REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, ___ de Mayo de 2019.
Años: 209 y 160º
ASUNTO: KP01-O-2019-000029
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-012561
PONENTE: DRA. ISSI GRISET PINEDA GRANADILLO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensoras Privadas Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO y Abg. YOLY CAROLINA MENDEZ GARCIAS, actuando en tal carácter del ciudadano NAUDY SIERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.307.864.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento en la causa principal signada con el número KP01-P-2018-012561.-
Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y fue juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así mismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Suleima Angulo Gómez y la Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, como Juezas provisorias, las cuales fueron juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer sus funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Ponente del presente recurso), Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En tal sentido en fecha 29 de Abril de 2019, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En el escrito de Acción de Amparo, la accionante entre otros aspectos alega, que acude a la Corte de Apelación con la finalidad de Interponer el Amparo Constitucional, en contra de la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento en la causa principal signada con el número KP01-P-2018-012561, alegando la accionante que acude a fin de interponer la acción de amparo Constitucional en base a lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, puesto que en fecha 21 de Noviembre de 2018, día en donde se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual se acordó el auto de apertura a juicio, y remitir el expediente a un Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, transcurriendo los meses de Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero, Marzo y lo que va del mes de Abril, sin que se haya fundamentado el auto de apertura a juicio, no realizando la labor administrativa correspondiente para su remisión a un Tribunal de juicio, haciendo énfasis la accionante que constan en el asunto las reiteradas diligencias que se han introducido solicitando se cumpla con los lapsos de ley y en consecuencia el cese de la dilación a las reglas del debido proceso, aunando a las conversaciones con el secretaria administrativo para agilizar los trámites en el presente caso, sin que se realice lo solicitado.
Motiva a su vez la accionante que se le vulneraron derechos y garantías constitucionales tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como también lo establecido en los artículos 177 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los titulares de derechos e intereses pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la solución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, por ello y en base a lo expuesto se evidencia la situación jurídica infringida a su defendido, a quien se le vulneraron derechos y garantías constitucionales.
Finalmente la accionante en el petitorio indica que ante todo lo expuesto Solicita se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se dé respuesta a las solicitudes realizadas a los fines de que se realice su remisión al Archivo Judicial y se otorgue el decaimiento de la medida cautelar que pesa sobre su defendido y así salvaguardar el Debido Proceso garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la acción interpuesta, esta alzada juzga procedente destacar que si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).
Pues bien, partiendo del criterio jurisprudencial antes citado, esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del las facultades que le confiere la ley, solicitó en fecha 30 de Abril de 2019, información acerca del estado actual del asunto principal KP01-P-2018-012561, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 03 de Mayo de 2019, el referido Tribunal A Quo, envía la siguiente información:
“…ASUNTO PRINCIPAL:KP01-O-2019-000029
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-012561
OFICIO Nº: 3051
ABOGADO LUÍS RAMÓN DÍAZ JUEZ PROFESIONAL, PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAÑ DEL ESTADO LARA
SU DESPACHO.-
Por medio de la presente me dirijo a usted muy respetuosamente a los fines de dar respuesta al oficio N° 74-2019 de fecha 30/04/2019, el cual solicita información en la causa principal N° KP01-P-2018-012561, en los siguientes términos: En fecha 24/08/2018 se realiza audiencia de flagrancia al ciudadano NAUDYS JOSE SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15307864, acordándose la continuación de la causa por la via del procedimiento ordinario, por la comisión de los delitos de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo presentada acusación fiscal en fecha 08-10-2018, por el delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos en grado de Cómplice No Necesario en relación al artículo 84 del Código Penal, siendo revisada la medida de privación judicial de libertad en fecha 17/10/2018 y se le impone medida cautelar contenida en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentación cada 8 días y prohibición de salida del país. Posteriormente en fecha 1/11/2018 fue realizada audiencia preliminar donde se dicto la siguiente decisión: “…PRIMERO: ESTE TRIBUNAL NO ADMITE LA ACUSACION FISCAL, en contra del ciudadano NAUDYS JOSE SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15307864,, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 84del Código Penal, SEGUNDO: se acuerda reponer la causa a la fase de investigación y se le otorga 45 días al ministerio público a los fines que se sirva de interponer un nuevo acto conclusivo TERCERO: en relación a la solicitud realizada por esta defensa de la revisión de medida privativa de libertad este tribunal ACUERDA la misma y ,le otorga la ampliación de la medida de presentación de cada 8 días a cada 15 días, CUARTO: Quedan las presentes debidamente notificados. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman en hoja anexa siendo las 11:07 am
En fecha 02/05/2019 este Tribunal se aboco al conocimiento de la presenta causa, y vista las solicitudes efectuadas por la defensa privada, se acordó fijar audiencia de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10-05-19 a las 9:00 a.m…”
Por otro lado, en fecha 09 de Mayo de 2019, La Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal, remite a esta Alzada la siguiente información:
“…ASUNTO PRINCIPAL:KP01-O-2019-000029
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-012561
OFICIO Nº: 3204
ABOGADO LUÍS RAMÓN DÍAZ JUEZ PROFESIONAL, PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAÑ DEL ESTADO LARA
SU DESPACHO.-
Por medio de la presente me dirijo a usted muy respetuosamente a los fines de informarle que fue presentado recurso de revocación por parte de la Abg. Almarina Ferrer en su condición de defensa privada del ciudadano NAUDYS JOSE SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15307864; siendo dictada decisión por este Tribunal en fecha 09/05/2019, en los siguientes términos:
“…Visto el recurso de revocación presentado por la Abg. Almarina Ferrer, en su condición de defensa privada del ciudadano Naudy Sierra, donde solicita se deje sin efecto la audiencia fijada de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto se decrete el Archivo Judicial de las Actuaciones, y revisado como ha sido la presente causa, este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia en fecha 24/08/2018 con ocasión al procedimiento presentado por la Fiscalía 4ta del Ministerio Público, donde coloca a disposición al ciudadano NAUDY JOSE SIERRAS, titular de la cédula de identidad N° 15307864, realizándose audiencia donde se declaro con lugar la aprehensión en flagrancia, se admitió la precalificación fiscal por el delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, se acordó seguir la causa por el procedimiento ordinario y se impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad. Posteriormente en fecha 08/10/2018 fue presentado acto conclusivo por parte de la Fiscalía 4ta del Ministerio Público, con acusación fiscal por el delito de Especulación en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y se fija audiencia preliminar.
En fecha 10/10/2018 este Tribunal dicta decisión en la que acuerda revisar la medida de privación de libertad y acuerda imponer la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, como es la imposición de caución personal, siendo constituida la fianza y se le otorgo medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la medida de presentación ante el tribunal cada 8 días y la prohibición de salida del país, materializándose l correspondiente libertad. Posteriormente en fecha 01/11/2018 se lleva a cabo audiencia preliminar, en la que el Tribunal No Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de Especulación en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y se acuerda reponer la causa a la fase de investigación, otorgándole al ministerio público un lapso de 45 días a los fines de que presente nuevo acto conclusivo y acuerda la ampliación de la medida de presentación de cada 8 días a cada 15 días.
Así las cosas, de lo antes narrado se puede constatar que efectivamente el tribunal acordó la reposición de la causa a la etapa de investigación otorgándole plazo al ministerio público a los fines de presentar nuevo acto conclusivo.
Al respecto el artículo 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
Art.295. “El ministerio público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta y días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación…”
Art. 296 “ Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporte el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.”
Así las cosas, de la revisión del presente asunto, verificada la decisión dictada por este Tribunal en fecha 01/11/2018 y lo establecido en los artículos antes transcritos, se evidencia que si bien es cierto el Tribunal no admite la acusación fiscal, no es menos cierto que en la mima decisión ordena la reposición de la causa a la etapa de investigación y en lugar de tener los meses restantes desde la individualización hasta cumplir los 8 meses que establece el artículo 295 de la norma adjetiva penal, le acuerda el plazo de 45 días para que culmine con esa etapa de investigación y presente nuevo acto conclusivo; y visto que hasta la fecha el ministerio público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, venciéndose el plazo otorgado por el tribunal, lo concerniente en la presente causa es fijar audiencia de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que efectivamente el lapso fijado por este Tribunal en fecha 01/11/2018 era para la culminación de la etapa de investigación y no del lapso que contempla el artículo antes mencionado, que consiste en el lapso que se le otorga al ministerio público una vez culmine la etapa de investigación correspondiente, para luego en caso de no presentar el acto conclusivo pertinente decretar el archivo judicial de las actuaciones de conformidad con el artículo 296 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que este Tribunal, congruente con disposiciones citadas, Niega por Improcedente la solicitud efectuada por la Abg. Almarina Ferrer, en su condición de defensa privada del ciudadano Naudy Sierra, en dejar sin efecto la audiencia fijada de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto se decrete el Archivo Judicial de las Actuaciones; así como la solicitud del cese de la medida de coerción personal impuesta a su defendido de conformidad con el artículo 296 ejusdem; acordándose mantener la fecha fijada para realizar audiencia de conformidad con el artículo 295 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION, presentado por la abogada Almarina Ferrer, de conformidad con el artículo 438 del Codigo Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la Abg. Almarina Ferrer, en su condición de defensa privada del ciudadano Naudy Sierra, consistente en dejar sin efecto la audiencia fijada de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto decretar el Archivo Judicial de las Actuaciones; así como la solicitud del cese de la medida de coerción personal impuesta a su defendido de conformidad con el artículo 296 ejusdem. TERCERO: Se mantiene vigente el auto de fecha 02/05/2019, en la que se ordena fijar audiencia de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase. …”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que las accionantes por una parte denuncian la omisión de pronunciamiento en relación a la fundamentación del auto de apertura a juicio dictado en la Audiencia Preliminar celebrada en la causa principal, y la correspondiente remisión del expediente al Tribunal de Juicio; y por otra parte, las accionantes en el petitorio solicitan que se dé respuesta a la solicitud de Archivo Judicial y a la solicitud de decaimiento de la medida cautelar, formuladas en la causa.
Al revisar la información remitida por el Tribunal presunto agraviante así como los registros del Sistema Juris 2000, se observa que efectivamente en fecha 01-11-2018 se efectuó Audiencia Preliminar en el Asunto KP01-P- 2018-12561, en la cual no fue admitida la acusación presentada y se ordenó la reposición de la causa a la fase de investigación para la presentación de un nuevo acto conclusivo.
Se observa además que posteriormente, en fechas 05-02-2019 y 19-02-2019 la Defensa solicitó al Tribunal que emitiera pronunciamiento sobre la omisión del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo, por haber transcurrido el lapso otorgado al Ministerio Público, y con motivo de tal solicitud, el Tribunal de la causa en fecha 02-05-2019 convocó a las partes a la Audiencia prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la Defensa a ejercer un Recurso de Revocación respecto de tal auto de fijación de audiencia, recurso este que fue declarado como Improcedente por el Tribunal en fecha 09-05-2019, por considerar que era igualmente improcedente el Archivo Judicial y el cese de la medida de coerción personal, solicitados por la Defensa.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior de la información recibida del presunto agraviante y de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia, que en la causa principal KP01-P-2019-12561 no fue admitida la acusación presentada por lo cual obviamente no existe ni la orden de Apertura a Juicio ni la fundamentación de Auto de Apertura a juicio, y menos aun la remisión del Asunto a un Tribunal de Juicio.
Se evidencia además que en relación a la solicitud de Archivo Judicial y de decaimiento de la medida cautelar, el Tribunal presunto agraviante, Juzgado de Control Nº 01, en fecha 02 de Mayo de 2019, fijó Audiencia de Fijación de Plazo Prudencial para escuchar a las partes, y adicionalmente en fecha 09-05-2019 se pronunció declarando improcedente el Recurso de Revocación ejercido por la Defensa sobre la fijación de la referida Audiencia, e improcedente la solicitud de Archivo Judicial y de cesación de la medida de coerción personal; y siendo ello el objeto de la presente acción de amparo, la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante, ya CESO, y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ABOG. Almarina Ferrer y Yoli Méndez, actuando con carácter de defensoras privada del ciudadano, por parte del Tribunal en Funciones de Control N° 1, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, al no dar oportuna respuesta a la solicitud de Archivo Judicial y de Decaimiento de la medida en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2019-0012561; ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESO, cuando la Jueza Abg. Maryori Pargas, en fecha 02 de Mayo de 2019 convoca a Audiencia de Fijación de Plazo prudencial y en fecha 09-05-2019 declara improcedente Recurso de Revocación e improcedente la solicitud de Archivo Judicial y de decaimiento de la medida; siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, Barquisimeto Fecha Ut Supra Indicada. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Issi Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
Asunto: KP01-O-2019-000029
IPG/
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