REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO SUCRE.
Guiria, 09 de Mayo de 2019
209º y 160º

EXP: N° 141-19
Parte Querellante: Abg. IRAIS JOSEFINA JAIMES, Inpreabogado N° 164.702, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROSA BERTILA CEDEÑO, PETRA PAULA CEDEÑO, FLOR ALFONZA CEDEÑO, MARIA CEDEÑO DE RAVELO, HECTOR RAUL CEDEÑO Y JESUS MANUEL CEDEÑO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.182.536, V-3.014.125, V-4.043.108, V-5.183.772, V-5.897.057 y V-3.011.042, respectivamente.
Parte Querellada: JOSE RAMON ASTUDILLO FUENTES, Titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.531.988.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Visto el escrito constante de dos folios útiles con anexos, interpuesto por la abogada IRAIS JOSEFINA JAIMES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Valdez de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V.5.896.536, Inpreabogado N° 164.702, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROSA BERTILA CEDEÑO, PETRA PAULA CEDEÑO, FLOR ALFONZA CEDEÑO, MARIA CEDEÑO DE RAVELO, HECTOR RAUL CEDEÑO Y JESUS MANUEL CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.182.536, V-3.014.125, V-4.043.108, V-5.183.772, V-5.897.057 y V-3.011.042, respectivamente, mediante el cual DENUNCIA a través del procedimiento de Interdicto de Obra Vieja o Daño Temido, establecido en los Artículos 786 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil Vigente, al ciudadano JOSE RAMON ASTUDILLO FUENTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.531.988, con domicilio en la Calle Pagallos, casa S/N, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
La parte denunciante narra en su escrito de solicitud, que son propietarios de una casa ubicada en la calle Pagallos, S/N, de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como consta en documento Registrado en fecha 02-02-2016, inscrita bajo el Nro. 25, Folios 76 del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2016, cursante a los folios del 6 al 10, igualmente son propietarios del terreno donde se encuentra asentada dicha vivienda, tal como consta en documento marcado con la letra “C”, cursante a los folios del 11 al 19.
Alega la parte querellante, que en este terreno y esta casa que es de su propiedad y la que constituye su hogar, existe una construcción volante en la parte de arriba de los denunciantes, la cual es propiedad del ciudadano José Ramón Astudillo Fuentes, supra identificado.
Asimismo narran que dicha construcción volante sobrepasa los linderos de la casa del antes mencionado ciudadano dando hacia el inmueble de los accionantes, quienes temen por las condiciones que se encuentra dicha construcción volante, amenazando con daños próximos, que podrían causar perjuicios al inmueble o a la vida misma de los querellantes.
Además, alegan que el ciudadano José Ramón Astudillo Fuentes, jamás le ha hecho mejoras a la construcción que posee en su vivienda y que sobrepasa los linderos del terreno, manteniendo en una constante zozobra a estas personas por el temor que en cualquier momento puede desplomarse la construcción aérea en referencia, lo que puede afectar en consecuencia el inmueble propiedad de los denunciantes, con el inminente peligro para sus vidas y la de sus familias; en razón de ello, interponen la presente acción por Interdicto de Obra Vieja, en contra del antes mencionado ciudadano, solicitando se quite toda la construcción que rebasa los límites de linderos y que se asienta en el techo de la vivienda de los denunciantes y amenaza con derrumbarse y causar un perjuicio a la propiedad de éstas personas.
En fecha 15-12-2017, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Admite la presente Querella Interdictal y de conformidad a lo establecido en el Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la práctica de la Inspección Judicial, con la asistencia de un experto calificado, para lo cual se comisiona al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
Cursa al folio 63, Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el inmueble objeto de la presente querella interdictal.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2018, la abogada Irais Jaimes, apoderada judicial de la parte querellante, solicita al tribunal de Primera Instancia, se pronuncie sobre el presente procedimiento, siendo ratificada esta diligencia en fechas 15-06-2018 y 01-08-2018.
Por auto de fecha 01-08-2018, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuerda notificar a los ciudadanos Milca Moya y Luis Castillo, a objeto de que comparezcan a contestar las preguntas que le serán formuladas por la Juez, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 02-11-2018, el Tribunal de Primera Instancia ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión de notificación emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
Cursa al folio 88, escrito interpuesto por la abogado Irais Jaimes Astudillo, mediante el cual consigna Informe de Inspección realizado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Valdez y solicitando que se notifique para rendir declaraciones al ciudadano Marcos Mass. Por auto de fecha 08-11-18, el tribunal de la causa ordenó agregarlo a los autos.
Mediante acta de fecha 29-11-2018, los ciudadanos Milca Moya y Marcos Mass, la primera Ingeniero Municipal del Municipio Valdez y el segundo Inspector de Prevención y Riesgo del Cuerpo de los Bomberos del Municipio Valdez, rinden sus declaraciones por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, en la ciudad de Carupano.
En fecha 09-01-2019, mediante sentencia interlocutoria, el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad a lo establecido en el Artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, declina la Competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a objeto de que siga conociendo de la presente causa.
Mediante auto de fecha 29-01-2019, el este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre, le da entrada a la presente querella interdictal y acuerda para el día 06-05-2019, el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble objeto de la presente acción, a los fines de realizar Inspección Judicial, debidamente acompañados de expertos, a objeto de determinar las condiciones actuales del inmueble y establecer las medidas exactas del espacio aéreo que origina peligro inminente o daño temido.
En fecha 06-05-2019, siendo el día y la hora fijada para trasladarse y constituirse el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre, el mismo se constituyo en la calle Pagallos, casa S/N, al lado de la Policía Estadal, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, del acta levantada por el tribunal quedó constancia de la situación actual de la construcción aérea propiedad del ciudadano José Ramón Astudillo Fuentes, los expertos designados emitieron sus recomendaciones al respecto, instando la demolición de la zona vulnerable, la cual fue medida en el mismo acto.

Motivación para decidir:
La parte querellante, a través del procedimiento interdictal por daño temido, denuncian la amenaza producida por una construcción propiedad del ciudadano José Ramón Astudillo Fuentes, fabricada en la parte superior de un inmueble propiedad de los denunciantes, la cual carece de fundaciones o bases que soporten la estructura, lo que ha ocasionado que dicha estructura superior ceda y amenace con derrumbarse total o parcialmente, lo que pone en riesgo latente el inmueble propiedad de los querellantes.
Sobre el Interdicto de Obra Vieja o de daño temido, señala el artículo 786 del Código Civil:”Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y de obtener según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.
El interdicto de Obra Vieja se encuentra incluido, dentro de los denominados Interdictos Prohibitivos, puesto que, lo que en estos se pretende, es que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.
En el presente caso se trata de una acción fundada en las disposiciones del Artículo 786 del Código Civil, es decir, el interdicto que doctrinariamente se denomina “amenaza de daño próximo” (acción damnum timeatur). Los fines perseguidos por nuestro legislador, con la consagración de tales denuncias sobre temores a daños inminentes, tienden exclusivamente a evitar el riesgo de los mismos, los daños que puedan producirse y por ello, la citada disposición legal, enviste al Juez con facultades para dictar y ejecutar, según las circunstancias, todas aquellas medidas que tiendan a evitar el peligro, así como también para intimar al interesado la obligación de caucionar posibles daños. No están, en consecuencia, autorizados los jueces, dentro de sus funciones, en tal especie de interdicto, a resolver problemas que corresponden a cuestiones petitorias, y que solo tienen cabida en el juicio ordinario.
Supuestos de Procedencia
1 ° Es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenace con causar un daño próximo.
A) El temor debe ser racional, o sea, fundado, lo que en último término es una cuestión de hecho que le toca resolver al Juez.
B) El temor debe obedecer a un daño próximo que un edificio, árbol u otro objeto pueda causar.
C) La fuente del daño temido (un edificio, un árbol o cualquier otro objeto) puede ser cualquier cosa capaz de producirlo sin que sea necesario que se trate de una “obra” propiamente dicha, o sea, del resultado de una actividad humana.
D) El objeto que crea la amenaza debe existir ya.
E) El daño temido debe ser próximo, lo que se contrapone tanto a daño actual como a daño remoto. Si el daño ya se ha producido el interdicto carece de sentido porque ninguna de las decisiones que en él puede tomar el Juez podría remediar la situación. Sin embargo, si ya se han producido daños; pero existe temor fundado de que se causen otros daños, el interdicto procede respecto de estos últimos.
F) El daño temido debe consistir en una destrucción o deterioro.
2° El objeto amenazado puede ser un predio “u otro objeto” expresión que debe interpretarse en toda su amplitud literal; pero desde luego no incluye a las personas ya que éstas no son objetos.
3° Este interdicto no está sometido a ningún plazo de caducidad. (Aguilar Gorrondona. Cosas, Bienes y Derechos Reales)
En el caso de autos existe un temor racional por parte de los denunciantes de que la construcción existente en la parte superior de su inmueble, la cual es propiedad del ciudadano José Ramón Astudillo Fuentes, pueda causarle un daño próximo o futuro, en razón del deterioro existente en dicha construcción, que amenaza con derrumbarse y pone en peligro inminente el inmueble de los querellantes y hasta su propia vida.
De las actas que conforman el presente expediente, cursa al folio 63 y 64, Inspección Judicial realizada en fecha 26-02-2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, comisionado a tal efecto, y estando asistido por dos expertos prácticos en la materia, se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Se observa que dicha construcción está construida en el espacio aéreo del inmueble del accionante, es evidente que la construcción no reúne los requisitos de las normas mínimas de seguridad creando un riesgo manifiesto de que puede colapsar en cualquier momento”. Igualmente, consta a los folios 108 y 109, Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 06-05-2019, en la cual se trasladó el tribunal al inmueble objeto de la presente acción y en la cual los expertos en la materia designados al efecto dejaron las siguientes recomendaciones: la Ingeniero Civil Francelis Rodriguez “Dejo constancia de que la superficie que está cediendo y por ende la que causa riesgo latente e inminente, mide nueve (9mts) de largo por tres metros y medio (3,50 mts) de ancho (…) mi recomendación es que el espacio ya mencionado debe demolerse para evitar que colapse y ocasione daños a futuro”; asimismo el Inspector de Prevención y Riesgo del Cuerpo de los Bomberos Marco Mass, expuso “…recomiendo demolerse toda esta construcción aérea del primer piso, la cual no tiene base ni fundaciones que soporten el peso superior y que constituye un riesgo inminente, es una amenaza latente de que colapse la estructura y se caiga parte o totalmente esta construcción…” (negrillas y cursiva del Tribunal).
Asimismo, cursa al folio 89, Informe de Inspección realizada a la construcción de marras, por el Sargento 1° Marcos Mass, Jefe de División del Cuerpo de Bomberos del Municipio Valdez y por el Capitán Dennis Maneiro, 1er Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Valdez, en la cual los funcionarios antes mencionados hacen el análisis de riesgo de la referida construcción y emiten la recomendación de la inmediata desincorporación del nivel superior de la infraestructura, ya que presenta riesgo de colapso debido a la inadecuada utilización de materiales en su fabricación.
Igualmente consta al folio 99, las declaraciones hechas por ante el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de los ciudadanos Milca Moya y Marcos Mass, supra identificados, la primera Ingeniero Municipal del Municipio Valdez y el segundo Inspector de Prevención y Riesgos de Incendios y otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Valdez, quienes en sus declaraciones manifestaron: “Que la estructura objeto del presente juicio se encuentra en evidente riesgo, por la utilización de materiales inadecuados para dicha construcción, en virtud de que no posee fundaciones para soportar el peso del segundo nivel, dejando en vulnerabilidad a los habitantes del inmueble, (…) por tal motivo es nuestra recomendación la desincorporación y demolición de la parte que vulnerabiliza a los demandantes por considerarlo una amenaza por todo lo antes expuesto”. (Negrillas y cursiva del Tribunal).
Con todo lo antes expuesto, este tribunal pudo evidenciar, especialmente en la Inspección Judicial practicada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 06-05-2019, en el Informe de Inspección (f89) y de las declaraciones y recomendaciones dadas por los expertos, el deterioro, el peligro y la inminente amenaza que produce la construcción fabricada en la parte superior del inmueble de los querellantes, por lo de conformidad a lo establecido en el artículo 786 del Código Civil, en concordancia con el articulo 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ACUERDA la demolición de la estructura aérea de nueve metros (9mts) de largo por tres metros y medio (3,50 mts) de ancho, ubicada en la parte superior del inmueble de los querellantes y la cual es propiedad del ciudadano José Ramón Astudillo Fuentes, dejándose establecido que la misma será destruida por cuenta del querellado. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA como medida que el ciudadano JOSE RAMON ASTUDILLO FUENTES, realice los trámites necesarios y pertinentes a objeto de demoler, retirar o desincorporar a la mayor brevedad posible, la construcción ubicada en la parte superior del inmueble de la parte querellante, ubicado en la calle Pagallos al lado de la Policial Estadal de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual mide nueve metros (9mts) de largo por tres metros y medio (3,50 mts) de ancho, por constituir una amenaza de peligro o daño próximo a la parte querellante. Esta medida se acuerda con la finalidad de prevenir un daño futuro pero inminente, es decir, no producido aún; con lo que la misión del juez está dada a desplegar las medidas tendientes a que el mal (suficientemente probado, por supuesto) no se consume o se agrave. Así se Decide.
Notifíquese al ciudadano José Ramón Astudillo Fuentes, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese en la página Web y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019), siendo las: 12: 30 pm. Años 209° y 160°.
La Jueza.
Abg. Olitza Zorrilla. La Secretaria Temporal
Abg. Caridad Zamora Cipriani
Siendo las 12:30pm se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. Caridad Zamora Cipriani

OZ/cz
Exp. 141-19