REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
208° y 160°

EXPEDIENTE Nº IP21-G-2011-000002.
MOTIVO: Demanda por Cobro de Bolívares.
PARTE DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNCIIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado NEILLYMAR GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.118413, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del municipio Colina del estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de Caracas, en fecha dos (02) de noviembre de 1992, Bajo el Nro. 80, Tomo 43-A-Pro.

I
ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Escrito contentivo de Demanda por Cobro de Bolívares, presentada por la abogado NEILLYMAR GODOY, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del municipio Colina del estado Falcón, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

Por auto de fecha tres (03) de marzo de 2011, éste Órgano Jurisdiccional admitió la presente Demanda, ordenando emplazar al Representante Legal de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A, a los efectos de que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar.

Se recibió diligencia en fecha ocho (08) de junio de 2011, suscrita y presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copias certificadas. Siendo acordadas por éste Tribunal el nueve (09) de junio de 2011.

El once (11) de junio de 2012, el Abogado AMILCAR ANTEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103204, actuando con el carácter de apoderado judicial del municipio Colina del estado Falcón, por medio de la cual solicitó a éste Tribunal realizara las diligencias necesarias para la practica de la notificación personal de la parte demandada.

En fecha diez (10) de junio de 2013, el apoderado judicial del municipio Colina del estado Falcón solicitó a través de Escrito la citación de la demandada de autos por correo certificado con acuse de recibo.

Se recibió en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, Memorandun proveniente de la Consultoría Jurídica de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, mediante el cual remitió a éste Juzgado resultas de notificación dirigida a la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

El trece (13) de noviembre de 2013, el Abogado AMILCAR ANTEQUERA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del municipio Colina del estado Falcón, por medio de la cual solicitó se remitiera Oficio a la Oficina de IPOSTEL para que la misma remitiera información sobre si recibió el correo su destinatario.

Emitió auto éste Órgano Jurisdiccional en fecha seis (06) de diciembre de 2013, por medio de la cual vista solicitud realizada por la representación judicial del municipio colina del estado Falcón, se ordenó solicitar información al Instituto Postal Telegráfico con Sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón (IPOSTEL), sobre la Boleta de Citación de fecha once (11) de junio de 2013, al respecto se libró Oficio de Notificación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de marzo de 2014, suscrita y presentada por el apoderado judicial del municipio Colina del estado Falcón, a fin de solicitar copias certificadas. Siendo acordadas por éste Juzgado Superior el siete (07) de marzo de 2014.

En virtud de mi designación realizada como Jueza Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2.018, y suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSE MORENO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisorio de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.

Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal, como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:
“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

Se observa en el caso bajo análisis, que desde la fecha trece (13) de noviembre de 2013, oportunidad en la cual solicitó el apoderado judicial del municipio Colina del estado Falcón, antes identificado, se remitiera Oficio a la Oficina de IPOSTEL para que la misma remitiera información sobre si recibió el correo su destinatario, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe ineludiblemente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente Demanda por Cobro de Bolívares, presentada por la abogado NEILLYMAR GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.118413, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del municipio Colina del estado Falcón, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

Publíquese, regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR La Secretaria

Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. MELISSA CARDOZO


MO/Mc/Mp.

Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 11: 40 a.m., bajo el Nº 75, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.

La Secretaria.

Abg. MELISSA CARDOZO