REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, treinta y uno (31) de mayo de Dos Mil Diecinueve
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP12-S-2018-000459.
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos CARLY JOSE RAMOS SUAREZ y LIYIMAR LISSETH CUERI RIVERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.144.969 y V-26.050.046, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS JAVIEL PRIMERA AMARO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 199.723, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistente en un (01) Rancho, de una (01) planta, constante de una (01) cocina, con Estructura de Construcción: madera, Tipo de paredes: bahareque, Acabado de paredes: sin friso, Estructura de techo: madera, Cubierta externa techo: zinc, Piso: cemento pulido, Ventanas: madera acabada, en un área de construcción de TREINTA Y CINCO CON CUARENTA METROS CUADRADOS (35,40 Mts2), edificadas sobre un lote de terreno Ejido Rural, que posee una extensión de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (535,00 Mts2), ubicadas en el Camino Vecinal, Caserío Ollican, Parroquia Camacaro, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela de Yurvis Quintana; SUR: Camino Vecinal frente; ESTE: Casa solar de Lisbeth Ramos y OESTE: Casa solar de Segundo Evies. Dichas bienhechurías tienen un valor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 25.000,00). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos ELIANNY JOSEFINA EVIES RAMOS y DARYELIS MARIA PARRA RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.984.567 y V-25.563.634, respectivamente, ambos de este domicilio, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TÍTULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos CARLY JOSE RAMOS SUAREZ y LIYIMAR LISSETH CUERI RIVERO, antes identificados. Se hace la salvedad que el presente Título se declara exclusivamente sobre las bienhechurías identificadas en el escrito de solicitud, dejándose expresa constancia que los derechos de los solicitantes por medio de esta actuación judicial, no generan en modo alguno derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas. Aunado a lo anterior, el presente Título no convalida, cualquier tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la que hayan podido incurrir los solicitantes al haber realizado las bienhechurías descritas en la solicitud que da origen a estas actuaciones.-
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2019. Años: 209º y 160º.-
El Juez Suplente,
ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria Acc,
LIC. MORAIMA MONTES DE OCA.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 40/2019, de los Autos Resolutorios dictados por este Tribunal, se publicó siendo las 10:33 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Acc,
LIC. MORAIMA MONTES DE OCA.
Abg.LBP/mm.