REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
SOLICITANTES: MARIA ELENA DA SILVA MUJICA y JOSE GREGORIO REQUE RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.261.802 y V-6.877.375, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 73.355.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: VERONICA VALENZUELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 112.293
MOTIVO: DIVORCIO 185
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2018-001957
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos MARIA ELENA DA SILVA MUJICA Y JOSE GREGORIO REQUE RIVERO, asistidos por la abogada VERONICA VALENZUELA, anteriormente identificados, en fecha 16 de marzo de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Francisco Anthony Correa Rampersad.
Alegaron los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 19 de octubre de 1989, ante el Registro Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas, del Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 12 folio Nº 12 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1989, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JUAN LUIS REQUE DA SILVA y MARIANA REQUE DA SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas Nro., V-19.754.829 y V-27.042.027, respectivamente, de igual forma que adquirieron bienes en la comunidad conyugal, que serán liquidados posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil Venezolano.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: El Junquito, kilometro 13, Urbanización los Haticos, Calle Luis Ortega, sector San José, Casa Nº 4, Parroquia el Junquito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 22 de marzo de 2018, se admitió la presente solicitud y se ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de mayo de 2018, compareció la ciudadana MARIA ELENA DA SILVA MUJICA, asistida por la abogada MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY, quien mediante diligencia otorgó poder Apud-Acta a la abogada ut supra mencionada.
En fecha 03 de mayo de 2018, compareció la ciudadana MARIA ELENA DA SILVA MUJICA asistida por la abogada MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY, antes identificada, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para librar Boleta al Fiscal de Ministerio Publico
En fecha 14 de mayo de 2018, mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de junio de 2018, compareció la abogada ZULEIMA DUM COLMENARES, en su carácter de fiscal Provisorio Centésima Tercera del Ministerio Público, mediante la cual indicó no tener nada que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 01 de junio de 2018, compareció la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, alguacil adscrita a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de noviembre de 2018, compareció la apoderada judicial de la solicitante y mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la presente solicitud.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2018, el tribunal instó a señalar fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 07 de febrero de 2019, compareció la abogada MARIA YAMILET OROPEZA MONTERRY y mediante diligencia indicó la fecha exacta de la separación de hecho fue el 18 de diciembre de 2016.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia del Acta de matrimonio Nº 12, folio 12 de fecha 19 de octubre 1989, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Junko del Municipio Vargas, del Estado Vargas desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA ELENA DA SILVA MUJICA Y JOSE GREGORIO REQUE RIVERO, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA ELENA DA SILVA MUJICA, JOSE GREGORIO REQUE RIVERO, JUAN LUIS REQUE DA SILVA y MARIANA REQUE DA SILVA, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
• Copias certificadas de Actas de Nacimiento Nros. 188 y 262 expedidas del Registro Civil de la Parroquia El Junko Municipio Vargas, Estado Vargas de fechas 11 de septiembre 1991 y 03 de noviembre de 1999 de los ciudadanos JUAN LUIS REQUE DA SILVA Y MARIANA REQUE DA SILVA, respectivamente. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
-II-
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar y han solicitado el divorcio de mutuo consentimiento este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA ELENA DA SILVA MUJICA Y JOSE GREGORIO REQUE RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-6.261.802 y V-6.877.375, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 19 de octubre de 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Junko del Municipio Vargas, del Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 12, folio Nº 12 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1989.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas 27 de mayo de 2019, Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LAJUEZ,
Dra. IRENE GRISANTI CANO.
POR SECRETARIA,
Abg, ANDREINA MEJIAS.
En esta misma fecha siendo las 10:30 am, se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
Abg, ANDREINA MEJIAS.
Exp. AP31-S-2018-001957
EGC/(__)/ Yanixa b.
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