REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º


KP02-V-2016-0003243


El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Deja constancia, que en el día de hoy, catorce (14) de Mayo de 2.019, siendo las 8:40 am, se agrega el fallo completo al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.



El Secretario Temporal,

Abg. Elias Abrahán Pérez.


























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

KP02-V-2016-0003243

DEMANDANTE: Empresa HERMANOS HANANIA, S.R.L., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 11 de septiembre de 1990, bajo el Nro 06, Tomo 12-A, con RIF N° J085333088

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.007.

DEMANDADO: NOVEDADES EL BARBARO, C.A., Empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2004, bajo el N° 05, Tomo 9-A., con RIF N° J31124293.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: HAROLD CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 23.694.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON OCASIÓN DE DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA (extenso del fallo).


DE LA AUDIENCIA ORAL:

Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia interlocutoria con ocasión de dictar sentencia definitiva, mediante la cual, este Tribunal declaro, PRIMERO: CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, presentada por el apoderado judicial abogado Harold Contreras de la parte demandada NOVEDADES EL BARBARO C.A en contra del actor empresa HERMANOS HANANIA S.R.L todos antes identificados. En consecuencia: SEGUNDO: SE DECLARO INCOMPETENTE este Tribunal para decidir al fondo de la presente causa, en razón de la cuantía y en atención del domicilio especial elegido por las partes, se declina la competencia correspondiéndole decidir el fondo del asunto, dictar sentencia definitiva al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Morán de esta Circunscripción Judicial, ubicado en la ciudad del El Tocuyo estado Lara, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 38, artículo 36 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código Adjetivo, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO:

DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA:

Este Tribunal como punto previo, antes de dictar sentencia definitiva, pasa a pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda, mediante el cual alegó: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procedo a impugnar la cuantía de la demanda indicada en el libelo por el abogado actor conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia ha venido desarrollando el criterio relativo a la estimación de la demanda cuando se trate de demanda de resolución de contrato por causa distinta a la falta de pago de pensiones, de alquileres, o por cuando a pesar de que sea por falta de pagos de cánones de arrendamientos no se exigen el pago de los mismos o cualquier otra petición económica accesoria. Que el caso bajo estudios estamos en una demanda de desalojo y se fundamenta jurídicamente en el artículo 1167 del Código Civil, en la institución de resolución de contrato de arrendamiento, por supuesta insolvencia de su representada y supuesto vencimiento del término alegando que hay cánones de arrendamiento vencidos que no llegan de modo alguno a la cuantía establecida si es que fuera el caso, no demanda tampoco ninguna pretensión accesoria, entonces obtendremos que el demandante debió estimar la demanda en otra cantidad ya que los supuestos cánones que a su decir se adeudan corresponde al mes de septiembre 2016, octubre 2016 y noviembre 2016, no llegan a totalizar ni con las costas la estimación realizada, siendo excesiva o exagerada la cuantía la cantidad de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000,00).
Al respecto, este Tribunal matiza, que la competencia, es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía. En nuestro sistema procesal civil, la competencia en razón del territorio, es fijada por el legislador atendiendo a la naturaleza jurídica del derecho hecho valer con la demanda. En consecuencia, a los efectos de determinar cuál es la norma legal atributiva de competencia por razón del territorio aplicable al caso, resulta menester establecer previamente la naturaleza jurídica del derecho sustantivo o material cuya tutela jurisdiccional se pretende mediante la demanda propuesta en la presente causa.
En materia de competencia por el territorio la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, no prohíbe expresamente que las partes puedan derogar la competencia territorial, en ese sentido el único artículo que hace referencia a la competencia es el 43, en su parte in fine y lo hace de manera muy genérica señalando que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicio y afines serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria. Nótese que no se hace ninguna referencia a la competencia territorial, circunstancia que conduce a esta Juzgadora la conclusión que en materia de arrendamiento de inmuebles para el uso comercial, la competencia territorial se rige por las normas contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil. En ese sentido el artículo 32 del Código Civil, establece las formalidades para la elección del domicilio, cuyo tenor es el siguiente:
…Artículo 32. “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito…”.
La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine
De acuerdo el artículo citado, en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio procesal especial ante el cual podrán dilucidar las pretensiones derivadas del mismo. El caso que hoy nos ocupa, las partes, eligieron un domicilio especial exclusivo y excluyente para todos los efectos derivados de los contratos suscritos, en consonancia con las normas legales supra transcritas, así, se observa de la cláusula N° DECIMA SEGUNDA del último de los contratos de arrendamiento escritos celebrados entre las partes, de fecha 30 de marzo del año 2014, agregado a los folios (65 y 66 de la primera pieza) del presente expediente, en el que establecieron lo siguiente:
Para todos los efectos domicilio especial único y excluyente la ciudad del Tocuyo, Estado Lara a cuyos tribunales nos obligamos y sometemos para dirimir cualquier conflicto que surja. En el Tocuyo a los Treinta (30) días del mes de marzo del año 2014. Se hacen dos (02) ejemplares un mismo tenor y un solo efecto.
Así al elegir las partes un domicilio especial único y excluyente, la ciudad de El Tocuyo, convine traer a colación en relación con la derogatoria de la competencia territorial, así como la elección del domicilio especial, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia mediante N° 04-338 de fecha 10 de agosto de 2004, caso: B.P.R. contra G.P. de Ritchie, C., B. y R.P.M., expediente n° AA20-C-2004-000338, que estableció lo siguiente:
[Omissis]
En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenimiento entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. Para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato, en otras palabras, de acuerdo con la Ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito.
Con la elección del domicilio se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió dicho domicilio. Ello en cierto modo beneficia a las partes ya que les permite intentar su acción ante tribunales determinados sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia. Son abundantes en nuestro ordenamiento jurídico las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas que regulan la materia de la competencia en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que del contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, citado, la competencia territorial es derogable convencionalmente por las partes mediante la renuncia del domicilio, o la elección de domicilio especial, salvo que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la Ley expresamente lo determine, al respecto, en el procedimiento especial arrendaticio, no está prevista la intervención del Ministerio Público, ni tampoco está expresamente determinada la “inderogabilidad” de la competencia territorial atribuida. En el caso que de autos, las partes en el último contrato de arrendamiento fundamento del presente procedimiento judicial, eligieron como domicilio especial exclusivo y excluyente para todos los efectos que surtan del contrato suscrito, a la ciudad de El Tocuyo estado Lara, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse en caso de controversia. No obstante, corresponde analizar, si en cuanto al valor o la cuantía del asunto, sigue siendo competente el Tribunal elegido por las partes, en ese sentido conviene citar al procesalista patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” (Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, Vol. I.T. General del Proceso, pp. 352 y 353), con pleno asidero, hizo los comentarios siguientes:
[Omissis]
La sección que estamos estudiando, relativa a la competencia territorial, concluye con dos disposiciones paralelas contenidas en los Artículos [sic] 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Según la primera: ‘Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre’ [sic], y conforme a la segunda: ‘en el caso de haberse elegido domicilio, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio’ [sic].
Ya nos hemos referido a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial (supra: n. [sic] 66 d [sic]) [sic]. Ellas no son más que dos manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del Artículo [sic] 47.
La renuncia del domicilio, releva al actor de la obligación de seguir el fuero del demandado (actor sequiturforumrei) [sic] y es un un [sic] acto unilateral, que no sustituye el domicilio renunciado por otro determinado, sino que coloca al obligado en la situación de los que no tienen domicilio ni residencia conocidos, prevista en el Art. [sic] 40, en cuyo caso puede demandársele donde se le encuentre.
En cambio, la elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) [sic] y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley.
Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero.
Ha de entenderse, que la prórroga de la competencia territorial por elección de domicilio, no puede violar las reglas de la competencia por la materia y por el valor de la demanda; por tanto, hecha la elección de domicilio con referencia a los tribunales de una ciudad o distrito, se entiende que solamente aquellos competentes por la materia y por el valor en el territorio elegido, son los competentes para conocer de la demanda. Asimismo, cuando la elección se hace indicándose no una ciudad o distrito especialmente fijados, sino un Estado o Circunscripción Judicial, dentro de los cuales hay distintas autoridades judiciales que aunque con jurisdicción territorial diferente, son iguales en categoría por la materia y por el valor, la competencia está prorrogada a todas esas autoridades y las partes pueden intentar sus acciones ante cualquiera de ellas, haciendo nacer así por obra de la elección del domicilio, una concurrencia de competencia. (Negrillas del Tribunal).
Asi, se observa, que la parte actora en el libelo de la demanda presentado en fecha 02-12-2016, al folio (9), estimó la cuantía por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 660.000,00) alegando que equivalen a TRES MIL SETECIENTAS VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.729.00 U.T), tomado en cuenta como referencia el valor actual de la Unidad Tributaria en (Bs 177). Por su parte la parte demandada en su contestación, impugno la cuantía y alego la incompetencia de este Tribunal, por exagerada y a su decir debe ser aplicado el artículo 38 y 36 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la situación planteada y dadas las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que el demandado rechaza la estimación de la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, al respecto, este Tribunal pasa a transcribir el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. Nro. RH-01352, de fecha 15 de Noviembre de 2.004, Exp. Nro. AA20-C-2004-000870, Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros contra Pablo Segundo Bencomo y otros, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el que señalo:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación. (Negrillas del Tribunal).

Según se ha citado, el criterio de la Máxima Jurisdicción Civil, que acata este Tribunal en aras de garantizar la integridad de la legislación e uniformidad de la jurisprudencia – artículo 321 de la norma Adjetiva Civil, señala que lo determinante en cualquier proceso, en el cual la parte contraria o demandada proceda a hacer su derecho de impugnar la cuantía ya sea por considerarla insuficiente o exagerada, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe traer a autos elementos de convicción tendientes a desvirtuar la cuantía señalada por el actor en su escrito libelar, convirtiéndose esto último en una carga procesal para la parte demandada quien es la más interesada en salir victoriosa en cuanto a su pretensión procesal, así pues, en el caso que nos ocupa, se observa que la representación judicial de la parte demandada, no solo alego un nuevo hecho sino que en efecto dinamizo el proceso, se desprende que la estimación realizada por el actor, resulta a todas luces, exagerada, por cuanto su pretensión en la presente causa deriva del desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento y vencimiento del contrato de arrendamiento, lo que hace aplicable el articulo 36 ibídem, y como bien lo afirma la parte contraria al solicitar la resolución del contrato, debía estimar el valor de la demanda, acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, que seria las sumatoria de los cánones de arrendamiento de los meses, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2016, y de acuerdo lo manifestado por las partes el canon de arrendamiento se encontraba fijado por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs 55.000,00) cantidad que según decreto Nro. 3.548 de fecha 25/07/2.018 de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.446 de la misma fecha, se reexpreso la unidad del sistema monetario de la nación, en lo sucesivo reconversión monetaria, equivale a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs S 0,55), para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 275.000) equivalente a la cantidad de DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs S 2,75), cantidad por la cual debe quedar fijada la cuantía de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 36 y 38 de la norma Sustancia Civil y la doctrina antes ampliamente citada, pues como se indicó el interés que persigue la parte demandante está encaminada al desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y vencimiento del contrato de arrendamiento y la actora no sustento ni probo la cuantía estimada –artículo 1.354 de la Norma Sustantiva Civil y 506 del Código Adjetivo Civil-. Así se decide.

Y por cuanto la Gaceta Oficial Nro.40.846 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 11/02/2.016, publicada Providencia Nro. SNAT/2016/011, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria, establecido en su artículo 1, el valor de la unidad Tributaria en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 177,00), de una simple operación aritmética del monto en el cual quedo estimada la demanda de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 275.000,00) equivalente a la cantidad de DOS BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs S 2,75), entre, el monto establecido de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la presentar la demanda (02/12/2.016 –fs.9- ), equivale a la cantidad de (1.553, 67 U.T.), y en apego a la Resolución Nro. 2006-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2.009, en su artículo primero, literal “b” al no exceder la cuantía aquí estimada en más de 3.000 U.T., es obvia la incompetencia de este Tribunal para decidir al fondo la presente causa, por lo que le corresponde conocer el fondo del asunto y dictar sentencia definitiva al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Morán de esta Circunscripción Judicial, ubicado en la ciudad de El Tocuyo estado Lara, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en atención del domicilio especial elegido por las partes, en consecuencia se declara CON LUGAR la impugnación de la cuantía, opuesta por la parte demandada como punto previo y declina la competencia al Tribunal antes señalado. Así se decide.

Dado el anterior pronunciamiento, es incompetente este Tribunal para conocer y decidir sobre los demás alegatos de fondo y las pruebas aportadas al proceso, por lo que quedo relevada de su análisis. Así se decide.



DECISION

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, presentada por el apoderado judicial abogado Harold Contreras de la parte demandada NOVEDADES EL BARBARO C.A en contra del actor empresa HERMANOS HANANIA S.R.L todos antes identificados. En consecuencia:

SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE este Tribunal para decidir al fondo de la presente causa, en razón de la cuantía y en atención del domicilio especial elegido por las partes, se declina la competencia correspondiéndole decidir el fondo del asunto, dictar sentencia definitiva al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Morán de esta Circunscripción Judicial, ubicado en la ciudad del El Tocuyo estado Lara, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 38, artículo 36 y 47 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, se procederá a remitir el presente asunto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Morán de esta Circunscripción Judicial, ubicado en la ciudad del El Tocuyo estado Lara, que por distribución le corresponda conocer.

CUARTO: La extensión del fallo se publica dentro del lapso de Ley.

QUINTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas

El Secretario Temporal,

Abg. Elías Abrahán Pérez

MV/ep/mjg.