REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2018-008593.
SOLICITANTE: MARIELA TABOSKY MARTINEZ DE RUMBOS.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
Por recibido el anterior escrito, presentado por los abogados VEIRA LOZADA DE CARO y JORGE LUIS CABRERA ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 17.350 y 190.137, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIELA TABOSKY MARTINEZ DE RUMBOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.809.706, mediante el cual expuso que en su acta de matrimonio, adolece de omisiones, puesto que el funcionario que la extendió incurrió en un error material al no asentar en el acta mi nombre correctamente, por lo que solicita su corrección.
De los hechos narrados en el escrito presentado puede interpretarse que el solicitante pretende la rectificación del acta de matrimonio, correspondientes a los ciudadanos FERNANDO RUMBO VERA y MARIELA TABOSKY MARTINEZ, por haberse omitido el nombre de la ciudadana MARIELA TABOSKY MATÍNEZ, parte contrayente, lo cual a criterio de este tribunal, aparentemente constituye un error material que no afecta el fondo del Acta de Defunción señalada. En razón a ello, su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en diversas decisiones, que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ha declarado que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en decisión dictada por la Sala Político Administrativa el 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año (2.010) bajo el Nº 00685 (Vid entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 de 27 de abril 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011, 1043 de fecha 28 de julio de 2011 y 00194 de fecha 8 de marzo de 2012)
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, se declara que el presente procedimiento será decidido en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, antes citado, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción; y su trámite se llevará a cabo por el procedimiento sumario, breve, expedito, no contencioso, destinado para los errores de forma. Así se decide.
Entonces, corresponde a este Tribunal dictar la decisión correspondiente en el presente expediente, previo el análisis de los medios probatorios consignados, los cuales se relacionan seguidamente:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 108, del año 1978, emitida por el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
2) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIELA TABOSKY DE RUMBOS.
3) Certificaron de datos filiatorios de la ciudadana MARIELA TABOSKY DE RUMBOS, expedida por el suscrito Director de la Oficina de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjeria (SAIME).
4) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 378, emitida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Ahora bien, luego de revisadas las actas que conforman el expediente y de los medios probatorios analizados, este juzgado observa que en el Acta de matrimonio de los ciudadanos MARIELA TABOSKY DE RUMBOS y FERNANDO RUMBOS VERA, se identifico a la ciudadana como MARIELLA TABOSKY MARTÍNEZ; siendo lo correcto:
MARIELA TABOSKY MARTÍNEZ, razón por la cual el acta de matrimonio contiene el error involuntario denunciado por la solicitante, y este Tribunal declara procedente la corrección sumaria del acta de defunción.
En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, se declara PROCEDENTE la solicitud de rectificación interpuesta por la ciudadana MARIELA TABOSKY MARTINEZ DE RUMBOS. Así se decide.
En base a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este juzgado ordena la RECTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio No 108, de fecha 04 de agosto del año 1978, de los Libros de Registro de Matrimonio, llevados por el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy, Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), por lo cual se ordena su rectificación en el siguiente término:
ÙNICO: En el Acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos MARIELA TABOSKY DE RUMBOS y FERNANDO RUMBOS VERA, se identifica a la ciudadana como MARIELLA TABOSKY MARTÍNEZ, debe decir MARIELA TABOSKY MARTÍNEZ, levantada ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy, Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), inserta bajo el Nº 108 del año 1978, en el sentido, queda reformada la partida de matrimonio y debe leerse y entenderse el nombre de la ciudadana de la siguiente: MARIELA TABOSKY MARTÍNEZ.
A los efectos de la ejecución de la presente decisión y actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital; adjunto a sendas copias certificadas de la presente decisión, las cuales se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez los interesados consignen las copias simples para su certificación. Se ordena entregar estos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por el solicitante y/o sus apoderados judiciales y estos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Expídanse las demás copias certificadas y devoluciones que sean solicitadas, previa la consignación de las copias simples a que haya lugar, para su certificación.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los diez (10) días del mes de mayo de 2019, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JOHANA A. PADILLA RIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
En la misma fecha, siendo las (09:49 a,m) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2018-008593
JPR/JM/Carlos
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