REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, __ de Mayo de 2019
Años: 208º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2018-000065
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-000109

PONENTE: DRA. ISSI PINEDA GRANADILLO
De las partes:
Recurrente: Abg. ORIANA MENDOZA, actuando en tal carácter de Defensa Privada del ciudadano OSMEL DARIO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-19.686.721.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra del auto dictado en fecha 08 de Enero de 2018 y Fundamentada en fecha 10 de Enero de 2018, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa privada, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 82 y 83 numeral 3 del Código Penal y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 22 de Mayo de 2019, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional, Issi Pineda Granadillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación es el Abg. ORIANA MENDOZA, actuando en tal carácter de Defensa Privada del ciudadano OSMEL DARIO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-19.686.72, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

El recurrente presenta el escrito de Apelación por ante el Tribunal a quo en fecha 12 de Marzo de 2018, según se desprende de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2018-000109, observándose lo siguiente: se evidencia que la decisión de la cual recurre fue dictada en fecha 08 de Enero de 2018 y Fundamentada en fecha 10 de Enero de 2018, es decir dentro del lapso de ley, por lo que el lapso para la interposición del recurso comienza a correr a partir del día 11-01-2018 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión dictada en fecha 08-01-2018, hasta el día 18-01-2018 dejandose constancia que el día 16 de Enero de 2018 no hubo despacho en virtud del decreto con vigencia en todo territorio regional emitido por la Gobernación del Estado Lara. En tal sentido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Negritas y Subrayado de esta Corte).


Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148° y 149° de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.

En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la Tempestividad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub examine se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 12 de Marzo de 2018. El lapso de cinco días para la interposición del recurso correspondiente comenzó a correr desde el 11 de Enero de 2018, el cual precluyò en fecha 18 de Enero de 2018. Así mismo es menester para esta Alzada señalar que la Secretario Administrativo al momento de realizar el computo lo realiza de la siguiente manera: “…Quien suscribe Abg. María Adelaida Requena, Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, CERTIFICA: que desde el día 11/01/2018 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión dictada el 10/01/2018, de la cual no se notifico a las partes por estar dentro del lapso de ley, hasta el 18/01/2018, la transcurrieron cinco (05) días hábiles, para interponer el recurso a que se contrae el artículo establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso en fecha 12/03/2018 por la defensa privada Abg. Oriana Mendoza. Así mismo se deja constancia que a partir del día 06/04/2018 día hábil siguiente a la notificación de la Fiscalía 6 del Ministerio Público, hasta el día 10/04/2018, venció el lapso a que se contrae el artículo 441, Ejusdem, no siendo contestando el recurso interpuesto. Se deja constancia que el día 16/01/18 NO HUBO DESPACHO en virtud del decreto con vigencia en todo el territorio regional emitido por la Gobernación del Estado Lara. Se deja constancia que los días 07 y 08 de abril de 2018 y los días 13 y 14 de enero de 2018 fueron fin de semana. Computo efectuado por mandato expreso del artículo 156 de la citada norma adjetiva penal.” lo cual se desprende de la certificación del cómputo inserto al folio 24 de las actuaciones, denota en tal sentido que el Recurso interpuesto esta fuera del lapso legal y por ende es extemporáneo, por lo que dicha apelación debe declarase INADMISIBLE por EXTEMPORANEA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ORIANA MENDOZA, actuando en tal carácter de Defensa Privada del ciudadano OSMEL DARIO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-19.686.721, contra del auto dictado en fecha 08 de Enero de 2018 y Fundamentada en fecha 10 de Enero de 2018, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa privada, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 82 y 83 numeral 3 del Código Penal y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez

La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Pineda Granadillo
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira
KP01-R-2019-000035
IPG/Jam.-