AP31-S-2017-003396
SOLICITANTES: CESAR ALEXANDER MENESES y BLANCA JANETH BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nros. V.-10.526.591 y V.-10.625.197 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARIA MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 81.365.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2017, comparecieron los ciudadanos CESAR ALEXANDER MENESES y BLANCA JANETH BRACAMONTE, quienes se encontraban asistidos por la abogada, MARIA MENESES ya identificados, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civi.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de septiembre de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº. 102, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Brisas, tercera etapa, sector Bucare, calle 10, casa Nº.7, Cua, Estado Miranda, que durante la unión conyugal procrearon 2 hijos, hoy en día mayores de edad, el primero tiene por nombre JULIO CESAR y la segunda VERANDI YARA, que adquirieron bienes que en su oportunidad serán objeto de liquidación.-
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2017, se admitió la solicitud de divorcio, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2017, se instó a la parte interesada a consignar copia certificada del poder especial.
En fecha 08 de noviembre de 2017, el ciudadano CESAR MENESES, otorgo Poder Apud Acta a la abogada MARIA MENESES GAMBOA.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2017, se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de diciembre de 2017, el alguacil encargado consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 17 de enero de 2018, compareció por ante este Juzgado, el abogado DAVIS TORO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Segundo Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que debía instarse a las partes a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento de los hijos de los solicitantes como prueba de la filiación de las partes con los mismos, y mediante auto de fecha 25/01/2018, se dio cumplimiento a lo ordenado por el fiscal, la cual fue consignada en copia simple por la parte interesada en fecha 14/06/2018.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2018, la Juez se avoco al conocimiento de la causa. Asimismo, se instó a la parte interesada a consignar las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos, las cuales fueron consignadas por la parte interesada en fecha 17/10/2018.
Mediante auto de fecha se ordenó notificar al Fiscal Nonagésimo Segundo Nacional del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 05 de noviembre de 2018, el alguacil encargado consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal Nonagésimo Segundo Nacional del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 21 de noviembre de 2018, el Fiscal Nonagésimo Segundo Nacional del Ministerio Público, solicitó se libre boleta de notificación a la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público, a fin de que emita el pronunciamiento respectivo, la cual fue librada en fecha 23/11/2018.
En fecha 05 de diciembre de 2018, el alguacil encargado consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público, debidamente practicada.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2019, la Fiscal Auxiliar Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público, Encargada de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público especial, manifestó que nada tiene que objetar a la solicitud.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 29 de septiembre de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº. 102; cursando en copia certificada a los folios 04 y su vto del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes manifestaron que han permanecido separado de hecho desde el 10 de enero de 2011, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que esta Juzgadora considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los ciudadanos CESAR ALEXANDER MENESES y BLANCA JANETH BRACAMONTE declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos CESAR ALEXANDER MENESES y BLANCA JANETH BRACAMONTE, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes 29 de septiembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en Acta Nº. 102, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy veinte (20) de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede previa formalidades de ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
AP/MN/annis
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