REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2015-000724

SOLICITANTES: ALBA MARINA ALEJOS ARENAS y ANDREINA JOSEFINA ALEJOS ARENAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 20.008.394 y 16.003.314 respectivamente.
INTERDICTADO: JOSE RAFAEL ALEJOS ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.921.723, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL

En fecha 12 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL intentado por las ciudadanas ALBA MARINA ALEJOS ARENAS y ANDREINA JOSEFINA ALEJOS ARENAS, dictó fallo del tenor siguiente:

“…declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSE RAFAEL ALEJOS ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.921.723.
Se designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana MARILIN ROXANA ALEJOS DE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.372.636. Como PROTUTORA, a la ciudadana ANDREINA JOSEFINA ALEJOS ARENAS, , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.003.314, y a las ciudadanas MARIA JOSEFINA ALEJOS CASTAÑEDA, ALBA MARINA ALEJOS, MARIANGELA ALEJOS, YUSMEY ALEJOS, IDARELIS ALEJOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 15.176.040, V.-20.008.394, V.-16.868.559, V.-11.877.798, V.-13.036.386, respectivamente, como miembros del Consejo de Tutela, quienes comparecerán ante este Tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepten el cargo y presten el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio de la entredicha, dentro de los Quince (15) días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el Diario "EL INFORMADOR". Una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Consúltese en la oportunidad legal correspondiente.”
En fecha 14 de agosto de 2017, el tribunal a-quo dictó auto donde expuso“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales, este tribunal observa que en esta fecha fue presentada diligencia por la ciudadana ANDREINA ALEJOS en la cual se efectúa denuncia en torno a la ciudadana MARÍA ALEJOS quien, entre otras cosas, asegura le fue quitado el joven objeto de la interdicción. El Juzgado observa con preocupación en días recientes que el referido ciudadano manifiesta reducción en su peso corporal y la impresión a primera vista deja entrever para el tribunal la posibilidad de estar sufriendo por su alimentación y cuidado. Junto a ello, la tutoro interina nombrada Alba Alejos ha dejado de cumplir su deber, tal como lo expresó ante este tribunal. Ahora bien, en virtud de iniciar en próxima fecha el receso judicial considera el juzgado que la urgencia del caso amerita que quien suscribe como medida temporal ordene la entrega del ciudadano JOSE ALEJOS a la ciudadana ANDREINA ALEJOS para que asuma el cuidado temporal del aludido, con la expresa advertencia que una vez reiniciada la actividad en este tribunal se procederá a examinar, una vez más, la conducta reincidente entre las partes y establecer las responsabilidades de ley. Se ordena oficiar a los organismos de seguridad para que velen por el cumplimiento de este mandato judicial.”
En fecha 18 de junio de 2018, la Abogada MARIA ALEJOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.666, consigna escrito donde hace denuncia sobre el estado físico del interdictado, solicita se nombre nuevo tutor, protutor y consejo de tutela nuevo para que proteja el bienestar de su hermano.
En fecha 4 de diciembre de 2018, el Juzgado a-quo ordena la remisión de las actas procesales a los Juzgados Superiores para su consulta obligatoria, visto que ya se dictó sentencia definitiva en el presente asunto.
En razón de la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 8 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas ALBA MARINA ALEJOS ARENAS Y ANDREINA JOSEFINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.008.394 y 16.003.314 respectivamente, y expusieron que son varias hermanas de nombres MARIA JOSEFINA ALEJOS CASTEÑEDA, MARIANGELA ALEJOS, MARILYN ALEJOS, YUSMEY ALEJOS Y IDARELIS ALEJOS, del ciudadano JOSE RAFAEL ALEJOS ARENAS, el cual se encuentra limitado intelectualmente, existiendo un ingreso mensual del alquiler de unos locales comerciales que han sido motivo de discordia entre todas las hermanas, razón por la cual quieren que el Tribunal proteja los intereses de su hermano ya que les preocupa su condición y solicitan el nombramiento de un tutor para el mismo.

En fecha 9 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto del tenor siguiente:
“En fecha 08/06/2015 comparecieron ante este Despacho las ciudadanas ALBA MARINA ALEJOS ARENAS y ANDREINA JOSEFINA ALEJOS ARENAS identificadas en autos. En esa oportunidad el Tribunal a través de la nomenclatura KH01-I-2015-000003 levantó la correspondiente acta, constando la íntima relación que guarda con el amparo constitucional KP02-O-2012-000092 en el cual el Tribunal resguardó y protegió los derechos del joven JOSÉ RAFAEL ALEJOS ARENAS, también identificado en autos.

Ahora bien, mientras se tramitaba este recurso el Tribunal aguardaba por las resultas de la causa KP02-F-2011-001230 en la cual se procuraba el nombramiento de un tutor al ciudadano JOSÉ RAFAEL ALEJOS ARENAS, sin embargo, por hecho notorio el Tribunal revisó en el sistema iuris 2.000 que el expediente fue cerrado al declarárse la perención de la instancia. Así las cosas y ante la solicitud de las partes, entiende quien suscribe el interés público que la condición del joven JOSÉ RAFAEL ALEJOS ARENAS implica, así como también la necesidad de que exista un tutor quien vele por los derechos del joven dentro de un ambiente familiar en el que sus integrantes se encuentran confrontados.

Por esta circunstancia el Tribunal en virtud del orden público envuelto y en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil ordena de oficio la apertura del expediente por INTERDICCIÓN a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL ALEJOS ARENAS, para lo cual se oficiará a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual deberá asignar nomenclatura o número de expediente, remitiendo las resultas a este mismo Despacho. Líbrese oficio a la referida unidad y agréguese copia certificada del presente auto así como original del acta levantada en fecha 08/06/2015 según asunto KH01-I-2015-000003.”

En fecha 1 de julio de 2015, el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio por recibida la demanda, le dio entrada y ordenó proveer lo conducente por auto separado.

En fecha 13 de julio de 2015, el juzgado a-quo, dictó auto en el cual “visto el escrito de INTERDICCIÓN CIVIL, suscrito por las ALBA MARINA ALEJOS ARENAS y ANDREINA JOSEFINA ALEJOS ARENAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de Cédulas de Identidad Nos. V.-20.008.394 y V.-16.003.314, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanas de nombres: MARIA JOSEFINA ALEJOS CASTAÑEDA, MARIANGELA ALEJOS, MARILYN ALEJOS, YUSMEY ALEJOS, IDARELIS ALEJOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-15.176.040, V.-16.868.559, V.-14.372.636, V.-11.877.798, y V.-13.036.386, respectivamente, donde solicita la INTERDICCIÓN de su hermano ciudadano JOSE RAFAEL ALEJOS ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.921.723, que está limitado intelectualmente, Se admite a sustanciación. En consecuencia procédase a una averiguación sumaria de los hechos imputados. Se acuerda oficiar a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López, a los fines que practiquen valoración médica psiquiátrica al ciudadano JOSE RAFAEL ALEJOS ARENAS, y emitan juicio. Óiganse al interdictado en su oportunidad, igualmente óiganse la declaración de cuatro parientes o amigos. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público. Líbrense oficio y boletas. Fórmese expediente bajo el Nº KP02-F-2015-000724.”

En fecha 1 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSE RAFAEL ALEJOS ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.921.723, de este domicilio. Se nombró TUTORA INTERINA a la ciudadana ALBA MARINA ALEJOS ARENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.008.394, quien comparecerá ante este Tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los Artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepte el cargo y preste el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio del entredicho, dentro de los quince (15) días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el Diario "EL INFORMADOR". Una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Queda el juicio abierto a pruebas.
En fecha 2 de diciembre de 2015, el Juzgado a-quo, juramentó como TUTORA INTERINA a la ciudadana ALBA MARINA ALEJOS ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.008.394, en consecuencia, ordenó cumplir con el cargo que se le ha otorgado y velar por el cuidado de su hermano, ciudadano JOSE RAFAEL ALEJOS ARENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.921.723. Ordenó la notificación de las ciudadanas ANDREINA JOSEFINA ALEJOS ARENAS, MARIA JOSEFINA ALEJOS CASTAÑEDA, MARIANGELA ALEJOS, MARILYN ALEJOS, YUSMEY ALEJOS, IDARELIS ALEJOS, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 16.003.314, 15.176.040, 16.868.559, 14.372.636, 11.877.798, y 13.036.386, respectivamente
En fecha 10 de enero de 2017, el juzgado a-quo dictó auto del tenor siguiente:
“En horas del despacho del día de hoy, siendo las 10:30 a.m. se hace presentes en la sede del tribunal las ciudadanas ANDREINA JOSEFINA ALEJOS ARENAS y MARILIN ROXANA ALEJOS DE ARANGUREN venezolanas, mayores de edad, de cédulas de identidad Nº V-16.003.314 y V.- 14.372.636 respectivamente, y exponen lo siguiente “Solicitamos a este tribunal que se pronuncie en torno a la interdicción definitiva de nuestro hermano JOSE RAFAEL ALEJOS ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.921.723, toda vez, que vemos con preocupación que la tutora interina designada no puede cumplir con su deber porque se le imposibilita, razón por la cual se acordó que nuestra hermana María Alejos, quien lo tuvo hasta hace dos semanas, desde ese día quien tiene a nuestro hermano es Andreina, así mismo ciudadana Juez queremos expresar que María no lo quiere recibir, y le hemos pedido que en razón que como el tribunal le asignó el dinero de los gastos para José que nos facilite los medicamentos que él necesita, siendo que no puede dormir por la falta de sus pastillas, por otro lado, el día de ayer fuimos hasta la casa de María con la finalidad de entregarle a José y la misma se negó a recibirlo y nos dijo que los tuviera , por ello es que pedimos que se pronuncie con respecto a la sentencia porque queremos que esta situación se soluciones, es todo, terminó, se leyó y conforme firman.”

En fecha 12 de enero de 2017, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva de interdicción en la presente causa, declarando la Interdicción Definitivita del ciudadano INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSE RAFAEL ALEJOS ARENAS, designó TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana MARILIN ROXANA ALEJOS DE ARANGUREN, como PROTUTORA, a la ciudadana ANDREINA JOSEFINA ALEJOS ARENAS, y a las ciudadanas MARIA JOSEFINA ALEJOS CASTAÑEDA, ALBA MARINA ALEJOS, MARIANGELA ALEJOS, YUSMEY ALEJOS, IDARELIS ALEJOS, como miembros del consejo de tutela.

En fecha 14 de agosto de 2017, el Juzgado A-quo, donde observa que fue presentada diligencia por la ciudadana Andreina Alejos en la cual se efectúa denuncia en torno a la ciudadana MARÍA ALEJOS quien, entre otras cosas, asegura le fue quitado el joven objeto de la interdicción. El Juzgado a-quo, observa con preocupación en días recientes que el referido ciudadano manifiesta reducción en su peso corporal y la impresión a primera vista deja entrever para el tribunal la posibilidad de estar sufriendo por su alimentación y cuidado. Junto a ello, la tutora interina nombrada Alba Alejos ha dejado de cumplir su deber, tal como lo expresó ante este tribunal. Ahora bien, en virtud de iniciar en próxima fecha el receso judicial considera el juzgado que la urgencia del caso amerita que quien suscribe como medida temporal ordene la entrega del ciudadano JOSE ALEJOS a la ciudadana ANDREINA ALEJOS para que asuma el cuidado temporal del aludido, con la expresa advertencia que una vez reiniciada la actividad en este tribunal se procederá a examinar, una vez más, la conducta reincidente entre las partes y establecer las responsabilidades de ley. Ofició a los organismos de seguridad para que velen por el cumplimiento de este mandato judicial.
Visto con informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada se encuentra en oportunidad para conocer el presente expediente debiendo para ello imponerse de las actas procesales que la conforman, en especial la solicitud que la apertura en virtud de ser preciso determinar el tipo de trámite procesal conforme a su naturaleza.
Siendo así de manera determinante previo al conocimiento de fondo, observa esta alzada luego de un exhaustivo y pormenorizado examen a las actas que lo conforman, que existe un resquebrajado orden procesal en la presente causa, todo ello en virtud de la inexistencia de una apertura formal del procedimiento de inhabilitación pretendido en la cursante causa. Como se puede apreciar la iniciación del procedimiento sobrevino por una orden de oficio emitida por la juzgadora a-quo, en contravención a los más elementales principios del debido proceso, por lo que se hace imperante traer a colación lo que en vigencia, el texto constitucional orienta en cuanto a las características que deben informar al proceso.
La Constitución de la República, señala al respecto que; “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia” y no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales, permitiéndose que con base a las infracciones de orden público o constitucionales que en él se encontrare, se pueda corregir por la vía necesaria aunque no se les haya denunciado. Siendo necesario que se detecte en las sentencias recurridas infracciones de orden público o constitucionales, no denunciadas, atendiendo siempre a lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisprudencia patria se viene pronunciando como por ejemplo en fallos como el N° 22 del 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO), contra José del Milagro Padilla Silva, donde se determinó que de acuerdo al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”,

Dicho esto nace para esta alzada, la prerrogativa en cuanto a extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, y cuando a motus propio detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

Consonante con las consideraciones antes expuestas, y a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, quien conoce, observa que ante las violaciones de orden público en menoscabo al debido proceso como punto trascendental, debe entrar a analizar, las actas procesales que la conforman, en especial la solicitud que la apertura, en virtud de ser preciso determinar el tipo de trámite procesal Conforme a su naturaleza.

Al hilo de lo expuesto y desde lo adjetivo, traemos a colación lo que establece el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, de los Procedimientos Especiales, Titulo (sic) IV, Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas, en todo lo concerniente al juicio de Interdicción en el caso de sujetos mayores de edad, como en el caso que nos ocupa, conforme el Capítulo III De la Interdicción e Inhabilitación (artículos 733 al 741), al cual, por vía de remisión y analogía también le son aplicables las normas sustantivas relativas por ejemplo al nombramiento de tutor, consejo de tutela, entre otras. Con relación a la parte sustantiva, la interdicción civil está prevista en el Libro Primero, De las Personas, Titulo (sic) X, de la Interdicción e inhabilitación, Capítulo I, de la Interdicción (artículos 393 al 408); institución que a su vez y de igual modo por vía de remisión le son aplicables las normas de la inhabilitación.

Que continuando con el análisis, se evidencia que no obra en los autos solicitud alguna interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Jurisdicción, por el contrario lo que se aprecia es como se apertura el expediente véase (folio1) con una orden emitida por la Juzgadora donde ordena de oficio aperturar un expediente de Interdicción presentado con la nomenclatura asunto KP02-O-2012-000092 en base al contenido del pedimento por las razones narradas en el folio (2) y desarrollado más ampliamente en el folio (3) lo que mal pudiera dar origen al formal procedimiento de interdicción, el cual para ilustrar a la Juzgadora se enuncia up-supra en base a lo establecido en la legislación vigente. Continúa advirtiendo quien se pronuncia que en el escrito presentado en fecha 8 de junio de 2015,con número de asunto KH01-2015-000003, las ciudadanas Alba Marina Alejos Arenas y Andreina Josefina Alejos Arenas, expusieron en lo que el tribunal denomino acta, que por cuanto tenían un hermano de nombre José Rafael Alejos que está limitado intelectualmente, y por cuanto existe un ingreso mensual de alquiler de unos locales comerciales que han sido motivo de disputa entre todas las hermanas solicitan el nombramiento de un Tutor, mas no solicitan el procedimiento de INTERDICCION, al que hace alusión el auto de fecha 13 de julio de 2015 folio (7) por el que efectivamente se ordena apertura de oficio con todas las debilidades jurídicas, el erróneo procedimiento de autos.

Que siguiendo el orden ocurrido en la instancia precedente los actos iniciales trascurrieron sin el orden nombrado, es decir por solicitud autónoma que contenga los requisitos formales y legales del precitado juicio, cursando en el expediente al folio (7) aparente auto de admisión que acuerda el procedimiento de Interdicción no solicitado, sino en virtud de la petición que se hiciera y que riela al ya referido folio (2), así como por la conexión que adujo la juzgadora con la causa KP02-F-2011-001230, de cuya revisión por el sistema IURIS 2000 quien aquí se pronuncia ratifica la perención, lo que indica su terminación. Todo lo cual como se viene advirtiendo, de manera flagrante y sin el mínimo conocimiento del proceso propio de interdicción fue decretado por parte de la Juzgadora, un procedimiento nada solicitado por las actuantes.

Que ahondando en las circunstancias particulares y gravosas suscitadas en la instancia precedente, extendiendo el error procesal a todo el procedimiento debido, en fecha 01 de diciembre de 2015 procede el Tribunal al decreto de Interdicción Provisional del ciudadano José Rafael Alejos Arenas, el cual repetimos no fue solicitado, por cuanto en la informal manifestación que obra al folio 2, tan solo se expuso como ya se transcribió, que por cuanto no existía acuerdo en unos alquileres, se nombrara un tutor nombramiento este que se realizó, tan solo con el informe médico, insuficiente por demás y realizado por un solo facultativo y no como lo exige la ley en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. También el tribunal procedió en esa hora al nombramiento de Tutora Interina a la ciudadana Alba Marina Alejos y en fecha 12 de enero de 2017 a decretar la Interdicción Definitiva donde contrariamente a su solo arbitrio nombra como Tutora Definitiva a otra ciudadana de nombre Marilin Roxana Alejos De Aranguren, cuya solicitud no obra en ninguna parte de las actas que conforman esta causa y como Protutora a la ciudadana Andreina Josefina Alejos Arena. Que lo que viene a constituir más embebecimiento a esta alzada es el notorio y violatorio hecho en que incurre la juzgadora al cercenar el derecho que tienen las partes a la consulta obligatoria y que la impone la ley para este tipo de procedimientos, consagrada en el articulo736 del Código de Procedimiento Civil.

Comporta oportuno para esta alzada ilustrar para quien ello desconoce que el procedimiento de la especie, se compone de dos (2) etapas: La primera sumaria, que forma parte de la jurisdicción voluntaria y en ella, se admite la solicitud, se notifica al Fiscal del Ministerio Público (por cuanto éste interviene cuando se trata de procesos donde está interesado el estado y capacidad de las personas). Luego se ordena la averiguación sumaria (donde se procede al interrogatorio a cuatro (4) parientes del 'notado de demencia' y, en su defecto, a los amigos de la familia, y se procede al nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos.

Una vez realizadas estas diligencias, el Juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar la interdicción provisional del indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria, que es donde surge la contención y se abre a pruebas el procedimiento.

El fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de interdicción no es recurrible, dado que esta fase forma parte de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos.

Que siguiendo con los eventos violatorios, donde a pesar de los errores advertidos, en cuanto al nombramiento del tutor interino se observa, que por el contrario, la sentencia que se dicta en la fase plenaria del procedimiento, siendo recurrible inclusive hasta en casación, no se sometió a la consulta obligatoria, ya que el juicio con la apertura del procedimiento ordinario dejo de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contencioso, donde las partes podrían ejercer todos los recursos previstos en la ley. Así lo ha venido expresando la Sala, entre otras, en la sentencia N°346, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000250.

Ahora bien, ante el pronunciamiento enunciado, el cual llega a este recinto por distribución, es preciso concluir previamente a las consideraciones que se trataran, que conforme se ha desprendido del estudio de las actas, pudiésemos estar en presencia de la violación al debido proceso, donde a pesar de no haberse hecho valer por los efectos de la no permitida y obligante consulta al mandato legal establecido como se dijo en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, es en virtud de la petición solicitada y no escuchada oportunamente que riela a los folios (31 y 32) donde se denuncian todas y cada una de las circunstancias sucedidas que esta alzada entra en conocimiento de los hechos que de oficio aquí se delatan.

Siendo así y establecido como ha sido la facultad que tiene el Juez, en declarar de oficio la existencia de violaciones que no dejan de tocar el orden público. En el presente caso, conforme se desprende de lo ya analizado, constan que las actuaciones del pretendido juicio que por Interdicción se siguió por ante el mismo tribunal a-quo, se le dio firmeza a la sentencia definitiva no consultada, por lo tanto, no queda dudas para quien conoce que la sentencia no contiene los elementos objetivos que configuran la cosa juzgada material, como lo son inimpugnabilidad, la Inmutabilidad y la Coercibilidad, motivos suficientes para determinar que las posterioriores actuaciones emanadas del mismo tribunal donde erróneamente en franco desconocimiento del proceso permitido con ocasión de una solicitud de sustitución de Tutor la juez se pronuncia casi dos años después nuevamente ordenando una consulta omitida por el mismo tribunal. Así se decide.

En este orden de ideas, determina quien se pronuncia que debe considerarse que se incurre en la vulneración a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en los casos en los que un juez no permite o imposibilita que el proceso se desarrolle en todas sus etapas de forma consecutiva, impidiendo, de esta manera, que los justiciables realicen las actuaciones de su interés y que le garantizan el ejercicio de sus derechos; asimismo si se producen sucesos que devengan en perturbaciones en los trámites esenciales del procedimiento, lo que, de suyo, vulnera el concepto de orden público procesal, todo ello genera la nulidad de la decisión y, por vía de consecuencia, de las actuaciones procesales ejecutadas en dichas condiciones. Y con respecto a ello la Sala Constitucional en sentencia N° 289, de fecha 8 de mayo de 2017, Exp. 15-0614, caso: acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano Andre Anselme Reol, contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en cuanto al desorden procesal, sostuvo el siguiente criterio imperante:
“…En relación con la subversión o el desorden procesal, esta Sala tiene establecido que es contrario al debido proceso y a una transparente administración de justicia. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821/2003, recaída en el caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:
‘…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal, no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
(…Omissis…)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto…’”

En consecuencia esta alzada debe expresar que la sentencia dictada en esta causa en fecha 12/01/2017 y que motiva el presente pronunciamiento, debe ser declarada nula con todos los pronunciamientos. Así como todas las actuaciones tramitadas por el tribunal a-quo incluyendo el auto de fecha 08 de junio de 2015, dejándolas sin efecto por las razones contenidas a lo largo de la motivación del presente fallo. Así se declara.

En atención a todo lo anterior, es forzoso establecer que la conducta de la juzgadora, quebrantó formas sustanciales del proceso, normas de orden público, y violentó el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, menoscabando así el derecho de defensa y el debido proceso. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara NULA la sentencia dictada 12 de enero de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL intentada por las ciudadanas ALBA MARINA ALEJOS ARENAS y ANDREINA JOSEFINA ALEJOS ARENAS. Se declara SIN EFECTO todas las actuaciones que cursan en la causa, incluyendo el auto de fecha 08-06-2015.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda así ANULADA la sentencia dictada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes