REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : KH02-X-2019-000018

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud efectuada en el libelo de demanda y en la diligencia de fecha 14/05/2019, en el presente juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, seguido por la ciudadana AMBAR MARLYN JANUARIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.093.343, de este domicilio, contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO SUAREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.137.203, de este domicilio, mediante los cuales solicita se decrete medida cautelar de secuestro y prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En los casos de secuestro por cualquiera de las causales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud; en efecto en la previsión contenida en el artículo citado se condiciona el secuestro a siete causales, específicamente determinadas en la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma general y principal rige el procedimiento de las Medidas cautelares, son los siguientes:
Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que han sido denominados: Periculum in Mora “y” Fumus Bonis iuris.
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el Periculum in Mora, se refiere al hecho que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Asimismo el Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:

“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico…”
Ahora bien en el caso de marras ese temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se de el “Periculum in Mora” no se ha cumplido, pues la parte actora no ha demostrado los requisitos exigidos y no existe en autos, ningún acto o prueba que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa “Probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico”. Y así se establece.

Por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, al no haber constatado la existencia de los requisitos de procedencia NIEGA la solicitud de medida preventiva de secuestro, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar considera esta juzgada que están llenos los extremos del artículo 585 en concordancia con el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por lo que se DECRETA MEDIDA de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble:
- Un local comercial identificado con el N° P2-100, ubicado en el piso 2, también denominado Nivel Obelisco del Centro de Compras MERPOLARA, el cual se encuentra sobre un lote de terreno distinguido con el N° 18-44, resultado de la integración de tres parcelas de terreno, ubicado en la Avenida Vargas con Carrera 18, Barquisimeto, Estado Lara, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; el local tiene una superficie de 7,30 metros cuadrados, y un depósito con un área aproximada de 6,80 metros cuadrados y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE Pasillo; SUR: Pasillo; ESTE: Local P2-098; y OESTE: Fachada, el inmueble le pertenece a la ciudadana LINDA MORENO, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 08/01/2019, bajo el N° 2017.2273, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.7339 y correspondiente al libro de folio real del año 2019. Líbrese oficio.
La Juez Provisorio

Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario

Luis Fernando Ruiz Hernández