REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
209º y 160º
SOLICITANTES: DEIRIS MARIBEL DOMINGUEZ SALCEDO y RAINIERO HANS PAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 15.421.294 y V- 13.285.451, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: LUIS EDUARDO BLANCO VERDU y GERARDO JOSE RONDON RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.322 y 162.514 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-010702
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 09 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos DEIRIS MARIBEL DOMINGUEZ SALCEDO y RAINIERO HANS PAZ GONZALEZ, identificados plenamente y debidamente representado por los Abogados LUIS EDUARDO BLANCO VERDU y GERARDO JOSE RONDON RAMOS, identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 27 de diciembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 214 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al Año 1996, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre RANDER ALEXIS PAZ DOMINGUEZ, y no adquirieron bienes; y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de marzo de 2000 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2016, este Tribunal le da entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a señalar la dirección exacta del último domicilio conyugal.
En fecha 24 de mayo de 2017, compareció el abogado GERARDO JOSE RONDON RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 162.322, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes quien mediante diligencia señaló la dirección del último domicilio conyugal: Urbanización Caricuao, sector UD-4, bloque 59, piso 8, apartamento 1803.
Por auto de fecha 09 de junio de 2017, se admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se instó a los solicitantes a consignar copias fotostáticas de las cédulas de identidad.
En fecha 07 de marzo de 2018, compareció el abogado LUIS EDUARDO BLANCO VERDU, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.514, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos DEIRIS MARIBEL DOMINGUEZ SALCEDO y RAINIERO HANS PAZ GONZALEZ.
Mediante nota de secretaría de fecha 22 de marzo de 2018, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 09 de junio de 2017.
En fecha 02 de mayo de 2018, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente sellada y firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de febrero de 2019, compareció el abogado LUIS EDUARDO BLANCO VERDU, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.514, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes y mediante diligencia solicitó se sirva dictar sentencia.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 214 de fecha 27 de diciembre de 1996, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DEIRIS MARIBEL DOMINGUEZ SALCEDO y RAINIERO HANS PAZ GONZALEZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1040, de fecha 11 de agosto de 1997, expedida por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano RANDER ALEXIS PAZ DOMINGUEZ. Documento este donde se verificó que el mencionado ciudadano es hijo de los solicitantes. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DEIRIS MARIBEL DOMINGUEZ SALCEDO y RAINIERO HANS PAZ GONZALEZ.
-III-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de marzo de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos DEIRIS MARIBEL DOMINGUEZ SALCEDO y RAINIERO HANS PAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.421.294 y V-13.285.451, respectivamente, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 27 de diciembre de 1996, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. Nº 214, del libro de matrimonios correspondiente al año 1996, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas 28 de mayo de 2019, Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS.
En esta misma fecha siendo las 10:20 am, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS.
Exp. Nº AP31-S-2016-010702
**IGC/AM/Russell
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