TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
209º y 160º

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE VILLALOBOS BELANDRIA y JANNY JOSEFINA PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V- 11.381.441 y V- 12.660.998, respectivamente, domiciliado en la Urbanización Los Cocalitos, Calle Cuatro, casa N° 112, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y la segunda con domicilio en la urbanización Nueva Cadiz, Calle Barcelona, Quinta Llano Adentro, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio: LIDAILUIS MARIA MONASTERIO RODRIGUEZ, venezolana, cédula de identidad Nº 15.269.774, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 286.602, por ante este Juzgado, en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil diecinueve (2019).-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que transcribe a continuación:
“…Omissis…”

“(…)CAPITULO I. DE LOS HECHOS DEL MATRIMONIO. PRIMERO: Formalmente contrajimos matrimonio civil en fecha TREINTA (30) de Diciembre de 1.992, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada letra “A”. EL DOMICILIO. SEGUNDO: Una vez celebrado nuestro matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Los Cocalitos, Calle Cuatro, casa N° 112, en Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, donde vivimos juntos, hasta que nuestra convivencia se torno difícil, haciéndose insostenible mantener esta relación por falta de comunicación e incompatibilidad de caracteres y finalmente decidimos la separación de hecho. LA DESCENDENCIA. TERCERO: Durante la unión conyugal procreamos dos (2) hijos de nombres: EVELYN MARIA VILLALOBOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 24.753.765, nacida en la ciudad de Cumaná, en fecha Diecinueve (19) de Julio de 1.993; e IVAN ANDRES VILLALOBOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.872.220, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha Dieciocho (18) de octubre de 1.999, consignamos al efecto copias certificadas de las partidas de nacimiento y de nuestros hijos marcadas letra “B”, “C”. DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. CUARTO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existen bienes que liquidar, ya que obtuvimos gananciales, cuya liquidación se hará amigablemente, una vez que sea disuelto el matrimonio por este honorable Tribunal. EL DOMICILIO PROCESAL: QUINTO: A los efectos procesales, designamos como domicilio procesal el siguiente: Urbanización Los Cocalitos, Calle Cuatro, casa N° 112, en Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. CAPITULO II. DEL DERECHO. SEXTO: Nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del Matrimonio), Capitulo XII (de la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), Sección I (Del Divorcio), articulo 185-A, lo siguiente :”Articulo 185-A.- “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”omisi”. CAPITULO II. EL PETITORIO. SEPTIMO: Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, nosotros CARLOS ENRIQUE VILLALOBOS BELANDRIA Y JANNY JOSEFINA PEREZ GONZALEZ, ANTES IDENTIFICADOS, SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE AL CIUDADANO Juez, una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de Divorcio (185-A) y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que nos unía, en virtud de existir una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges desde el quince (15) de marzo de 2.013, es decir, desde hace más de cinco (5) años, según lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil. Visto que la presente solicitud de divorcio es de jurisdicción voluntaria, solicitamos muy respetuosamente a la ciudadana Juez, que al ser admitida, se suprima la fase de mediación de la audiencia preliminar y se omita la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público…”


En fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de Divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su notificación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-

En fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil del Tribunal deja constancia en el expediente de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta debidamente firmada.

En fecha cuatro (04) de Abril de dos mil dieciocho (2.018), comparece la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y consigna opinión donde manifiesta que se han cumplido todos los requisitos legales y por consiguiente no hace oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada.

I
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal para a emitir su pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE VILLALOBOS BELANDRIA y JANNY JOSEFIN PEREZ GONZALEZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, distinguida con el Nº 703, inserta a los folios número cuatro (4) y su vuelto, de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon dos (02) hijos de nombres: EVELYN MARIA VILLALOBOS PEREZ e IVAN ANDRES VILLALOBOS PEREZ, quienes son mayores de edad, todo lo cual se evidencia de actas de nacimiento que corren inserta a los folios cinco (05) al nueve (09) de este expediente.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del día 15 de Marzo de 2013, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, el veintidós (22) de Febrero de 2019, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en la solicitud.

CUARTO: Que notificada la representación del Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio hecha por los mencionados cónyuges.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.

II
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE VILLALOBOS BELANDRIA y JANNY JOSEFINA PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V- 11.381.441 y V- 12.660.998, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio: LIDAILUIS MARIA MONASTERIO RODRIGUEZ venezolano, cédula de identidad Nº 16.485.300, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 286.602, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y se contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992).

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. BOMNY M. MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUCIA MARCANO.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUCIA MARCANO.
Sentencia definitiva.
Matéria: Civil-Família.
Expediente número: 012-2019.-
BMMR/Lucia.-