REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, siete (07) de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-G-2018-000006
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ISAAC SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-3.035.408.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SECUENCIA PROCEDIMIENTAL
En fecha 12 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 181/2017, de fecha 05 de abril de 2018, emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado EDGAR ISAAC SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.827, actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2018, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
En fecha 18 de mayo de 2018, se dicto sentencia interlocutoria aceptando la competencia por este juzgado.
En fecha 25 de junio de 2018, se dejo constancia que en esa misma fecha se libraron boleta de citación de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión, posteriormente la Abg. Rosa Acosta, se Aboco al conocimiento de la causa dejando transcurrir un lapso de 5 días de despacho inclusive para que las partes ejerzan su derecho a recusación si lo consideren pertinente, dejando constancia que posterior a ese lapso se reanudara al estado de celebrar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa.
En fecha 24 de enero de 2019, se realizo audiencia preliminar, dejándose constancia de la presencia de ambas partes.
En fecha 11 de febrero de 2019, se dejo constancia que en fecha 08 de febrero de 2019, venció el lapso para la contestación de la demanda, presentando escrito de contestación la abogada Elayne Sánchez en su carácter acreditado en autos.
En fecha 26 de febrero de 2019, se realizo audiencia definitiva, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes y en consecuencia se procederá de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante escrito presentando en fecha 12 de marzo de 2018, la parte querellante, ya identificada, interpuso demanda por juicio de daños patrimoniales con base a los siguientes alegatos:
Que, “El día miércoles 25/05/2016, aproximadamente a las 3:30 p.m., cuando circulaba con mi vehículo marca: Mazda, año 2008, placas MFN11A, por la Calle 37 entre Carreras 28 y 29 de esta ciudad de Barquisimeto, mi carro cayó en un hueco existente en la mitad de la calle ocasionando que el caucho derecho delantero marca Bridgestone, modelo o tipo 225/55/R16 sufriera ruptura interior por el costado; ello ocasiono que al mismo se le formara una protuberancia debido a la ruptura interior de una de sus capas. Seguidamente llame a la Policía de Nacional Bolivariana y a la Policía Municipal para que ellos constataran el hecho, pero se negaron a asistir al sitio alegando que no era materia de su competencia; debido a ello procedí a tomar fotografías, tanto al vehículo con el caucho en el hueco, como al hueco después de sacar el vehículo; además solicite a algunos transeúntes que por allí circulaban y que presenciaron el accidente, me sirvieran de testigos, a lo que accedieron a los ciudadanos Manuel González, titular de la cedula de identidad No. 1.827.975, y Feider Bravo Páez, titular de la cedula de identidad No. 7.442.401”.
Que, “Al día siguiente lleve el carro a un establecimiento especializado en cauchos y me manifestaron que el caucho no servía para circular en carreteras, y que para circular en la ciudad y evitar se continuara expandiendo la protuberancia hasta explotar, debía vulcanizarlo y así alargar un poco su duración”.
Que, “Los cauchos que actualmente tiene mi vehículo los compre en la Renovadora Cauca el 17 de junio de 2015, por lo que están prácticamente nuevos. Con poco uso, ya que sólo uso el vehículo en la ciudad, pero es obvio que han sufrido el desgaste por el uso durante el tiempo transcurrido; pero por otra parte, al vehículo no se le debe cambiar un solo caucho, siempre se deben cambiar por lo menos dos cauchos, sean delanteros o traseros para evitar el desnivel que la computadora detecta y produce una señal de alarma permanentemente hasta que se solucione el problema”.
Que, “El 2 de junio de 2016, procedí a participar a la alcaldía de esos hechos mediante escrito (…), en el cual detalle los hechos y solicite formalmente el resarcimiento del daño mediante la entrega de dos cauchos iguales y que yo les entregaría el caucho dañado y su pareja ubicado en la misma posición, es decir, en aquel momento delantera, pero debido al daño sufrido tuve que mandarlo a vulcanizar, por lo que tuve que cambiar ambos cauchos a la parte trasera debido al riesgo que implica colocarlo en la parte delantera.”
Es por ello que “es deber de la Alcaldía mantener las calles de la ciudad y tapar los hueco existentes, y por cuanto ese organismo no cumplió con esa obligación, eso la hace responsable; es por ello que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando formalmente a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, los fines de que convenga o en su defecto sea condenada a restituirme dos cauchos marca Bridgestone, tipo o modelo 225/55/R16 y que en caso de no conseguir en el mercado la citada marca, proceda a restituirme dos cauchos de similar o equivalente categoría”.
II
DE LA CONTESTACION
Mediante escrito recibido en fecha 08 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda de contenido patrimonial, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…)rechazan y contradicen en cada una de las partes los argumentos realizados por el ciudadano Edgar Isaac Sánchez en su escrito de demanda de contenido patrimonial, en los siguientes términos:1- No existe relación de causalidad en el planteamiento de la demanda, al respecto es regla general que la prueba corre por cuenta de la victima que reclama la indemnización, en el caso que nos ocupa el demandante en su escrito de demanda no prueba los hechos alegados, por lo cual se solicita resarcimiento del daño , mediante entrega de dos cauchos de igual marca y tipo Bridgestone o su equivalente en calidad(…)”.
Que “(…) del análisis del hecho alegado, genera para su representado el municipio Iribarren indeterminación sobre el modo, lugar y tiempo en la ocurrencia del hecho, en atención a las siguientes razones… no podemos saber si para la fecha 25-05-2016, estaba un hueco en la dirección de la calle 37 entre carreras 28 y 29 de la ciudad de Barquisimeto, una simple afirmación no hace plena prueba de la existencia del mismo para la fecha antes mencionada (…)”.
Que “(…) siendo importante y determinante el vinculo entre la actuación imputable al Estado administrador y el daño efectivamente causado. Para que exista responsabilidad por parte del estado, ya que se requiere un vinculo entre su conducta manifestada a través de un hecho imputable y el daño cierto y directo causado en el patrimonio del sujeto accionante. Circunstancias estas que no han sido demostradas y carecen de elementos probatorios y así solicitamos que se declare (…)”.
Que” (…) por todo lo expuesto: 1. Solicito a este tribunal tenga el presente escrito como de contestación presento en esta instancia, agregue a los autos, sean tomadas en cuenta en la definitiva.2. Declare la IMPROCEDENCIA de la pretensión de DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL EN CONTRA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, por falta de elemento de prueba de los hechos y del supuesto daño causado (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias que regulaban la materia, fue delimitada en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
En el presente asunto, un particular, ha ejercido una acción contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, con lo cual ha encontrado operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 1 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
…omissis…”.
La anterior disposición consagra la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.
En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación pasiva un ente de la Administración Pública, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.
Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.
Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.
IV
DE LA AUDIENCIA CONCLUSIVA
En fecha 26 de febrero de 2019, oportunidad fijada para la audiencia conclusiva, se dejo constancia de la comparecencia de las partes; en tal sentido se procedió de la siguiente forma:
En el día de hoy, miércoles veintiséis (26) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia conclusiva, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procederá a su celebración, encontrándose presente por la parte demandante el abogado Oscar Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.631, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ISAAC SANCHEZ y por la parte demandada la abogado Gregoria Sira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.399, actuando en su condición de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Consiga en este acto documento poder y resolución en siete (07) folios útiles. Se da inicio al acto y se concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: en representación del ciudadano Edgar Sánchez debo expresar que en la audiencia preliminar narre como sucedieron los hechos con respecto al accidente ocurrido. Mi defendido demando a la Alcaldía del Municipio Iribarren por los cauchos de su vehículo. El estado está obligado a resarcir el daño causado de conformidad a los artículos 1185, 1191 y 1193 del Código Civil. Ya fueron admitida la demanda le pido al Tribunal que sea declarada con lugar ya que allí en su libelo de la demanda se hace mención a los daños causados. Solicito sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expone: En representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren ratifico en todas sus partes la contestación que se hizo en su oportunidad. En cuanto a lo que respecta, no existe una relación de causalidad, no existe la parte probatoria porque el demandado allí en su demanda establece y solicita que se subsane el error de comprar nuevos cauchos pero en su libelo no lleva el procedimiento como tal, no prueba que efectivamente esos cauchos eran nuevos, tampoco se hizo el procedimiento de experticia o inspección ocular en el sitio del suceso. Cuando presenta la demanda, no presenta la prueba que sería una factura, no existe la carga probatoria no se dio. Por eso hablamos que no existe relación de causalidad y la doctrina lo ha establecido en cuanto a lo que es la reparación y responsabilidad de la Alcaldía. Nosotros como Municipio tenemos una responsabilidad con el administrado pero debe haber una carga probatoria. Solicito sea declarada sin lugar en la definitiva. El demandante señala que el 25/05/2016 obtiene los cauchos pero se admite posteriormente la demanda 11 meses, ya el señor tenía en uso de esos cauchos. Que nos comprueba a nosotros que en ese año no viajo, un año es mucho para darle uso a un neumático, además nos acarrea daños al presupuesto del Municipio como se dijo en la contestación. Es todo. Se le otorga el derecho a réplica y contrarréplica a las partes, manifestando los mismos no hacer uso del derecho. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación judicial de ambas partes, se procederá de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia, el cual se empezará a computar al día siguiente. Es todo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda contencioso administrativa de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano EDGAR ISAAC SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.035.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.827, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
A tal efecto, se observa que la parte demandante a través del ejercicio de la presente acción pretende que este Juzgado le ordene al demandado, que” (…) convenga o en su defecto sea condenada a restituirme dos cauchos marca Bridgestone, tipo o modelo 225/55/R16 y que en caso de no conseguir en el mercado la citada marca, proceda a restituirme dos cauchos de similar o equivalente categoría (…)”.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada solicito que” (…) Declare la IMPROCEDENCIA de la pretensión de DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL EN CONTRA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, por falta de elemento de prueba de los hechos y del supuesto daño causado (…)”.
Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, asumiendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia.
Conforme a lo debatido en el asunto, resulta menester indicar respecto a la figura denominada “daños” que, el autor Maduro Luyando, ha señalado que el mismo consiste en “(…) toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral (…)”. (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143).
Asi pues, el daño material “(…) consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio (…)”. (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy. Ob. Cit, pág. 143). Igualmente, Rodríguez Grez, Pablo, apunta que “El daño material es el que produce una disminución, merma, o empobrecimiento del patrimonio el que pudiendo ser actual o futuro, será siempre cierto y no eventual. Esta lesión implicará siempre la posibilidad de avaluarse en dinero y por lo tanto de resarcir en dinero, este puede recaer indistintamente sobre una persona o sobre sus bienes, quedando todos comprendidos como daños materiales. Este daño material puede ser de dos clases: daño emergente y lucro cesante” (Vid. RODRÍGUEZ GREZ, Pablo: “Responsabilidad Extracontractual”, Santiago de Chile, 2000).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, que permitieron dilucidar la concepción doctrinaria y jurisprudencial que se maneja respecto al daño que ha sido argüido por el accionante, esta Sentenciadora considera necesario determinar la responsabilidad de la Administración Pública, en la supuesta materialización del mismo. En tal sentido estima, conveniente hacer una serie de consideraciones previas, respecto a este tipo de responsabilidad.
Ello así, es oportuno indicar que, en nuestro país, ya desde el inicio de la vida republicana podía hablarse de una consagración del “Estado responsable” al contemplarse en el artículo 165 de la Constitución de 1811, que el particular en caso de ser privado de la propiedad de un bien debía recibir “por ella una justa indemnización”, norma que sufrió una amplia evolución por la lógica y necesaria mutación de la sociedad y derivado de la ampliación del ámbito de actuación del Estado, quién acogió para sí (fuese cual fuese la tendencia imperante) distintos campos de ejercicio del Poder Público, hasta llegar al vigente artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, base angular del sistema de responsabilidad de la Administración la legislación venezolana.
Así pues, conviene traer a colación el contenido de dicho precepto constitucional a los fines de iniciar el estudio del tema anunciado, observando que el mismo establece expresamente lo siguiente: “Artículo 140: El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.
Destaca del precepto constitucional in comento que el mismo establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por las lesiones contrarias al ordenamiento jurídico que hayan resultado de su funcionamiento, lo cual implica que una vez causado el perjuicio y éste sea imputable al Estado, en conjunción con los requisitos exigidos, se originará un traslado patrimonial del presupuesto público al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. (Al respecto, Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2010-764, de fecha 3 de junio de 2010, caso: Elena Vasilu y Flor Daniela Corrales Vasilu contra HIDROCENTRO).
De allí pues, que en justa correspondencia con el modelo de Estado preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, saber, como “Estado Social de Derecho y de Justicia”, en concordancia con el carácter de gobierno responsable que los artículos 6 y 141 eiusdem contempla, se delimita constitucionalmente el sistema de responsabilidad patrimonial venezolano, el cual se fundamenta en una responsabilidad de carácter objetiva, sin entender ésta en un sentido absoluto, ni de aceptación ilimitada donde no importe los factores que generen el hecho y se establezca una responsabilidad directa como ocurre con el modelo español, sino por el contrario, que atiende a las circunstancias particulares del caso, se verifican los requisitos jurisprudencialmente exigibles y se pondere, a su vez, la incidencia en las cargas sociales existentes. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: María Milagros Hernández vs. la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua).
De este modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 2818 y 1469, de fechas 19 de noviembre de 2002 y 6 de agosto de 2004, respectivamente, recaídas en el caso: Gladys Josefina y Jorge Saad, apuntó que el sistema de responsabilidad objetivo descarta entonces la culpa como fundamento único del sistema indemnizatorio, sin embargo, precisó que:
“(…) la responsabilidad objetiva no determina que de manera automática se comprometiera al Estado por cualquier hecho en el que estuviese tangencialmente involucrado, entendiéndose así que un régimen de responsabilidad objetiva del Estado no puede ser apriorístico y tener los efectos de una presunción iure et de iure a favor de los particulares.
En tal sentido, la labor interpretativa que el juez constitucional practica a partir de la dogmática jurídica a los fines de decantar una solución ante posibles antinomias que la norma pudiese generar, esta Sala consideró necesario analizar desde la perspectiva lógico-deductiva, el carácter garantista de la responsabilidad extracontractual del Estado, considerando el valor de la integridad del individuo ante los posibles daños provenientes de la actividad estatal, lo que permite considerar el análisis de los derechos desde su perspectiva más amplia, atendiendo también a la finalidad de delimitar un sistema de responsabilidad del Estado que pueda resarcir al afectado sin enriquecerlo, y al Estado, obligarlo a un adecuado cumplimiento de sus responsabilidades; pero atendiendo siempre a las realidades bajo las cuales se desempeña y estableciendo una visión objetiva (la cual no debe confundirse con una noción absoluta) de responsabilidad, libre de cualquier elemento exógeno, sino solamente aquellos que se relacionen objetivamente con las consecuencias directas derivadas de su propia actividad. Todo ello atendiendo a la finalidad constitucional garantista para los particulares y de exigir al Estado prestaciones dentro de parámetros lógicos de calidad no atentatorios de las condiciones mínimas de convivencia (…)”.
Asimismo, resalta la necesidad del referido estudio casuístico puesto que, a medida que se defienda la supuesta existencia de un modelo amplio y directo de responsabilidad del Estado, se evidenciaría una afectación grave de la estabilidad financiera del Estado, al tener que costear todo daño derivado de su actividad e inactividad, al tiempo que, la institución in comento no puede ser vista como una especie de seguro colectivo, pues, en todo caso, en su origen, las normas sobre las que se ha fundado la responsabilidad del Estado “no eran normas de indemnización de daños, sino de las denominadas indemnizaciones por sacrificio especial”.
En este orden de ideas, es menester acotar, que no se pretende con las afirmaciones realizadas con anterioridad, aminorarse los hechos o negligencias estatales que hayan causado daños a los particulares; lo que se desea es circunscribir la responsabilidad del Estado a circunstancias casuísticas e idóneamente imputables a una actuación irregular, que abarque sólo aquellos casos en los que irreversible y objetivamente considerados, mediante una sana retrospectiva de los resultados y de las circunstancias envueltas en los hechos, se concluya en un perjuicio efectivamente atribuible al Estado.
En cuanto a la Responsabilidad Patrimonial del Estado es oportuno traer colación lo siguientes criterios:
Así pues , la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos concurrentes para estimar verificada la responsabilidad patrimonial del Estado, ha señalado lo siguiente:
“…la jurisprudencia venezolana delineó los elementos que debían concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración, los cuales se concretan en los siguientes a) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; b) que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, c) la existencia obligatoria de una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido” (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 936 y 1087 del 20 de abril de 2006 y 22 de julio de 2009, respectivamente). (Subrayado de este Juzgado)
En efecto se desprende que, para la procedencia de la pretensión de indemnización por los daños derivados de una actuación administrativa, es necesaria la concurrencia de los tres (3) elementos que se enumeran a continuación:
1) La existencia de un daño antijurídico a los particulares, sea patrimonial (bienes) o extrapatrimonial (derechos);
2) Que la lesión ocurrida sea atribuible a los entes u órganos del Estado, “con motivo de su funcionamiento”; y
3) La relación de causa y efecto entre la actividad administrativa material denunciada y el resultado lesivo acaecido.
Por tanto, al demandante del resarcimiento le corresponde la carga de argumentar y probar suficientemente los daños, así como la imputabilidad y causalidad directa de éstos a la actividad administrativa ejecutada por los entes del derecho público, y en defecto de ello, esto es, a falta de evidencia fáctica de los requisitos anteriores, la responsabilidad irreductiblemente debe ser desestimada.
Por tanto, la participación de la parte accionante en juicios por indemnización de daños, debe ser una actuación activa probatoria importante dirigida a proporcionar fehacientemente la existencia de los hechos imputables a la parte demandada que produjeron los daños -en el caso en concreto- materiales ocasionados al particular, así como cada una de las lesiones de sus derechos con base a medios de pruebas no prohibidos por la Ley que consideren conducentes para demostrar sus pretensiones.
En base a lo anterior, observa este órgano jurisdiccional que la actora nada acompaño autos que demuestre los hechos alegados y siendo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en virtud de que el juez no decide entre las simples afirmaciones de las partes ni según su propio entender sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, se evidencia que el demandante violento el principio general expresamente establecido en el artículo 506 de la ley adjetiva civil vigente.asi decide.-
En ese orden de ideas, cabe destacar que en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00962 de fecha 6 de octubre de 2010, caso: Ángel Esteban Millán Aguilera y Orlando Millán Rodríguez, contra la República Bolivariana de Venezuela, se reiteró la jurisprudencia pacífica respecto a la interpretación del artículo 140 de la Carta Magna, que consagra la responsabilidad patrimonial del Estado cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos genera daños y perjuicios a los administrados, sin distinguir si tales menoscabos se han producido por el funcionamiento normal o anormal de la Administración Pública.
De igual forma, la citada disposición obliga a todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a ordenar la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los particulares como consecuencia de la actividad de la Administración.
La señalada norma se encuentra además complementada por los artículos 30 y 259 constitucionales, relativos a la obligación del Estado “…de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios” y a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, para “…condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración”, respectivamente.
Ahora bien, en este punto estima necesario este Juzgado señalar que la referida Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que no será resarcible el daño cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados, de manera que no todo daño causado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración debe ser reparado, debiendo determinarse en cada caso, la procedencia de la reclamación atendiendo a las indicaciones antes expuestas. (Vid., entre otras, sentencia N° 00206 de fecha 4 de marzo de 2010, publicada el 9 de ese mismo mes y año, caso: Ángel Nava vs. República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
Por otra parte, debe señalarse que la responsabilidad de la Administración encuentra sus límites en las eximentes consagradas en el derecho común, como lo son: la falta de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito y la fuerza mayor.
En este sentido, en su decisión N° 01693 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Walter Humberto Felce Salcedo vs La República, la Sala Político Administrativa, indicó lo siguiente:
“… La Sala ha señalado respecto a este tema que, en sus inicios el sistema de responsabilidad de la Administración Pública se configuró con base a las teorías de la culpa, denominándosele así, por un sector de la doctrina, sistema subjetivo, es decir, aquél en el cual se exige que la conducta dañosa de la Administración sea culpable.
Asimismo se ha indicado, que este esquema tradicional se hizo insuficiente, razón por la cual en la actualidad, atendiendo a principios de derecho público, debe acentuarse en la reparación de quien sufre el daño basado en los criterios de falta o falla de servicio e incluso del riesgo, que es el denominado en doctrina sistema objetivo, en donde se prescinde de las teorías de culpa.
En este sentido, las teorías que fundamentan el sistema de responsabilidad del Estado deben tener adecuados límites.
Así, la aplicación de las teorías subjetivas en grado extremo generaría la posibilidad de que difícilmente Estado responda, lo cual iría contra la norma constitucional que así lo establece. Por otra parte, la responsabilidad administrativa soportada en juicios en alto grado objetivistas, debe ser interpretada con criterios razonables, es decir, guardando la debida ponderación o prudencia, a fin de evitar generalizaciones impropias, injustas e inconducentes que excluyan los supuestos necesarios eximentes de la responsabilidad, tales como, hecho del tercero, culpa de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito, los cuales de no ser tomados en cuenta crearían situaciones injustas y de extrema onerosidad sobre la hacienda pública.
Es por ello que deben articularse ambos criterios o tesis de la responsabilidad de la Administración Pública y adaptarlos a los postulados axiológicos previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…); es decir, deben armonizarse los sistemas de responsabilidad entendiendo que, conforme a la norma constitucional, debe prevalecer siempre el bien común, el interés social y general sobre el particular o individual, todo lo cual, sin duda alguna, amplía las garantías de los administrados y los intereses de la Administración…”. (Subrayado de este Juzgado)
Conforme a lo expuesto, la responsabilidad patrimonial del Estado es una de las garantías de las cuales dispone el ciudadano, en orden a la obtención de las indemnizaciones cuando la actividad administrativa ha lesionado su esfera jurídica, debiendo tener presente el Juzgador la debida ponderación o prudencia al momento de revisar las eximentes de la responsabilidad. De no ser tomados en cuenta estos límites se crearían situaciones injustas y de extrema onerosidad para la Administración Financiera del Estado.
Bajo este contexto se evidencia que no existe prueba alguna en los autos que componen el presente caso que demuestren que relación de causalidad, es decir, que los daños constatados obedezcan a los hechos narrados por el actor donde señala que”(…) el dia 25 de 0-05-2016 circulaba en su carro y cayó en un hueco existente en la mitad de la calle ocasionándole que el caucho delantero formara una protuberancia debido a la ruptura interior… en consecuencia el caucho se daño y de manera irreversible , no existe manera de restaurarlo al estado que se encontraba antes de sufrir el golpe. Así pues siendo determinante el vinculo entre la actuación imputable al estado administrador y el daño efectivamente causado; para que exista responsabilidad por parte del estado, se requiere un vinculo entre su conducta, manifestada a través de un hecho imputable y el daño cierto y directo causado en el patrimonio del sujeto acciónate, circunstancias estas que no fueron demostradas y carecen de elementos probatorios.
Colorario a lo anterior, debe destacarse con especial importancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tales daños en cualesquiera de sus tipos deben ser probados, por lo tanto, quien los alega, debe señalar expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no estándole permitido al Juez presumirlos. (Vid. Sentencia Nº 00346 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de abril de 2010, caso: Ilse Cova Castillo contra el Municipio San Diego del Estado Carabobo y sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: María Milagros Hernández contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua).en el mismo orden de ideas es de igual interés indicar que existen diversidad de criterios vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia que establecen las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
Finalmente, y por todo lo antes analizado, y visto que la parte actora no acredito a los autos que componen el presente caso prueba alguna que demostrara la relación de causalidad de sus alegatos, no logrando manifestar la existencia o realidad del hecho planteado es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR la demanda Contencioso Administrativo de contenido patrimonial incoado por el ciudadano EDGAR ISAAC SANCHEZ titular de la cédula identidad número V-3.035.408 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.asi se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda contencioso administrativa de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano EDGAR ISAAC SANCHEZ titular de la cédula identidad número V-3.035.408, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte demandante de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, notifíquese a la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio Iribarren del Estado Lara de acuerdo con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, al cual se le remitirá boleta de notificación, bajo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 01:00 p.m.
La Secretaria Temporal,
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