REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 28 de mayo de 2019
209° y 160°

Expediente N°: 721-2019.-

SOLICITANTES: ANGELA ROSA TORRES PEÑA y CLEVER RAMÓN MATOS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.237.113 y V-4.066.033, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la urbanización Durigua, sector 3, avenida 2, casa N° 18, Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, y el segundo, en la calle Norte entre Sierra alta y Duvisi, casa N° 129, sector Pantano Arriba, Coro estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 40.025.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 08/04/2019, cuando por distribución de fecha 25/03/2019 realizada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos ANGELA ROSA TORRES PEÑA y CLEVER RAMÓN MATOS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.237.113 y V-4.066.033, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la urbanización Durigua, sector 3, avenida 2, casa N° 18, Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, y el segundo, en la calle Norte entre Sierra alta y Duvisi, casa N° 129, sector Pantano Arriba, de la ciudad de Coro, estado Falcón, asistidos por el profesional del Derecho LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 40.025, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha ocho de abril del año dos mil diecinueve (08/04/2019), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 15).

En fecha 09/05/2019, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano ALBERTO SULBARAN, en su carácter Secretario II, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 17 y 18).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. “Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.”.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:

1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.

2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los solicitantes ciudadanos ANGELA ROSA TORRES PEÑA y CLEVER RAMÓN MATOS CASTRO, señalan en su solicitud lo siguiente:

- Que en fecha veintiocho de enero de mil novecientos setenta (28/01/1970) contrajeron matrimonio civil ante la oficina de Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, según consta del Acta de Matrimonio Nº 29.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Durigua, sector 3, avenida 2, casa N° 18, Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa.
- Que desde el 15 de diciembre de 2011 su relación matrimonial, cayo en la triste y amarga realidad de la incomprensión, desentendimiento, desavenencias, mal trato verbal y otros hechos y circunstancias, al punto que imposibilitaron la continuidad de la vida en común y de su relación como pareja, siendo imposible vivir bajo el mismo hogar, situación que originó que a partir de dicha fecha convinieron en separarse por su bien y el de sus hijos el cual hicieron comenzando en consecuencia entre los dos, una separación de hecho y permaneciendo en este estado hasta la presente fecha.
- Que durante su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, quienes llevan por nombres ANGELA JOSEFINA MATOS TORRES, ROSANGEL MATOS TORRES, CLEVER RAMON MATOS TORRES, ROSSANA MATOS TORRES y ROSELIN MATOS TORRES.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 29, expedida en fecha 09/11/2009, por el abogado JESUS CORDERO GIUSTI, en su carácter de Registrador Principal del estado Lara, y levantada ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara (folio 03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha 28/01/1970, los ciudadanos ANGELA ROSA TORRES y CLEVER RAMÓN MATOS CASTRO, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-4.066.033 y V-5.237.113, (folios 04 y 05), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestran a este juzgador que los ciudadanos CLEVER RAMÓN MATOS CASTRO y ANGELA ROSA TORRES de MATOS, en todos los actos de su vida se identifican bajo estado civil de casados, y así se establece
• Copia certificada del acta de Nacimiento N° 1444, expedida en fecha 25/05/1996 por la abogada NELMAN MELÉNDEZ de PERAZA, en su carácter de Registrador Principal del estado Lara y levantada ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara (folio 06), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que la ciudadana ANGELA JOSEFINA MATOS TORRES, nació en fecha 19/11/1970, siendo hija de los ciudadanos ANGELA ROSA TORRES de MATOS y CLEVER RAMÓN MATOS CASTRO, y para esta fecha es mayor de edad, y así se establece
• Copia fotostática de la Cédula de Identidad N° V-11.084.856 perteneciente a la ciudadana ANGELA JOSEFINA MATOS TORRES (folio 07), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.-
• Copia certificada del acta de Nacimiento N° 1088, expedida en fecha 09/05/1994, por el abogado RAÚL JOSÉ DÍAZ MÁRQUEZ, en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia Concepción municipio Iribarren del estado Lara (folio 08), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que la ciudadana ROSANGEL MATOS TORRES, nació en fecha 09/06/1972, siendo hija de los ciudadanos ANGELA ROSA TORRES de MATOS y CLEVER RAMÓN MATOS CASTRO, y para esta fecha es mayor de edad, y así se establece.-
• Copia fotostática de la Cédula de Identidad N° V-11.084.857 perteneciente a la ciudadana ROSANGEL MATOS TORRES, (folio 09), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.-
• Copia fotostática manuscrita certificada del acta de Nacimiento N° 4358, expedida en fecha 25/01/2019 por la abogada ELVIA ROSA VALERA, en su carácter de Registradora Civil del municipio Iribarren del estado Lara (folio 10), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador, que el ciudadano CLEVER RAMON MATOS TORRES, nació en fecha 23/07/1973, siendo hijo de los ciudadanos ANGELA ROSA TORRES de MATOS y CLEVER RAMÓN MATOS CASTRO, y para esta fecha es mayor de edad, y así se establece.-
• Copia certificada del acta de Nacimiento N° 3105, expedida en fecha 15/09/1994, por la abogada NELMAN MELENDEZ de PERAZA, en su carácter de Registrador Principal del estado Lara y levantada ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara (folio 11), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador, que la ciudadana ROSSANA MATOS TORRES, nació en fecha 23/05/1975, siendo hija de los ciudadanos ANGELA ROSA TORRES de MATOS y CLEVER RAMÓN MATOS CASTRO, y para esta fecha es mayor de edad, y así se establece
• Copia fotostática de la Cédula de Identidad N° V-12.859.565 perteneciente a la ciudadana ROSSANA MATOS TORRES (folio 12), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así Se establece
• Copia certificada del acta de Nacimiento N° 46, expedida en fecha 17/08/2018 por el abogado DARWIN GABRIEL LÓPEZ PARRA, en su carácter de Coordinador de Registro Civil del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa (folio 13), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador, que la ciudadana ROSELIN MATOS TORRES, nació en fecha 23/05/1975, siendo hija de los ciudadanos ANGELA ROSA TORRES de MATOS y CLEVER RAMÓN MATOS CASTRO, y para esta fecha es mayor de edad, y así se establece.-
• Copia fotostática de la Cédula de Identidad N° V-15.071.868 perteneciente a la ciudadana ROSELIN MATOS TORRES (folio 14), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.-

Concluyendo entonces este juzgador de las pruebas obtenidas por los ciudadanos ANGELA ROSA TORRES PEÑA y CLEVER RAMÓN MATOS CASTRO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 28/01/1970, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Concepción del municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, y que durante su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, todos a la fecha, mayores de edad, logrando determinar este Tribunal por los mismos dichos de los prenombrados cónyuges, lo cual no amerita ser objeto de prueba, que después de varios años de convivencia matrimonial surgieron entre ambos desavenencias que hicieron imposible seguir conviviendo juntos, razón por la cual tomaron la decisión de separase y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, no existiendo a tal efecto, reconciliación alguna entre ellos, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas por ellos, encuadran perfectamente con el segundo supuesto jurídico del artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada en el presente caso, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANGELA ROSA TORRES PEÑA y CLEVER RAMÓN MATOS CASTRO, antes identificados, en fecha 28/01/1970, ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Concepción del municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 29, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por ciudadanos ANGELA ROSA TORRES PEÑA y CLEVER RAMÓN MATOS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.237.113 y V-4.066.033, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la urbanización Durigua, sector 3, avenida 2, casa N° 18, Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, y el segundo, en la calle Norte entre Sierra alta y Duvisi, casa N° 129, sector Pantano Arriba, de la ciudad de Coro, estado Falcón., asistidos por el profesional del Derecho LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 40.025, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANGELA ROSA TORRES PEÑA y CLEVER RAMON MATOS CASTRO, antes identificados, en fecha 28/01/1970, ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Concepción del municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 29.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale Machado.

En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las 01:30 p.m.- Conste.
(Scria).





Solicitud N° 721-2018.-