REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : KH02-X-2019-000008
Vista la solicitud efectuada en el libelo de demanda y ratificada en fecha 23/04/2019, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana YAZMARY ELENA DUQUE RICO, titular de la cédula de identidad N° 5.661.286, contra el ciudadano JACKSON JOSE PINTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.308.919, mediante la cual solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles del demandado, fundamentada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ordinal 1° ejusdem.
Nuestra Máxima Jurisdicción en criterio contemporáneo ha profundizado sobre el aspecto discrecional que parece haber conferido el legislador cuando incorpora la expresión el “Juez podrá decretar” y ha concluido que la discrecionalidad sólo se limita a la valoración de las pruebas que apoyan la medida y es soberana del Juez, pero, siempre que exista tal prueba suficiente el Juez no puede negarse al decreto sólo por la invocación de la discrecionalidad. No obstante, lo anterior no puede obviar que las medidas preventivas nominadas son concebidas por el legislador como limitaciones al ejercicio de las garantías constitucionales, como el derecho a la propiedad, por lo tanto su interpretación es de carácter restrictiva.
Este último concepto se identifica con la característica de provisionalidad de las medias cautelares, lo cual significa que la medida solo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado, que se trata de impedir. El riesgo no es eventual ni presumido, debe ser real y estar relacionado con el objeto del juicio, por esta razón, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas se decretaran sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por interpretación en contrario, si no existe riesgo manifiesto la medida cautelar no tiene razón de ser.
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el Periculum in Mora, se refiere al hecho que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Asimismo el Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:
“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 27/07/2004 (Exp. Nº. AA20-C-2003-000486) lo explicó en lo expresó en los siguientes términos:
En este orden de ideas estima la Sala oportuno resaltar que si bien es cierto que las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera, la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio.
Ahora bien en el caso de marras ese temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se de el “Periculum in Mora” no se ha cumplido, por cuanto la parte actora presentó un documento privado que solo surte efecto entre las partes, y en esta etapa del proceso aún no ha sido convalidado en juicio a través de la aceptación o negación por parte del demandado, por lo que evidentemente no constituye prueba fehaciente para demostrar que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni ningún acto o prueba que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa “Probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico”. Y así se establece.
En cuanto al Fumus Bonis Iuris el citado autor, menciona al Procesalista Piero Calamandrei, destacando que, se trata de la apariencia del buen derecho, es decir el calculo de la probabilidad que el solicitante de la medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la Sentencia, se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo, pero que el titular mencionado vicios que exhaustivamente lo es, destacando el mencionado autor que al estar redactado con el cumplimiento condicional cuando ello implica que debe darse con conmitantemente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
Por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, al no haber constatado la existencia de los requisitos de procedencia NIEGA la solicitud de medida preventiva de embargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
La Juez Provisorio
Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Luis Fernando Ruiz Hernández
En esta misma fecha se dejo copia de la sentencia N° 134, quedando anotada en el libro diario bajo el N° 4.-
El Secretario. –
JDMT/maria elisa
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