PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 08 de mayo de 2019
Años 209º y 160º


ASUNTO: PP01-V-2017-000405
DEMANDANTE: RODOLFO RAMON ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.170.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio MARIA AUXILIADORA PIERUZZINI RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.560.
DEMANDADO: MARIA PERAZA OCHO y WILMER JOSE ALEJOS BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.072.862 y V-12.647.627, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda con motivo de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2017, por el ciudadano Rodolfo Ramón Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.170, domiciliado en el Barrio La Peñita, carrera 2 entre calle 23 y 24 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogado en ejercicio María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.560, en contra de los ciudadanos María Peraza Ocho y Wilmer José Alejos Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.072.862 y V-12.647.627, ambos con domicilio en la Comunidad Vieja, Avenida Principal, casa Nro. 19-169 respectivamente; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 05 de diciembre de 2017 este Tribunal éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le da entrada y en fecha 07 de diciembre de 2017 la admite, ordenándose librar boleta notificación a los ciudadanos María Peraza Ocho y Wilmer José Alejos Bolívar, antes identificados, y la publicación de un edicto en el diario de mayor circulación de la región.
En el presente caso se logro evidenciar que ha transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal sin que ninguna de las partes ejecutaran actos de procedimientos, lo que demuestra la falta de interés procesal de la parte actora.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
Cabe señalar que la Sala Constitucional mediante sentencia de carácter vinculante N° 1422-260602-02-0606 dictado en fecha 26 de junio de 2.002, Declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN” y en consecuencia “EXTINGUIDA LA INSTANCIA” tal determinación se fundamenta así:
“La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (01) año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.

En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y basándonos en el artículo 452 de esta Ley, que nos señala las normas supletorias aplicables, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la parte actora, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde que se ingreso la presente demanda; en este sentido, se verifica que éste acto procesal es la última actuación en el proceso impulsada por la parte actora, de allí se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, después de la última actuación sin que la parte actora intentara procedimiento alguno a los fines de impulsarlo, la parte demandante ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la partes solicitantes en el asunto de Jurisdicción Contenciosa, con motivo de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto; se ordena el cierre del asunto una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en esta ciudad de Guanare.
La Juez;

Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA

El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Fjuc/Ojht/Katy Pacheco.-