REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-N-2019-000018

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CARNES EL PAZO C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de julio de 2006, bajo el N° 37, Tomo33-A.
PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS-ESTADO LARA (SUNDDE).
MOTIVO: Demanda de Nulidad
SENTENCIA: Interlocutoria

En fecha 10 de mayo de 2019, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la abogada Carmen Leonor Suárez de Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.473, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARNES EL PAZO C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de julio de 2006, bajo el N° 37, Tomo33-A, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS-ESTADO LARA (SUNDDE).
En fecha 15 de mayo de 2019, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 10 de mayo de 2019, la parte demandante, ya identificada, presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “En fecha 15 de noviembre de 2018, se trasladó y constituyó por ante la sede de mi representada ubicada en la carretera nacional Barquisimeto - Acarigua, aprox. A 1 km. del peaje La Miel, La Miel - Municipio Simón Planas del estado Lara, una comisión integrada por la ciudadana YULIANNY A. PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-23.495.925, en su condición de Fiscal de de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con el objeto de practicar una inspección, presentando Acta de Instrucción de Inicio del Procedimiento de Determinación de Cumplimiento signada con el N° ACTA-026315, colocando como domicilio el sector La Miel, Carretera vía Acarigua, jurisdicción de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Simón Planas del estado Lara; donde realizaron ACTA DE REQUERIMIENTOS DOCUMENTACIÓN SOLICITADA EN EL PROCEDIMIENTO N° ACTA - 021419/2018/01, donde solicitan entre otra, la siguiente documentación: "(…) 5-Salidas y entradas de los meses de septiembre, octubre y noviembre (con sus respectivos soportes de guías y facturas). (Físico y Excel) 6- Flujograma del proceso de realizar importaciones y exportaciones. 7- Declaración jurada de realizar importaciones y exportaciones. 8- Facturas de venta de los sub-productos 9- Facturas de compra y venta de ganado en pie, y canal... 15- Inventario de producto actual... 20-Libros de Compra y Venta (Período últimos 3 meses año 2018) (físico y Excel) 21- Registro SICA - Historial SICA ultimo 100 movimientos. Solicitud de guía SICA de la factura 0034980 fecha 25/10/2018".
Que “Vista la solicitud, fue entregada la documentación solicitada, a través de ACTA DE RECEPCIÓN DOCUMENTACIÓN RECIBIDA EN EL PROCEDIMIENTO N° ACTA-026315/2018/1 de fecha 15 de noviembre de 2018, donde se consignan entre otras cosas: "5- Salidas y entradas de los meses de septiembre, octubre y noviembre (con sus respectivos soportes de guías y facturas). (Físico y Excel) 6- Flujograma del proceso de realizar importaciones y exportaciones. 7- Declaración jurada de realizar importaciones y exportaciones. 8- Guías y Ticket de ganado en pie 9- Facturas de venta de carne depostada (sic) (faltaron Guías SUNAGRO) 10- Facturas de venta de Carne el canal (faltan Guías SUNAGRO)... 20- Libros de Compra y Venta (Período últimos 3 meses año 2018) (físico y Excel) 21- Registro SICA - Historial SICA ultimo 100 movimientos (…)”.
Que “En fecha 19 de noviembre de 2018, en la continuación del procedimiento se entregó la documentación que verbalmente solicitaban y otras que complementaban los soportes ya entregados, y se pidió al funcionario actuante el acuse de recibo de las mismas, lo cual no fue aceptado, por lo que no dejaban constancia de la documentación entregada y por ellos recibida, encontrándonos con que el acta de este día signada como N° ACTA-026315/2018/03, indicaban unas diferencias de kilos sin soportes o papeles de trabajo que indicaran su procedencia y el "supuesto" faltante de guías, las cuales ya habían sido entregadas sin ningún tipo de observación, de acuerdo a lo manifestado en el acta anterior. Adicionalmente este día se entregó entre otros, y que si se señaló en acta, un resumen general el ingreso de ganado en pié por proveedor y la salida de kilogramos de carne en canal y despostado”.
Que “En fecha 20 de noviembre de 2018, en la continuación del procedimiento solicitan aproximadamente a las 5:00 pm facturas de servicio de matanza, contratos de desposte, movimientos de salida de cabezas, cueros y trastes y facturas de ventas de trastes, lo cual ya habían solicitado y se había consignado y enviado vía correo electrónico; por lo que se procedió a entregar nuevamente la documentación con la que se contaba, recibiendo nuevamente rechazo de suscribir la recepción de la misma”.
Que “Posteriormente, siendo aproximadamente las 9:20 pm, la funcionaría actuante junto con una comisión de la Guardia Nacional, nos entregan el ACTA DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN N° ACTA- 026315/2018/04, que ya sería el acta de cierre del procedimiento junto con el ACTA DE LA MEDIDA PREVENTIVA N* ACTA-026315/2018/01; sorprendiéndonos del contenido de la misma, pues iniciaba con una serie de "supuestos" incumplimientos que a lo largo del procedimiento no habían sido mencionados, ni consultados, relativos a presuntas diferencias de precios; para luego plantear una serie de inconsistencias numéricas sin basamento y motivación alguna, lo cual nos coloca en total estado de indefensión (…)”.
En consecuencia “(…) intenta la acción de nulidad en contra de ACTA DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN N° ACTA- 026315/2018/04, de fecha 20 de noviembre de 2018, y la consecuente medica preventiva signada con el número de ACTA-026315/2018/01 de fecha 20 de noviembre de 2018, por delatarse vicios que hacen procedente la nulidad del acto administrativo (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia administrativa y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante ejerce una pretensión de nulidad contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconomicos-Estado Lara.
Asimismo, se aprecia que en su escrito libelar indicó que “(…) se interpone en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la finalidad de que este a su vez remita el expediente foliado y sellado al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia”.
Visto lo anterior, aprecia este Juzgado que el accionante acudió a esta instancia judicial en sede Contencioso Administrativa, con el objeto de interponer la acción a los fines de su remisión al Órgano Jurisdiccional competente.
Ante tal eventualidad, se hace propicio hacer alusión a la decisión N° 728 de fecha 13 de junio de 2017, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual esgrimió:
“En su recurso de nulidad el actor indicó que la competencia para conocer del mismo correspondía al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Maracaibo, Estado Zulia, pero que “en aras de acceder a la justicia de forma inmediata, gratuita, idónea por la jurisdicción donde reside el administrado, interpo[ne] el presente recurso por ante el Juez de Municipio, el cual conforme al artículo 34 de la LOJCA deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, (…) a las Cortes Contencioso Administrativo competentes.” (sic) (Agregado de la Sala), y así lo solicitó expresamente en el petitorio de la acción incoada (folios 1 y 5 del expediente).
(…)
Al respecto es menester aclarar que el asunto que se examina fue presentado ante el precitado Juzgado de Municipio con la finalidad de que este lo remitiera al Tribunal competente por lo que debe concluirse: 1) que aquel no debió declararse incompetente para conocer, 2) que bajo ese esquema, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental no fue el segundo tribunal en declararse incompetente ni ha debido plantear la regulación oficiosa de competencia, motivos por los cuales esta resulta improcedente. Así se decide”.

Siendo así las cosas, este Juzgado superior en acatamiento a la sentencia supra citada, ordena su remisión inmediata bajo oficio al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental conforme a lo peticionado por la parte accionante.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su REMISIÓN al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Carmen Leonor Suarez de Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.473, en su carácter de apoderada judicial de la de la sociedad mercantil CARNES EL PAZO C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de julio de 2006, bajo el N° 37, Tomo33-A, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS-ESTADO LARA (SUNDDE).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 01:18 p.m.


La Secretaria,