REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: C.A. DIANAMEN, sociedad mercantil inscrita el 18 de mayo de 1.972, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo N° 69-A, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29 de noviembre de 2001, registrada el 07 de febrero de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS DOMÍNGUEZ HERNANDEZ, MARK A. MELILLI SILVA, LISETTE GARCIA GANDICA, ANDRES RAFAEL CHACON, ELIAS TARBAY REVERON y JUAN DOMINGO ARAQUE TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- V- 6.876.386, 13.511.463, V- 14.666.066, V- 17.642.633, V- 19.682.573 y V- 21.415.259, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.491, 79.506, 106.695, 194.360, 216.506 y 247.136, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES FORCERO 100, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita el 24 de enero de 1.994, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 18, Tomo N° 15-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició el presente procedimiento por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que impetraron el 15 de enero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; los profesionales del derecho MARK A. MELILLI SILVA, LISETTE GARCIA GANDICA y ELIAS TARBAY REVERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.511.463, V- 14.666.066 y V- 19.682.573, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.506, 106.695 y 216.506, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la C.A. DIANAMEN, sociedad mercantil inscrita el 18 de mayo de 1.972, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo N° 69-A, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29 de noviembre de 2001, registrada el 07 de febrero de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en contra de REPRESENTACIONES FORCERO 100, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita el 24 de enero de 1.994, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 18, Tomo N° 15-A.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento del expediente a este tribunal que lo recibió el 16 de enero de 2019, y por providencia del 17 de enero de 2019, instó a la parte accionante consignara a los autos el poder que acompaño como fundamental a la pretensión, en original o en su defecto en copia certificada expedido por la autoridad competente, en razón que fue aportado en copias fotostáticas, una vez constara en autos lo requerido se proveería lo conducente.-
Por diligencia del 30 de enero de 2019, compareció el profesional del derecho ELIAS TARBAY REVERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.682.573, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.506, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno poder en copia debidamente certificada por la autoridad competente.-
Mediante auto del 05 de febrero de 2019, se instó a la parte accionante consignara a los autos el instrumento cursante al folio dieciocho (18), en original o en su defecto en copia certificada por la autoridad competente, en razón que fue aportado en copia simple, una vez constara en autos lo requerido se proveería lo conducente.-
Por diligencia del 15 de febrero de 2019, compareció el profesional del derecho ANDRÉS R. CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.642.633, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.360; y, solicito la devolución de los documentos originales que cursan de los folios 27 al 35, para que previa su certificación en autos le fuesen devueltos los originales, consignando a tal efecto los fotostatos necesarios. Al respecto, este tribunal por auto del 20 de febrero de 2019, se abstuvo de acordar lo solicitado, con vista que la demanda estaba para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, en razón de ello; la accionante debía dar cumplimiento a lo requerido el 05 de febrero de 2019, salvo que desistiera expresamente del procedimiento, para la devolución de los documentos fundamentales presentados.-
Por diligencia del 15 de mayo de 2019, compareció la profesional del derecho LISETTE GARCIA GANDICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.666.066, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.695, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, procedió a desistir del procedimiento, reiterando la solicitud de devolución de los originales aportados al proceso.-

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el DESISTIMIENTO del procedimiento, planteado, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que lo sometido a conocimiento de este tribunal trata de una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, impetrada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de enero de 2019, por los profesionales del derecho MARK A. MELILLI SILVA, LISETTE GARCIA GANDICA y ELIAS TARBAY REVERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.511.463, V- 14.666.066 y V- 19.682.573, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.506, 106.695 y 216.506, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la C.A. DIANAMEN, sociedad mercantil inscrita el 18 de mayo de 1.972, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo N° 69-A, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29 de noviembre de 2001, registrada el 07 de febrero de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en contra de REPRESENTACIONES FORCERO 100, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita el 24 de enero de 1.994, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 18, Tomo N° 15-A.; estimada en la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON TRES CENTIMOS (Bs. 719,03), equivalentes a CUARENTA Y DOS CON VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (42,29 UT); este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer en primer grado del referido asunto. Así se decide.-

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DEL ACTO DE AUTO-COMPOSICION PROCESAL.-

En la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; compareció el 15 de mayo de 2019, la profesional del derecho LISETTE GARCIA GANDICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.666.066, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.695, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora C.A. DIANAMEN, sociedad mercantil inscrita el 18 de mayo de 1.972, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo N° 69-A, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29 de noviembre de 2001, registrada el 07 de febrero de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y mediante diligencia procedió a desistir del procedimiento iniciado el 15 de enero de 2019; en los términos siguientes:

“…Desisto del procedimiento en la presente causa y solicito respetuosamente la devolución de los originales consignados por esta representación…”

Ahora bien; con respecto al mecanismo de auto-composición procesal ejercido por el accionante, se precisa que en nuestro derecho el desistimiento del procedimiento, se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a sus actos. Por su parte la doctrina lo califica como un medio de los denominados anormales de terminación del proceso. De allí, que se diga que es la declaración de voluntad del accionante en el sentido de no proseguir con el proceso que se inició a su instancia, pero conserva íntegro el derecho alegado como fundamento de su pretensión, que podrá reproducir o volver a plantear; que no suele precisar de la aceptación del demandado, salvo que se produzca después de contestada la demanda; requiere de la homologación del tribunal para que pueda surtir todos sus efectos procesales y es irrevocable aún antes de la homologación, quedará terminado el procedimiento y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impartida que sea la homologación del tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.-
Para que el Juez para dar por consumado el desistimiento del procedimiento, requiere de dos condiciones:

a) Que la manifestación de voluntad del accionante o de su mandatario conste en forma autentica, éste último debe ostentar facultad expresa para desistir;

b) Que sea hecho en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato de la Ley.-

En el caso concreto, aprecia esta juzgadora que el 15 de mayo de 2019, compareció por ante este despacho, la profesional del derecho LISETTE GARCIA GANDICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.666.066, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.695, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora C.A. DIANAMEN, sociedad mercantil inscrita el 18 de mayo de 1.972, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo N° 69-A, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29 de noviembre de 2001, registrada el 07 de febrero de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; y, procedió a desistir expresamente del presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado el 15 de enero de 2019; en contra de REPRESENTACIONES FORCERO 100, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita el 24 de enero de 1.994, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 18, Tomo N° 15-A. Ahora bien; siendo que la referida profesional del derecho, tiene facultad expresa para plantear el referido mecanismo de auto-composición procesal, en nombre de su mandataria, según se aprecia del instrumento poder que riela de los folios treinta (30) al treinta y cinco (35) del expediente, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, al constatarse tal potestad y verificándose que el desistimiento no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición expresa de la Ley, este tribunal le IMPARTE HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos en que fue propuesto.-
Consecuente con lo decidido se tiene la presente demanda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, devuélvanse a la parte accionante los documentos que acompañó a su demanda, previa su certificación en autos. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En razón de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGESIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, planteado el 15 de mayo de 2019, por la profesional del derecho LISETTE GARCIA GANDICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.666.066, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.695; en su carácter de apoderado judicial de la parte actora C.A. DIANAMEN, sociedad mercantil inscrita el 18 de mayo de 1.972, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo N° 69-A, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29 de noviembre de 2001, registrada el 07 de febrero de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en el procedimiento que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, impetraron el 15 de enero de 2019, los profesionales del derecho MARK A. MELILLI SILVA, LISETTE GARCIA GANDICA y ELIAS TARBAY REVERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.511.463, V- 14.666.066 y V- 19.682.573, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.506, 106.695 y 216.506, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil, en contra de REPRESENTACIONES FORCERO 100, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita el 24 de enero de 1.994, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 18, Tomo N° 15-A.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se tiene el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en acatamiento a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
Devuélvanse a la parte accionante los documentos que acompañó a su demanda, previa su certificación en autos.-
TERCERO: Dado la naturaleza del presente asunto no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de2019. Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAIS PINO CASANOVA.