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha once (11) de enero de 2011, este Juzgado dijo “vistos” indicando que empezó a transcurrir el lapso para dictar sentencia a partir del día siguiente del vencimiento del lapso fijado para la consignación de informes.

En fecha treinta (30) de junio de 2015, la abogada SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presentó escrito de informes en la presente causa.

El nueve (09) de abril de 2019, la Jueza Superior Abogada MIGGLENIS ORTIZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, mediante auto de esta misma fecha se ordeno notificar a la abogada CAROLINA SOCORRO, ut supra identificada, a los fines de que informara que si tenia interés en la presente causa, constando en auto su notificación en fecha cinco (05) de noviembre de 2018.

II
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el último acto de procedimiento, es de fecha dieciséis (16) de abril de 2010, donde la abogada Carolina Socorro, solicitó apertura del lapso probatorio en la presente causa, sin que se evidencie a los autos hasta la presente fecha ninguna otra actuación por parte de la presunta agraviada.

Así las cosas, considera menester esta Juzgadora, traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 982 de fecha seis (06) de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres” en la que estableció:

“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)

Por su parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, caso Gerardo Blyde y otros contra la Ley Orgánica de las Comunas, que:
“(…) El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009) (…)”.
Al respecto, la misma Sala Constitucional ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esa Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por la Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
Tal y como se observa del criterio parcialmente trascrito, el abandono del trámite al que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, opera cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, y la parte interesada solicite o busque se dicte la Sentencia Definitiva en la causa, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar, por falta de impulso del accionante.

De acuerdo con lo explanado precedentemente, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente judicial, se observa, que desde el once (11) de enero de 2011, fecha en la cual este Juzgado dijo “vistos”, no se realizó ningún acto procesal que denotara el interés de la parte actora en la acción planteada, y habiendo transcurrido un lapso mayor a seis (06) meses de inactividad, constituye razón suficiente para que este Juzgado acogiendo el criterio supra trascrito, considere que se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el abandono del trámite; en consecuencia, este Tribunal así lo declara.




III
DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por la abogada CAROLINA SOCORRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28969 actuando en representación de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCON.

Publíquese, diarícese y regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria.


Abg. MIGGLENIS ORTIZ. Abg. Melissa Cardozo.


MO/Mc/pr

Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 10: 00 a.m., bajo el Nº 65, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.

La Secretaria.

Abg. MELISSA CARDOZO