EXPEDIENTE AP42-G-2017-000074

En fecha 26 de Abril de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N°474-C de fecha 24 de marzo de 2017, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, anexo al cual se remitió expediente N° NP11-G-2017-000023 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente suspensión de efectos por la Abogada Mileidis Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.130, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MARAISA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2016/0098, contenida en la boleta de notificación de fecha 2 de septiembre de 2016, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante la cual decidió imponer sanción de multa de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T), por los ilícitos cometidos conforme a lo previsto en el artículo 7 numeral 1, en concordancia con los artículos 46 numerales 1 y 7 y 47 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

En fecha 27 de abril de 2017, la Corte dictó auto mediante el cual designó como Ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 25 de mayo de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual ACEPTÓ LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, ADMITÓ la demanda interpuesta, declaró IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar y ORDENÓ la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera, a los fines que sustancie el procedimiento de Ley.

En fecha 6 junio de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 13 de junio de 2017, este Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente y dictó nota de secretaría mediante la cual dejó constancia que al día siguiente a la fecha en mención comenzaría el lapso de 3 días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 20 de junio de 2017, este Juzgado de Sustanciación dictó Auto para mejor Proveer mediante el cual ORDENÓ notificar a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Maraisa II, C.A., a los fines que consigne la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2016/0098, de fecha 2 de septiembre de 2016, dictado por el SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS. (S.U.N.D.D.E.).

En fecha 29 de junio de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que envió por valija oficio de notificación Nº JS/CPCA-2017-0411, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el Municipio Maturín del estado Monagas a los fines de notificar mediante boleta a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Maraisa II, C.A,.

En fecha 17 de octubre de 2017, se dejó constancia mediante nota de secretaría que se agregó comisión debidamente cumplida proveniente del Tribunal segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas oficio Nº 0863-2017, de fecha 20 de junio de 2017.
En fecha 26 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas diligencia de la Abogada Mileidis María Ramos Noriega, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual informó que tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2016/0098, en fecha 16 de septiembre de 2016.

En fecha 31 de octubre de 2017, este Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró la ADMISIÓN de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente suspensión de efectos. En consecuencia, se ORDENÓ la notificación a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (S.U.N.D.D.E.) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se INSTÓ a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, asimismo se ORDENÓ solicitar el expediente administrativo a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (S.U.N.D.D.E.), se ACORDÓ abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada y por último se ORDENÓ remitir el presente expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos todas las notificaciones ordenadas.

Ahora bien, una vez realizado el estudio detallado de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador para decidir pasa a realizar las siguientes disquisiciones:

-I-
PERENCIÓN

En fecha 26 de Abril de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N°474-C de fecha 24 de marzo de 2017, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, anexo al cual se remitió expediente N° NP11-G-2017-000023 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente suspensión de efectos por la Abogada Mileidis Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.130, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MARAISA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2016/0098, contenida en la boleta de notificación de fecha 2 de septiembre de 2016, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante la cual decidió imponer sanción de multa de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T), por los ilícitos cometidos conforme a lo previsto en el artículo 7 numeral 1, en concordancia con los artículos 46 numerales 1 y 7 y 47 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede observar este Órgano Sustanciador que la parte actora no diligencia en el presente asunto desde el 26 de octubre de 2017 (Vid. Folio 85).

Ahora bien, siendo las cosas así, considera prudente este Órgano Sustanciador traer a colación lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:

“Artículo 31.- las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia…”

En este sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:


“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Subrayado nuestro).


Asimismo, el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla que:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”


De allí que, de las normas parcialmente transcritas se puede indicar, que para que proceda la perención de la instancia deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos antes indicados, procede de pleno derecho la perención.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los Informes o la Audiencia Conclusiva en los casos de demandas de contenido patrimonial.

Este mismo sentido se puede señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 01331 de fecha 1 de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando el o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….” (Resaltado y subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, aplicando las anteriores premisas al caso sub-iudice, es menester para este Juzgado de Sustanciación realizar computo de los días continuos a los fines de verificar si en el caso de autos operó la perención de la instancia en la presente causa, siendo importante destacar, que los períodos de tiempo correspondiente a las vacaciones judiciales -15 de agosto al 15 de septiembre de cada año, ambas fechas inclusive- y los días no laborables correspondientes al receso decembrino –16 de diciembre al 7 de enero de cada año, ambas fechas inclusive- los lapsos procesales se suspenden inexorablemente, no pudiendo computar esos días transcurridos como días continuos, a los efectos de aplicar la consecuencia jurídica de la perención de la instancia, por cuanto la interrupción de la prestación de servicios por parte de los operarios de justicia no es imputable a los justiciables.
Una vez aclarado lo anterior, pasa de seguidas esta Instancia Sustanciadora a practicar el cómputo de los días continuos transcurridos, comenzando desde el día 31 de octubre de 2017 (exclusive) hasta la presente fecha, siendo del tenor siguiente:
CÁLCULO DE LOS DÍAS CONTINUOS TRANCURRIDOS DESDE EL MOMENTO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA HASTA LA PRESENTE FECHA

Fechas Contables Cantidad de Días
1 de noviembre de 2017 al 15 de diciembre de 2017 45 días
8 de enero de 2018 al 14 de agosto de 2018 219 días
16 de septiembre de 2018 al 15 de diciembre de 2018 91 días
8 de enero de 2019 al 28 de mayo de 2019 141 días
Total de los Días Continuos: 496
Ahora bien, en materia de perención este Juzgador puede observar que a la presente fecha venció con creces el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin que se evidencie actuación alguna por la parte demandante.
Por lo tanto, al no existir actividad procesal por la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.



II-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ESTIMA que en el caso de autos opera la perención.
2. ORDENA, remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA


LA SECRETARIA,

GÉNESIS N RIVAS M

Exp. Nº AP42-G-2017-000074
MAC/ROST/GR/rsp