REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 209º y 160º

SOLICITANTES: CESAR ENRIQUE RAGO TOVAR y ANARELYS RODRIGUEZ DE RAGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.557.960 y V- 11.026.344, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, GUIDO MEJIA LAMERTI y VANESSA MANRIQUE PEREA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.651, 117.051 y 275.937, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2018-007796
(Sentencia Definitiva).

-I-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2018, mediante el cual los ciudadanos RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, GUIDO MEJIA LAMERTI y VANESSA MANRIQUE PEREA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CESAR ENRIQUE RAGO TOVAR y ANARELYS RODRIGUEZ DE RAGO, antes identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 05 de octubre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 174, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres ISABELLA RAGO RODRIGUEZ y HELENA RAGO RODRIGUEZ y no adquirieron bienes que liquidar.

De igual manera expreso que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Cariaco, Quinta Pelusa, El Cafetal. y que han permanecido separados de hecho desde el 25 de febrero de 2013, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 07 de Enero de 2019, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo se instó a consignar copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, como también de las ciudadanas ISABELLA RAGO RODRIGUEZ y HELENA RAGO RODRIGUEZ.
En fecha 11 de Enero de 2019, compareció la abogada VANESSA MANRIQUE PEREA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CESAR ENRIQUE RAGO TOVAR y ANARELYS RODRIGUEZ DE RAGO, plenamente identificados, quien mediante diligencia consignó los fotostatós necesarios a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Enero de 2019, compareció la abogada VANESSA MANRIQUE PEREA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 275.937, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes y mediante diligencia consignó copias de las cédulas de identidad solicitadas por el Tribunal.
Por auto de fecha 24 de Enero de 2018, se libró la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 20 de Febrero de 2019, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público.
En fecha 21 de Febrero de 2019, compareció la abogada JESSICA CARDOZO CARREÑO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifiesta que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia, nada tiene que objetar a la referida solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 174, de fecha 05 de Octubre de 1991, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los ciudadanos CESAR ENRIQUE RAGO TOVAR y ANARELYS RODRIGUEZ DE RAGO, antes identificados. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Original del documento Poder, conferido por los solicitantes al los ciudadanos RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, GUIDO MEJIA LAMERTI y VANESSA MANRIQUE PEREA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.651, 117.051 y 275.937, respectivamente, debidamente protocolizado en la ciudad de Guatemala, en fecha 06 de febrero de 2018. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúaran la representación judicial en el presente procedimiento; y así se declara.
 Copia simple del Acta de Nacimiento N° 126, de fecha 27 de septiembre de 1995, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana ISABELLA RAGO RODRIGUEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes; y así se declara.
 Copia simple del Acta de Nacimiento N° 39, de fecha 07 de noviembre de 1997, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana HELENA RAGO RODRIGUEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CESAR ENRIQUE RAGO TOVAR, ANARELYS RODRIGUEZ DE RAGO, ISABELLA RAGO RODRIGUEZ y HELENA RAGO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.557.960, V- 11.026.344, V-23.527.615 y V-26.268.936 respectivamente, a la cuales se le otorgan pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. y así se declara.


-III-
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación del cónyuge, que expresan estar separados de hecho desde el 25 de febrero de 2013; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-IIII-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos CESAR ENRIQUE RAGO TOVAR y ANARELYS RODRIGUEZ DE RAGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.557.960 y V- 11.026.344, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 05 de Octubre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 174, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas 28 de mayo de 2019, Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS.
En esta misma fecha siendo las 9:20 am, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS.
Exp. AP31-S-2018-007796
**IGC/AM/Caryerlin R.