REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2012-002184
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… (Omissis).
En tal sentido, se evidencia claramente que la presente causa, se encuentra por más de un año sin ningún tipo de actividad procesal por las partes, ya que desde el día 02 de abril del año 2018, fecha en la cual, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada Ludy Pérez, mediante diligencia solicito se oficiara al Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitieran a este Despacho las resultas de la Comisión signada con el N° AP11-C-2016-000131, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el Artículo 267 de nuestro legislador adjetivo civil general, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ANUAL, en la presente causa por NULIDAD DE CONTRATO, instaurada por los Abogados JUAN CARLOS RODRÍGUEZ y FELIX HERRERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nros. 35.175 y 35.153, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa COLVEN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 21 de Septiembre de 2000, bajo el N° 22, Tomo 262-A, contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO UGARTE RIVERO o en su defecto al ciudadano NAJIB JOSE EL HAMRA CABRERA, en su carácter de apoderado judicial, YSELA VICTORIA GIMENEZ DE UGARTE, CARLOS ALBERTO TOLOSA MONTERO, MAYRA ALEJANDRA CANAL GUERRERO, JORGE ANDRES GOZAINE LOPEZ, HELSY COROMOTO RODRIGUEZ COLMENAREZ, RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ ROMERO, ELQUIE ALBERTO AHUMALA MEJIAS, MARIA DANIELA ABREU GALVIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.475.602, V-8.601.321, V-4.108.895, V-11.879.101, V-17.379.490, V-16.324.146, V-3.533.828, V-14.648.493, V-15.293.149, V-17.380.309, respectivamente; y en contra del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en la persona de su presidente ciudadano RODOLFO C MARCOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.812.571, Institución Financiera domiciliada en Caracas, constituida originariamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto. Del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de Septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo sus últimas reformas las que constan de asientos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A Sg y su última reforma parcial inscrita en el mismo Registro en fecha 18 de marzo de 2008, bajo el N° 45, Tomo 41-A Segundo RIF-J-00002948-2. Se ordena el archivo del expediente, remítase oportunamente al archivo Judicial.
Asimismo, por cuanto en la presente demanda figura como co-demandado el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, se ordena notificar del presente fallo al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para lo cual se ordena librar oficio una vez quede firme la presente decisión.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese.
Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagros de Jesús Vargas. El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/mcp.-
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