REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2015-001125
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano FLORENCIO ANTONIO BRACHO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.898424.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado JAIRO JESUS GONZALEZ MONJE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 148.662 y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana ANGELA GIUSEPPINA MELILLI FATO SANTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V- 14.648.683, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados ATAMAICE SUHEEI PUENTE RINCONES y JHOEN JESUS BARCO MEZA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 117.672 y 113.884, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA
QUERELLA INTERDICTAL
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente querella por escrito libelar presentado en fecha 04 de mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 02 de octubre de 2015, en acatamiento a la Sentencia de fecha 03 de agosto de 2015, Proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenándose emplazar a la parte querellada a los fines que compareciera al segundo día de despacho siguiente, una vez constara en autos la citación, posteriormente en fecha 09 de diciembre de 2015, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que el demandante entregó oportunamente los emolumentos para el traslado al domicilio del demandado, consignando recibo de citación sin firmar de la parte querellada.
Asimismo, en fecha 04 de febrero de 2016, el querellante ratificó la solicitud de la medida de restitución de la posesión, de esta manera por auto de fecha 11 de febrero de 2016, se fijó la constitución de la garantía, seguidamente el querellante presentó escrito en la cual solicitó que se decretara Medida provisional de Secuestro, por cuanto le fue imposible constituir la garantía por la cantidad fijada, decretándose la misma en fecha 29 de junio de 2016, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas resultas cursan a los folios 53 al 61, en fecha 29 de noviembre de 2017, la parte querellante consignó croquis a los fines de ejecutar la medida decretada, posteriormente en fecha 01 de diciembre de 2017, se libró nuevo despacho de Medida Provisional de Secuestro.
Continuando con la secuencia procedimental, en fecha 23 de noviembre de 2018, el querellante otorgó Poder Apud Acta al abogado JAIRO JESUS GONZALEZ MONJE, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro: 148.662, solicitando en esa misma fecha que se practicara la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose tal petición mediante auto de fecha 28 del mismo mes y año, cuyas publicaciones rielan a los folios 71 al 72, de la misma manera en fecha 05 de febrero del año que discurre, el secretario de este Juzgado dejó constancia que el día 30 de enero de 2019, se trasladó al domicilio del querellado a fijar el cartel de citación.
En fecha 21 de febrero del presente año, la parte querellada otorgó Poder Apud Acta a los abogados ATAMAICE SUHEEI PUENTE RINCONES y JHOEN JESUS BARCO MEZA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 117.672 y 113.884, respectivamente, en fecha 26 de febrero vencido como se encontraba el lapso de emplazamiento se advirtió a las partes que a partir de esa fecha quedaba abierta la articulación probatoria, posterior a ello el querellante en fecha 15 de marzo de 2019 consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 19 del mismo mes y año, fijándose la fecha para oír las declaraciones de los testigos promovidos, en fecha 21 de marzo del 2019 la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 05 de abril de 2019, finalmente por auto de de esa misma fecha se advirtió que vencido como se encontraba el lapso probatorio, comenzó a transcurrir el lapso para dictar Sentencia.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte querellante, alegó que es poseedor legitimo desde hace 3 años de unas bienhechurías constituidas por un local de paredes de bloques de concreto con friso, piso de cemento pulido, techo de platabanda, y la parte posterior es de techo de acerolit, estructura de metal de cerchas de tubos de 1 x 2 pulgadas y columnas de tubos de metal de 2 x 4 pulgadas, indicó que existen dos barras de concreto armado cubierta de baldosas y mesón de concreto cubierta con baldosas, con dimensiones de 2 x 1m, un lavaplatos de 3 metros de largo de dos fosas de aluminio, con habitación de paredes de bloques frisado, piso de cemento pulido y techo de platabanda, un baño interno, paredes de bloques con baldosas a una altura de 1,5 metros, con lavamanos y poceta de cerámica, 2 puertas de metal, una de lamina acanalada con su protector de tubos de 0,5 x 0,5 pulgadas y la otra de metal tipo santa maría, distribuida de la siguiente manera: 1 habitación, que mide: 4,20 x 41,10 metros, 1 baño que mide: 1.60 x 1,20 metros, en la parte trasera se encuentra otro local que mide: 10,98 metros de frente por 7,30 metros de largo, con una santa maría que mide 3,45 x 3,60, con baño que mide: 2,70 x 1,68 metros, techo mitad platabanda y la otra mitad de zinc, dichas bienhechurías están ubicadas en el asentamiento poblado El Cuji, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificadas en un area de terreno ejido que mide DIECINUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS DE LARGO POR DOCE METROS CON DIEZ CENTIMETROS PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (232,32 mts. 2), de esta forma señaló los siguientes linderos y medidas: NORTE: En de 63,10 mts, con terrenos que son o fueron de Nerio Apóstol; SUR: En línea de en tres partiendo desde el borde de la autopista Barquisimeto Duaca donde está fijada una columna de cemento de una línea recta de 28,26 metros en dirección Oeste-Este hasta encontrar otra columna de concreto, de este punto en una línea recta en dirección Norte-Sur, en una línea de 20,80 metros, hasta encontrar una pared de bloques, de aui que continua en línea recta en dirección Oeste-Este, en una longitud de 36,10 metros hasta la confluencia de las paredes que van por el lindero Este y Sur, colindando con la Ocupación de Giovanny Rodríguez y Gladys Hernández; ESTE: En línea de 36,10 metros con la segunda calle del poblado El Cují; y OESTE: En línea de 23,90 metros con autopista que conduce de Barquisimeto a Duaca que es su frente.
Expresó que las mismas las ha venido poseyendo en forma pública, legitima, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con el ánimo de tenerlas como dueño, sin que persona alguna le hubiera molestado o perturbado en forma alguna, hasta el dia 05 de mayo del año 2014, cuando la ciudadana Ángela Giuseppina Melilli Fato Santa, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 14.648.683, hábil, heredera a titulo universal del De cujus Felipe Mililli Barbarello, irrumpió abruptamente en las bienhechurías antes descrita en compañía de otra persona desalojando tanto a su poderdante como a otra persona que estaba en calidad de celador rompiendo candados que tenía en otra parte de las bienhechurías era parte de la herencia de su padre impidiéndole desde entonces el acceso a dichas bienhechurías, finalmente fundamentó su pretensión en la norma establecida en el artículo 783 del Código Civil, solicitando que se decrete la restitución de la posesión y las medidas correspondientes para asegurar el cumplimiento del decreto con el objeto de que se restablezcan las cosas al estado que tenían antes del despojo, anulando los efectos de ese acto arbitrario, restituyendo las bienhechurías despojadas y que se proceda con la celeridad que el caso amerite de conformidad con lo pautado en el articulo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 708 iusdem, estimando la presente demanda en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.000,00).-
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE
1. Acompañó al libelo de demanda Copia Fotostática de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, el cual se encuentra debidamente inserto bajo el N° 25, Tomo 235, de fecha 16 de diciembre de 2.014 del libro de autenticaciones llevado por ese despacho, en el cual se observan las facultades conferidas por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO BRACHO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.898424, al abogado PAOLO ANTONIO GALLO CALVO, inscrito en el I.P.S.A, bajo 84.427. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Así se establece.-
2. Copia Certificada de Justificativo de testigos, signado con la nomenclatura KP02-S-2014-010840, el cual cursó por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumento emanado por un Organismo Público, y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma.- Así se determina.-
3. Original de documento contentivo de contrato privado de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos FELICE MELILLI BARBARELLO y FLORENCIO ANTONIO BRACHO VALERO, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 6.248.139 y V- 11.898.424, respectivamente. Dicha instrumental, por cuanto fue impugnado por la parte adversaria, y la parte promovente no insistió en hacer valer tal medio probatorio en el presente juicio, esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio. Así se determina.-
PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES: Ciudadanos RONNIE ALEXANDER SALAS RIVAS, YVAN JOSE LUQUE VALERA, ARGENIS ERASMO ALVARADO y ENRIQUE CHAVEZ, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 15.229.132, V- 13.187.825, V- 19.106.072 y V-10.881.812, respectivamente. Se evidencia de las actas que conforman el presente expedientes que los testigos no comparecieron al acto de evacuación, por lo que esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA
1. Promovió copias Certificadas de Expediente signado con la nomenclatura 98-2316, relativo a solicitud de Titulo Supletorio, expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, a favor del ciudadano FELIPE MELILLI BARBARELLO, titular de la cedula de identidad Nro: 5.248.139. De dicha documental se aprecia la titularidad de la propiedad que ostentaba el ciudadano antes descrito sobre el inmueble objeto de la presente controversia, así como también se verifica la descripción y características de referido inmueble, de esta manera por ser instrumento público y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Promovió copia Fotostática de Constancia emitida por el Instituto Agrario Nacional, en fecha 13 de junio de 1983, de la misma se evidencia la posesión que ostentaba el ciudadano FELIPECE MELILLI BARBARELLO, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, se valora de conformidad con lo establecido en los articulo 12, 14, 429 y 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Promovió copia Fotostática de comprobante del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT), de la Sucesión FELICE MELILLI BARBARELLO, así como copia Fotostática de Declaración Sucesoral, MELILLI BARBARELLO FELICE, Rif: J-404786821, así como el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, marcados con las letras “D”, “D1” y “D2”. Esta juzgadora le da valor probatorio, en virtud que se constata que la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio es adquirido mediante herencia por el ciudadano FELICE MILILLI BARBARELLO, a sus hijos AUGUSTA CATERINA, SANTA ANGELA GIUSEPPINA y TERESA MARIA MELILLI FATO, así mismo también se aprecia las diligencias efectuadas por el causante, para obtener la Solvencia Municipal sobre el mismo, de esta manera se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 14, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Promovió Copia Certificada de Denuncia formulada por las ciudadanas SANTA MILILLI y TERESA MELILLI, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 14.648.683 y V- 19.697.040, respectivamente, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara del Centro de Coordinación Policial Norte, en fecha 31 de marzo de 2017, en contra del ciudadano FLORENCIO BRACHO. De la misma se evidencia los conflictos existentes entre ambas partes, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
5. Promovió Copias fotostáticas de Resolución administrativa, emanada por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), relativo a Solvencia Municipal, de fecha 16 de octubre de 2014, a favor del ciudadano FELICE MELILLI BARBARELLO, titular de la cedula de identidad Nro: V- 5.248.139, así como copia fotostática de constancia emitida por el mismo organismo en la cual se establece la solvencia del ciudadano FELIPE BARBARELLO. Tales documentales demuestran las diligencias practicadas por el ciudadano antes descrito, así como prueba de la posesión que ostentaba el mismo sobre el inmueble objeto del presente litigio para esa fecha, se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 14, 429 y 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6. Promovió Copias Fotostáticas de Expedientes signados con las nomenclaturas KP02-S-2013-3246 y KP02-S-2013-6926, relativos a solicitud de Titulo Supletorio, ventilados por los Juzgados Cuarto y Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fechas 05 de diciembre de 2013 y 16 de octubre de 2013, respectivamente, a favor del ciudadano FLORENCIO ANTONIO BRACHO VALERO, titular de la cedula de identidad Nro: V- 11.898.424. De dichas documentales se evidencia la mala fe practicada por el ciudadano antes descrito, por cuanto consta en el expediente Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción en fecha 11 de agosto de 1998 a favor del ciudadano FELICE BARBARELLO, por lo que por prevención se valora el de mas antigüedad, por cuanto no pueden existir dos o más títulos Supletorios relativos al mismo inmueble donde los solicitantes manifiesten que las bienhechurías fueron construidas con sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, en consecuencia esta Juzgadora desecha del acervo probatorio las mismas por considerarlas fraudulentas. Así se decide.-
-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA
Esta Juzgadora, en vista como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, procede de inmediato a analizar el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
(…)En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social, Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. (…)
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
Ahora bien, en el caso sub iudice, nos encontramos ante una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.
En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.
En síntesis ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba. Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son:
1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios. 2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y 3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.
Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.
Todas estas circunstancias de hecho, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.
Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario”.
Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“(…) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)”.
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
“(…) pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
En este sentido, la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”. La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
Por su parte los artículos 771, 772 del Código Civil señalan:
Artículo 771.- “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Artículo 772.- “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Así las cosas, quien aquí suscribe considera pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortiz Hernández, el cual es del tenor siguiente:
“(…) De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (…) Al respecto, esta Sala observa su doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:
(…omissis…)
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical (...)” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak) (…) (Negrita y resaltado del Tribunal).
Partiendo de lo señalado, es necesario que esta juzgadora establezca en este caso el alcance y veracidad no solamente del despojo sino de la posesión, esto debido a que los demás extremos de la acción fueron llenados. Siendo que el interdicto de restitución por despojo requiere de cualquier tipo de posesión, le bastaría a la parte actora demostrar la aprehensión sobre el inmueble o la situación de hecho por la cual se puede considerar ejerciendo derechos inmediatos sobre el mismo, de las actas procesales se evidencia que el querellante de autos, no demostró la posesión del bien inmueble en discusión, por cuanto se dedicó a traer a los autos y al acervo probatorio en el proceso del juicio, documentos de propiedad los cuales no demuestran la posesión y por ende el supuesto despojo, aunado a ello, el proceso está regido por el principio inquisitivo en donde predomina fundamentalmente el interés público, de aquel que es regido por el principio dispositivo en donde el objeto del proceso es de índole privada, caso en el cual es carga de las partes la prueba de sus afirmaciones. Por ello se dice que la función de la prueba aportada por las partes es lograr el convencimiento del juez.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19 de diciembre del 2003, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida”.
De lo anterior se evidencia que, de los requisitos que deben presentarse con el libelo, debe existir prueba suficiente que demuestre la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento, es decir la exhibición de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto, en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad, en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante, asimismo la presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Con relación al procedimiento aplicable, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 22 de mayo de 2001 (Caso: Jorge Villasmil Dávila vs. Meruvi de Venezuela C.A.), consideró necesario analizar el mismo, con miras a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, debido a que, en la sustanciación de los interdictos no existe un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales, señalando que:
“Concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas”.
De allí, que la Sala de Casación Civil, al considerar que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil impedía a las partes el ejercicio efectivo del contradictorio y en consecuencia del ejercicio por las partes del derecho a la defensa y al debido proceso; en la sentencia parcialmente transcrita consideró, que la referida norma menoscaba las garantías fundamentales, al permitirse únicamente que las partes presenten sus alegatos con posterioridad a la culminación del lapso probatorio.
Al respecto, la Sala Constitucional en decisión del 26 de julio de 2002 (Caso: Importadora y Exportadora Chipendele C.A.), señaló:
“en el referido fallo (21 de mayo de 2001), la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad del control difuso de la constitucionalidad, que establecen los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicó en ese caso en concreto el artículo 701 eiusdem, al considerar que resultaba contraria a los preceptos de la Constitución; indicando al respecto esta Sala, que dicha consideración no ocasionaba consecuencias inmediatas, más allá de las contenidas en el caso en que el control difuso se produjo, habida consideración de que el juez no se estaría pronunciando sobre la validez de la norma en cuestión con carácter erga omnes. Así, esta Sala señaló expresamente que quedaba a criterio de los demás jueces de instancia la aplicación o no de ese procedimiento, para el supuesto que estimaran, al igual que la Sala Civil que su aplicación contrastaba con la Constitución, ya que la Sala de Casación Civil en el fallo del 21 de mayo de 2001, sólo exhortó a los juzgados de instancia a seguir el criterio adoptado, sin afirmar que el mismo fuese vinculante, aunque lo recomendable sería que los tribunales de instancia acogieran los criterios de la Sala de Casación Civil, a fin de lograr una uniformidad en la jurisprudencia.
Existen situaciones en las que se produce una duda razonable para el jurisdicente, que no debe violentar el principio de la igualdad procesal de las partes, de allí que la solución se encuentra perfectamente señalada en la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez en caso de duda a sentenciar a favor del demandado.
En efecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece:
“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, contenida en el expediente número A20-C-2004-000065, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, expuso:
(…Omissis…)Para decidir la Sala observa:
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:
‘...Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma (...)
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El autor R.H. La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II’, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
(…) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado (…Omissis…)
De esta manera, esta Sentenciadora en vista a lo anterior de no poder constatar la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y a tenor en lo dispuesto en los artículos: Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. A su vez, el Artículo 254 “ejusdem” establece “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.
De las normas transcritas se desprende que la parte actora al momento de interponer la accion deberá traer al acervo probatorio medios de pruebas suficientes que demuestren franqueza de sus alegatos contenidos en su escrito libelar, sino cumple con tal requisito el Juez no podrá declarar Con Lugar la demanda incoada. Así se precisa.-
Aunado a ello, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que aun cuando esta Juzgadora le corresponde analizar y decidir el fondo de la causa, la misma fue admitida por otra Jurisdicente en acatamiento a la Sentencia proferida por una superioridad en fecha 03 de agosto del 2015, en el sentido de que posterior al estudio tanto de los alegatos como de los medios de pruebas traídos al proceso, no queda demostrado para quien juzga el despojo que manifestó el querellante al momento de presentar la acción, y en base a los razonamientos antes expuestos, se debe declarar forzosamente SIN LUGAR la presente Querella Interdictal de Restitución por Despojo, y así deberá quedar expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Por otra parte, es necesario dejar establecido que en fecha 29 de junio de 2016, se decretó Medida Provisional de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, siendo ejecutada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2019, de esta manera al haber una decisión de fondo en la cual no se le concede al querellante su pedimento expuesto en el escrito libelar, esta Juzgadora utilizando sus máximas de experiencia y generando criterio en el caso bajo estudio, considera inoficioso pronunciarse sobre la oposición de la medida interpuesta, a los fines de garantizarle a las partes la celeridad procesal y evitar futuras dilaciones en el proceso, consecuencialmente por los razonamientos antes expuestos, se declara el decaimiento de la Medida Provisional de Secuestro decretada en fecha 29 de junio de 2016, en este sentido, se ordena anexar al cuaderno separado de Medidas signada con la nomenclatura KH02-X-2019-000012, copia certificada de la presente decisión, de igual forma una vez quede firme la presente decisión, se ordena un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que proceda con la Restitución del inmueble a favor de la parte querellada, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentada por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO BRACHO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.898424, contra la ciudadana ANGELA GIUSEPPINA MELILLI FATO SANTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V- 14.648.683, de este domicilio; SEGUNDO: como consecuencia del particular primero se declara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO decretada en fecha 29 de junio de 2016 por este Juzgado; TERCERO: Se acuerda anexar Copia Certificada de la presente decisión a la causa signada con la nomenclatura KH02-X-2019-000012; CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que proceda con la Restitución del inmueble a favor de la parte querellada; QUINTO: Se condena en costas a la parte querellante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos procesales se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. INCLUSIVE EN LA PAGINA WEB DE ESTE JUZGADO. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Sentencia No: 158, Asiento No. 7.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 9:35 a.m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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