REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ____ de Mayo de 2019.
Años: 209° y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000068
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2017-000038
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo.
PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio Itinerante Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
PONENTE: ABG. ISSI GRISET PINEDA GRANADILLO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 07 de Mayo de 2019, por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en virtud del recurso de apelación interpuesto conforme lo establece el artículo 430 de la norma adjetiva Penal, por el Abg. ALFONSO DE LA TORRE, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión emitida en fecha 02 de Mayo de 2019, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante No. 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos ABRAHAN JOSUE DUDAMEL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.836.605 y YUNIOR JOSE VARGAS GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-21.255.363, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 Ordinales 1° y 2° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y la agravante de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 8° del Código Penal.
Recibidas las actuaciones, en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Juez Profesional Issi Griset Pineda Granadillo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO EJERCE EL EFECTO SUSPENSIVO
“...EL MINISTERIO PUBLICO EJERCE EL EFECTO SUSPENSIVO conforme el artículo 430 del código orgánico procesal penal fundamentando dicho recurso con los artículo 284 de la constitución nacional bolivariana, articulo 16 ordinal 10 de la ley orgánico del ministerio publico y el artículo 111 del código orgánico procesal penal ordinal 14. Bajo esta figura del articulo 430 en virtud que nos encontramos en presencia de un delito que evidentemente no se encuentra prescrito y que pone en riesgo la integridad de la responsabilidad del estado venezolano en virtud de encontrarnos en un delito de lesa humanidad así mismo con las excepciones de los artículos específicamente del homicidio intencional calificado siendo que el ministerio público considera que el trascurso del juicio con las pruebas oídas y ofrecidas por el MP quedo demostrada la responsabilidad penal de los ciudadano junior Vargas y Abrahan Dudamel. Ello en virtud de qué manera formal y en su oportunidad se dejo constancia de que dicho funcionario se encontraban de guardia y en compañía de las funcionarias Yelitza Alvarez y Wilmarys Vivas tal como se evidencio en el medio de prueba documental incorporado durante el juicio, específicamente en las fecha de hoy 02 de mayo de 2019, así mismo se logro demostrar mediante experticia de comparación balística y reconocimiento técnico que las evidencia peritadas dan positivo con los disparos obtenidos de las armas orgánica de igual forma si bien e cierto el ministerio publico ejerciendo la acción penal mediante las atribuciones conferidas por la ley se crea la duda de que efectivamente incluso uno solo d ellos no se encontraba en el sitio de los hechos por cuanto hicieron un cambio de vehículo de manera forma reitera el Ministerio Publio, lo único que se demostró el ministerio publico se encontraba de guardia en compañía de la funcionarias de las cuales el arma orgánica dan positivo con la evidencia colectada, asimismo es menester resaltar que sería violatorio al artículo 29 de la CRBV por cuanto la responsabilidad en delito de lesa humanidad es obligatorio por el estado venezolano se agoten las vías necesarias a los fines de no generar impunidad, dejando un estado de indefensión a las victimas indirectas del presente caso, es todo. La defensa se opone al recurso ejercido por el MP, como principio de autonomía de los jueces establecido en el artículo 4 y 5 del COPP y cito en el ejercicio de sus funciones los jueces....”
LA DEFENSA DA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO
La defensa privada deja constancia que el efecto suspensivo debe ser ejercido es en la fase preparatoria y se deja constancia de parte de la defensa y me opongo rotundamente del efecto suspensivo ejercido por el Ministerio publico.
DE LA DECISIÓN QUE SE SUSPENDE SOBRE LA BASE DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONFORME AL 430 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL.
Del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, se desprende que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con la finalidad de suspender la Ejecución de la Decisión, conforme a lo pautado en el artículo 430 de la norma Adjetiva Penal, de cuyo dispositivo se lee:
“….este tribunal en nombre de la república Bolivariana De Venezuela a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Absuelve a los ciudadanos ABRAHAN JOSUE DUDAMEL BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.836.605 Y YUNIOR JOSE VARGAS GALLARDO, titular de la cedula, identidad N° V-21.255.363. SEGUNDO: Se ordena la libertad plena de los ciudadanos. TERCERO: No se condena en costas. CUARTO: Se fundamentara en el lapso de Ley. EL MINISTERIO PUBLICO EJERCE EL EFECTO SUSPENSIVO conforme el artículo 430 del código orgánico procesal penal fundamentando dicho recurso con los artículo 284 de la constitución nacional bolivariana, articulo 16 ordinal 10 de la ley orgánico del ministerio publico y el artículo 111 del código orgánico procesal penal ordinal 14. Bajo esta figura del articulo 430 en virtud que nos encontramos en presencia de un delito que evidentemente no se encuentra prescrito y que pone en riesgo la integridad de la responsabilidad del estado venezolano en virtud de encontrarnos en un delito de lesa humanidad así mismo con las excepciones de los artículos específicamente del homicidio intencional calificado siendo que el ministerio público considera que el trascurso del juicio con las pruebas oídas y ofrecidas por el MP quedo demostrada la responsabilidad penal de los ciudadano junior Vargas y Abrahan Dudamel. Ello en virtud de qué manera formal y en su oportunidad se dejo constancia de que dicho funcionario se encontraban de guardia y en compañía de las funcionarias Yelitza Alvarez y Wilmarys Vivas tal como se evidencio en el medio de prueba documental incorporado durante el juicio, específicamente en las fecha de hoy 02 de mayo de 2019, así mismo se logro demostrar mediante experticia de comparación balística y reconocimiento técnico que las evidencia peritadas dan positivo con los disparos obtenidos de las armas orgánica de igual forma si bien e cierto el ministerio publico ejerciendo la acción penal mediante las atribuciones conferidas por la ley se crea la duda de que efectivamente incluso uno solo d ellos no se encontraba en el sitio de los hechos por cuanto hicieron un cambio de vehículo de manera forma reitera el Ministerio Publio, lo único que se demostró el ministerio publico se encontraba de guardia en compañía de la funcionarias de las cuales el arma orgánica dan positivo con la evidencia colectada, asimismo es menester resaltar que sería violatorio al artículo 29 de la CRBV por cuanto la responsabilidad en delito de lesa humanidad es obligatorio por el estado venezolano se agoten las vías necesarias a los fines de no generar impunidad, dejando un estado de indefensión a las victimas indirectas del presente caso, es todo. La defensa se opone al recurso ejercido por el MP, como principio de autonomía de los jueces establecido en el artículo 4 y 5 del COPP y cito en el ejercicio de sus funciones los jueces…. La defensa privada deja constancia que el efecto suspensivo debe ser ejercido es en la fase preparatoria y se deja constancia de parte de la defensa y me opongo rotundamente del efecto suspensivo ejercido por el Ministerio publico.....”
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se evidencia que en fecha 02 de Mayo de 2019, se realizaron las conclusiones del Juicio Oral y Público seguido a los ciudadanos ABRAHAN JOSUE DUDAMEL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.836.605 y YUNIOR JOSE VARGAS GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-21.255.363; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 Ordinales 1° y 2° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y la agravante de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 8° del Código Penal, en la cual el Tribunal de Juicio Itinerante N° 07 de este Circuito Judicial Penal, dictó el Dispositivo del fallo, decretando una Sentencia Absolutoria a los ciudadanos ABRAHAN JOSUE DUDAMEL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.836.605 y YUNIOR JOSE VARGAS GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-21.255.363, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 Ordinales 1° y 2° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y la agravante de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 8° del Código Penal; por lo que en consecuencia el Abg. ALFONSO DE LA TORRE, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, interpuso el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de acuerdo al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, esta Alzada observa que el Ministerio Público lo que procura con la interposición del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, es la suspensión de los efectos de la Decisión en relación a la orden de libertad del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 de la norma adjetiva penal.
En efecto, el referido artículo 430 de la norma adjetiva penal establece:
“Artículo 430: La Interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”. (negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)
En razón de la norma anteriormente transcrita, nos encontramos que en el presente caso el delito por el cual fueron Absueltos los ciudadanos ABRAHAN JOSUE DUDAMEL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.836.605 y YUNIOR JOSE VARGAS GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-21.255.363, fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 Ordinales 1° y 2° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y la agravante de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 8° del Código Penal; siendo que el delito de HOMICIDIO, figura en la gama de delitos contemplados en el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción para materializar la libertad de los absueltos, con motivo de la interposición del Recurso de Apelación; por lo cual, esta Alzada, observando que se trata de una sentencia en la que se otorga la libertad de los acusados y que uno de los delitos por cuyo motivo se acuerda la libertad, considera así procedente el Efecto Suspensivo en la interposición del Recurso de Apelación.
Sobre este particular, el Autor Alberto M. Binder, en su obra titulada “Introducción al Derecho Procesal Penal”, 2ª edición actualizada y ampliada, ha señalado que, la Sentencia es, pues, el acto procesal que produce los mayores efectos jurídicos. Por tal razón, esa sentencia debe ser controlada o revisada, y ese control del producto genuino del Juez se realiza a través de ciertos mecanismos procesales que puedan provocar una revisión total o parcial de esa sentencia y, por extensión, también de otros actos procesales que producen efectos jurídicos eventualmente gravosos para algunos de los sujetos procesales.
Esos mecanismos procesales son los recursos, concebidos como medios de impugnación de la sentencia y otras resoluciones, y a través de ellos se cumple con el principio de control. La idea de control también es un principio central en la estructuración del proceso y de todo el sistema de justicia penal. Esta idea de control se fundamenta en cuatro pilares:
a) la sociedad debe controlar como sus jueces administran justicia.
b) El sistema de justicia penal debe desarrollar mecanismos de autocontrol, para permitir la planeación institucional.
c) Los sujetos procesales tiene interés en que la decisión judicial sea controlada.
d) Al estado le interesa controlar como sus jueces aplican el derecho.”
Asimismo, se ha dejado asentado en sentencias dictadas por esta Corte de Apelaciones, al citar al Maestro VINCENZO MANZINI, en torno a las impugnaciones Judiciales, estableciendo que, son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.
Igualmente, ha reiterado esta Alzada, que todo lo relativo al ejercicio de los recursos y la garantía de la doble instancia están señalados en el Libro Cuarto Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están sustentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, con una visión garantista y que en el marco de los recursos procura, a través de estos mecanismos procesales, el control de los fallos judiciales, en garantía al principio de la doble instancia, posibilitándole al agraviado un mecanismo lógico como medio para la obtención de una nueva sentencia y anular una decisión judicial. Así los jueces conocedores de los medios de impugnación, deben someterse en primer lugar a las normas de rango constitucional; igualmente a normas ordinarias o materiales, para resolver sobre el fondo y a las normas procesales que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión.
Así, esta Corte de Apelaciones, en decisiones dictadas de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que entre los efectos más resaltantes de las impugnaciones, se tiene el efecto suspensivo, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación.
Este efecto suspensivo, cuando no está expresamente negado desde el punto de vista de la doctrina que se analiza, es general, absoluto y constante, en cuanto impide que la providencia venga a ser, ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuestas, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.
Por lo que, en consecuencia el efecto suspensivo impide que se haga ejecutiva la providencia impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; para la legislación italiana y en el orden conceptual que se ha expresado, la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.
En el caso de marras, el Ministerio Público, una vez concluido el juicio oral y público y ante la decisión absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 07, interpuso en el mismo acto de forma oral, el recurso de acuerdo al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:
“...EL MINISTERIO PUBLICO EJERCE EL EFECTO SUSPENSIVO conforme el artículo 430 del código orgánico procesal penal fundamentando dicho recurso con los artículo 284 de la constitución nacional bolivariana, articulo 16 ordinal 10 de la ley orgánico del ministerio publico y el artículo 111 del código orgánico procesal penal ordinal 14. Bajo esta figura del articulo 430 en virtud que nos encontramos en presencia de un delito que evidentemente no se encuentra prescrito y que pone en riesgo la integridad de la responsabilidad del estado venezolano en virtud de encontrarnos en un delito de lesa humanidad así mismo con las excepciones de los artículos específicamente del homicidio intencional calificado siendo que el ministerio público considera que el trascurso del juicio con las pruebas oídas y ofrecidas por el MP quedo demostrada la responsabilidad penal de los ciudadano junior Vargas y Abrahan Dudamel. Ello en virtud de qué manera formal y en su oportunidad se dejo constancia de que dicho funcionario se encontraban de guardia y en compañía de las funcionarias Yelitza Alvarez y Wilmarys Vivas tal como se evidencio en el medio de prueba documental incorporado durante el juicio, específicamente en las fecha de hoy 02 de mayo de 2019, así mismo se logro demostrar mediante experticia de comparación balística y reconocimiento técnico que las evidencia peritadas dan positivo con los disparos obtenidos de las armas orgánica de igual forma si bien e cierto el ministerio publico ejerciendo la acción penal mediante las atribuciones conferidas por la ley se crea la duda de que efectivamente incluso uno solo d ellos no se encontraba en el sitio de los hechos por cuanto hicieron un cambio de vehículo de manera forma reitera el Ministerio Publio, lo único que se demostró el ministerio publico se encontraba de guardia en compañía de la funcionarias de las cuales el arma orgánica dan positivo con la evidencia colectada, asimismo es menester resaltar que sería violatorio al artículo 29 de la CRBV por cuanto la responsabilidad en delito de lesa humanidad es obligatorio por el estado venezolano se agoten las vías necesarias a los fines de no generar impunidad, dejando un estado de indefensión a las victimas indirectas del presente caso, es todo. La defensa se opone al recurso ejercido por el MP, como principio de autonomía de los jueces establecido en el artículo 4 y 5 del COPP y cito en el ejercicio de sus funciones los jueces....”
Una vez planteada la incidencia, el A-quo, dispone lo siguiente:
“….este tribunal en nombre de la república Bolivariana De Venezuela a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Absuelve a los ciudadanos ABRAHAN JOSUE DUDAMEL BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.836.605 Y YUNIOR JOSE VARGAS GALLARDO, titular de la cedula, identidad N° V-21.255.363. SEGUNDO: Se ordena la libertad plena de los ciudadanos. TERCERO: No se condena en costas. CUARTO: Se fundamentara en el lapso de Ley. EL MINISTERIO PUBLICO EJERCE EL EFECTO SUSPENSIVO conforme el artículo 430 del código orgánico procesal penal fundamentando dicho recurso con los artículo 284 de la constitución nacional bolivariana, articulo 16 ordinal 10 de la ley orgánico del ministerio publico y el artículo 111 del código orgánico procesal penal ordinal 14. Bajo esta figura del articulo 430 en virtud que nos encontramos en presencia de un delito que evidentemente no se encuentra prescrito y que pone en riesgo la integridad de la responsabilidad del estado venezolano en virtud de encontrarnos en un delito de lesa humanidad así mismo con las excepciones de los artículos específicamente del homicidio intencional calificado siendo que el ministerio público considera que el trascurso del juicio con las pruebas oídas y ofrecidas por el MP quedo demostrada la responsabilidad penal de los ciudadano junior Vargas y Abrahan Dudamel. Ello en virtud de qué manera formal y en su oportunidad se dejo constancia de que dicho funcionario se encontraban de guardia y en compañía de las funcionarias Yelitza Alvarez y Wilmarys Vivas tal como se evidencio en el medio de prueba documental incorporado durante el juicio, específicamente en las fecha de hoy 02 de mayo de 2019, así mismo se logro demostrar mediante experticia de comparación balística y reconocimiento técnico que las evidencia peritadas dan positivo con los disparos obtenidos de las armas orgánica de igual forma si bien e cierto el ministerio publico ejerciendo la acción penal mediante las atribuciones conferidas por la ley se crea la duda de que efectivamente incluso uno solo d ellos no se encontraba en el sitio de los hechos por cuanto hicieron un cambio de vehículo de manera forma reitera el Ministerio Publio, lo único que se demostró el ministerio publico se encontraba de guardia en compañía de la funcionarias de las cuales el arma orgánica dan positivo con la evidencia colectada, asimismo es menester resaltar que sería violatorio al artículo 29 de la CRBV por cuanto la responsabilidad en delito de lesa humanidad es obligatorio por el estado venezolano se agoten las vías necesarias a los fines de no generar impunidad, dejando un estado de indefensión a las victimas indirectas del presente caso, es todo. La defensa se opone al recurso ejercido por el MP, como principio de autonomía de los jueces establecido en el artículo 4 y 5 del COPP y cito en el ejercicio de sus funciones los jueces…. La defensa privada deja constancia que el efecto suspensivo debe ser ejercido es en la fase preparatoria y se deja constancia de parte de la defensa y me opongo rotundamente del efecto suspensivo ejercido por el Ministerio publico.....”
Puede observarse así que una vez interpuesto el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo por parte de la representación fiscal, y contestado por la Defensa, el Tribunal que dictó la decisión recurrida tramitó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Alzada.
Cabe destacar, en relación al Recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, en los siguientes términos:
“…Omisis... cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello , al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”
En el caso de autos, no hay dudas que esta apelación se ejerció con el objeto de suspender la ejecución de la Decisión dictada por el Juez a- quo en fecha 02 de Mayo de 2019, que decretó la absolución de los ciudadanos ABRAHAN JOSUE DUDAMEL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.836.605 y YUNIOR JOSE VARGAS GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-21.255.363, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 Ordinales 1° y 2° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y la agravante de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 8° del Código Penal, por lo que siendo el delito de Homicidio Calificado, uno de los delitos que se juzgan en este asunto y por el cual se dictó sentencia absolutoria, y se encuentra establecido en el catalogo de Delitos exceptuados para el otorgamiento de la libertad del imputado si se ejerce el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, y señalado en el parágrafo único del mencionado artículo 430, como lo es el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por lo que es forzoso declarar con lugar la solicitud Fiscal y como consecuencia se suspende los efectos de la decisión cuyo dispositivo se dictó el 02 de Mayo de 2019, inserto en la causa principal KJ01-P-2017-00038 y por consiguiente, una vez formalizado el recurso de apelación de sentencia definitiva, el Tribunal de Juicio lo tramitará conforme lo señala el Libro Cuarto de los Recursos, Capitulo II que trata de la apelación de sentencia definitiva todos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se produzca una decisión de mérito por parte de esta Alzada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar el Efecto Suspensivo del Recurso de Apelación interpuesto oralmente por el Abg. ALFONSO DE LA TORRE, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la Audiencia de Juicio de fecha 02 de Mayo de 2019; y por consiguiente, una vez formalizado el recurso de apelación de sentencia, el Tribunal de Juicio lo tramitará conforme lo señala el Libro Cuarto de los Recursos, Capitulo II que trata de la apelación de sentencia definitiva todos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se produzca una decisión de mérito, por parte de esta Alzada.
SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones con carácter de urgencia al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N° 7 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luís Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional
Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
KP01-R-2019-000068
Igpg/Mariann.-
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