REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-S-2018-002827

SOLICITANTE: EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.882.962.-

ABOGADOS ASISTENTES: GERMAN JOSE INOJOSA VALLES y ROSA ISELA SUAREZ MUJICA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 219.674 y 226.637.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Visto el escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2019, por el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.882.962, debidamente asistido por los abogados GERMAN JOSE INAJOSA VALLES y ROSA ISELA SUAREZ MUJICA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 219.674 y 226.637, mediante el cual expone:

…”Quien suscribe, EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.882.962, domiciliado en la Calle Principal Casa Nro S/N, Sector Santa Cruz, El Caño II, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistido en este acto por los ciudadanos GERMAN JOSE INAJOSA VALLES y ROSA ISELA SUAREZ MUJICA, abogados, titular de las cedulas de identidad Nros. V-7.514.740 y V-7.425.676 e inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 219.674 y 226.637, domicilio Procesal Calle 25 entre Carreras 17 y 18, C.P. Canaima, Piso 2, Oficina 12, Barquisimeto, Municipio Iribarren Estado Lara, ante usted respetuosamente ocurro a los fines de solicitar PRORROGA al DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA que me otorgaron el día 29 de octubre del año 2018, Es justicia en Barquisimeto, a la fecha de su presentación.”

NARRATIVA

.-En fecha 15 de febrero de 2019, se fijó para el día jueves 14 de marzo de 2019, la práctica de inspección Judicial. (Folios 52 al 54).

.-En fecha 19 de febrero de 2019, se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia del ciudadano EDGAR ARMAS, donde solicita
la posibilidad de adelantar la fecha de la inspección al predio (Folio 55).

.-En fecha 25 de febrero de 2019, se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia del ciudadano EDGAR ARMAS, donde solicita
Copias certificadas (Folio 56).-

.-En fecha 06 de marzo de 2019, Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, acordó expedir por secretaría las copias certificadas y simples solicitadas por el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz (Folio 57).

.-En fecha 14 de marzo de 2019, se suspendió la inspección Judicial acordada, en virtud de que no hubo disponibilidad de vehículo por parte de la Oficina Administrativa Regional, se fijo nuevamente para el día jueves veintiuno (21) de mayo del 2019. (Folios 58 al 60).-

.-En fecha 21 de marzo de 2019, se suspendió la inspección Judicial acordada, en virtud de que no hubo disponibilidad de vehículo por parte de la Oficina Administrativa Regional, se fijara nueva oportunidad una vez se reprograme la agenda secretarial. (Folio 61).-

.-En fecha 22 de marzo de 2019, Se fijo para día viernes tres (03) de mayo de 2019 a las 8:30 de la mañana la práctica de la inspección judicial en la presente solicitud (Folio 62 al 64).-

.-En fecha 05 de mayo de 2019, se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito del ciudadano EDGAR ARMAS, asistido por el abogado GERMAN INOJOSA inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 219.674, solicitando se oficie al INTI (Folio 65).

.-En fecha 09 de abril de 2019, Este tribunal índico al solicitante que ya se oficio al Instituto Nacional De Tierras Mediante oficio N°: 462/2018, en la oportunidad de haberse decretado la medida. Asimismo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, acordó copia certificada de los folios 52 y 62 del presente expediente (Folio 66).-

.-En fecha 03 de mayo de 2019, se practicó inspección en el lote de terreno (Folios 67 al 70).-


DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL PARA LA COMPROBACION DE LOS HECHOS

INSPECCION JUDICIAL

En fecha 03 de mayo de 2019, este Tribunal se constituyó en el predio objeto de la Medida y practicó inspección judicial, la cual es del tenor siguiente:

(…)En horas de despacho del día de hoy VIERNES TRES (03) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019), siendo las 10:00 a.m, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia de la Juez Abg. MARYELIS D. DURÁN RIVAS, la Secretaria MARIA CAROLINA GONZALEZ, y el Asistente JUAN J. QUINTERO, sobre un predio con vocación agrícola, ubicado en Santa Cruz, caserío El Caño, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de TRES HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS ( 3has con 7794 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Miguel Rojas y Dixon Peña, SUR: Terreno ocupado por Julio Rojas y Quebrada El Caño, ESTE: Terrenos ocupados por Eladio Zapata, Julio Rodríguez, Quebrada El Caño y OESTE: Terrenos ocupados por María Sira, María Rojas, Eugenio Meléndez y vía de penetración; a los fines de practicar inspección judicial, acordada en la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, formulada por el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, cédula de identidad No. 6.882.962, quien en este acto se encuentra presente, debidamente asistido por los abogados German J Inajosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos:219.674. Se deja constancia igualmente que se encuentra presente el ciudadano: CARLOS CHIRINOS, cédula de identidad No.7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado como Experto y ha sido debidamente juramentado. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar con el auxilio del Experto a fin de dejar constancia de lo siguiente: Una parcela de aproximadamente 4 hectáreas relativamente planas donde se pudieron observar cultivos permanentes y semipermanentes dentro de los permanentes se observaron 60 plantas de aguacate de las variedades pollo y chokete con una data de siembra de 5 meses, 12 plantas de cambur con una data de siembra de aproximadamente 6 meses , dentro de los semipermanentes 20 plantas de lechosa con una data de siembra de 2 meses y 83 plantas de yuca de diferentes edades de siembra, se pudo observar una área de aproximadamente 1.25 hectáreas referenciada con el punto 476263 E y 1127916 N donde se estaban realizando labores de limpieza y destronconado manual, para una próxima siembra de maíz, todos los cultivos descritos se encuentran en buenas condiciones fitosanitarias. En relación a la infraestructura un pozo artesanal de 25 metros de profundidad encamisado con alcantarilla de concreto referenciado con el punto 476380 E, 1127957 N, una vivienda familiar de 2 habitaciones, 2 baños, sala- comedor, lavadero y cuarto de depósito de paredes de concreto , piso de cemento y caico, techo de acerolit, puertas y ventanas metálicas, cercado en su perímetro con malla de alfajol, referenciado con el punto 476329 E y 1127984 N, un tanque de concreto de 60.000 litros de capacidad, referenciado con el punto 476329 E 1127984 N, 1 galpón de piso de concreto, paredes de bloque en obra limpia, techo de acerolit, portón de lamina acanalada, referenciado con el punto 476329 E, 1127984 N, cerca frontal de pared de bloque portón de reja metálica de 2 hojas y cerca perimetral de estantillo de madera y 7 pelos de alambre de púas. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Siendo 10:45 a.m, se dio por terminado el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman..”


DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:

“Articulo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

“Articulo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”

En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:

“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.

Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.

En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo.

En consecuencia, este Tribunal una vez practicada la inspección judicial en la cual se constató la producción agrícola desarrollada por el solicitante en el predio, considera necesario esta Juzgadora, DECRETAR LA PRORROGA DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desarrollada por el Ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.882.962, sobre un predio con vocación agrícola, ubicado en Santa Cruz, caserío El Caño, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de CUATRO HECTÁREAS (4has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Miguel Rojas y Dixon Peña, SUR: Terreno ocupado por Julio Rojas y Quebrada El Caño, ESTE: Terrenos ocupados por Eladio Zapata, Julio Rodríguez, Quebrada El Caño y OESTE: Terrenos ocupados por María Sira, María Rojas, Eugenio Meléndez y vía de penetración. Dicha medida recae sobre: Una parcela de aproximadamente 4 hectáreas relativamente planas donde se pudieron observar cultivos permanentes y semipermanentes dentro de los permanentes se observaron 60 plantas de aguacate de las variedades pollo y chokete con una data de siembra de 5 meses, 12 plantas de cambur con una data de siembra de aproximadamente 6 meses , dentro de los semipermanentes 20 plantas de lechosa con una data de siembra de 2 meses y 83 plantas de yuca de diferentes edades de siembra, todos los cultivos descritos se encuentran en buenas condiciones fitosanitarias. Así se decide.

DECISION:

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: Se Decreta PRORROGA a la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, desarrollada por el Ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.882.962, sobre un predio con vocación agrícola, ubicado en Santa Cruz, caserío El Caño, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de CUATRO HECTÁREAS ( 4has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Miguel Rojas y Dixon Peña, SUR: Terreno ocupado por Julio Rojas y Quebrada El Caño, ESTE: Terrenos ocupados por Eladio Zapata, Julio Rodríguez, Quebrada El Caño y OESTE: Terrenos ocupados por María Sira, María Rojas, Eugenio Meléndez y vía de penetración. Dicha medida recae sobre: Una parcela de aproximadamente 4 hectáreas relativamente planas donde se pudieron observar cultivos permanentes y semipermanentes dentro de los permanentes se observaron 60 plantas de aguacate de las variedades pollo y chokete con una data de siembra de 5 meses, 12 plantas de cambur con una data de siembra de aproximadamente 6 meses , dentro de los semipermanentes 20 plantas de lechosa con una data de siembra de 2 meses y 83 plantas de yuca de diferentes edades de siembra, todos los cultivos descritos se encuentran en buenas condiciones fitosanitarias.

SEGUNDO: La presente medida tendrá una vigencia de seis (06) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión.

TERCERO: Se prohíbe a terceras personas, realizar actividad alguna que genere la interrupción de la producción agrícola.

CUARTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Oficina Regional de Tierras (ORT), del Estado Lara.

QUINTO: Notifíquese mediante oficio al Comandante del Destacamento de zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de su conocimiento de la Presente Medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO: Se ordena la notificación de los ciudadanos EYLIN GÓMEZ y LUISA ELENA GONZÁLEZ DE RODRIGUEZ, en su carácter de representantes de la “ASOCIACIÓN CIVIL NIÑO SIMÓN MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES”, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hagan posición a la medida en caso de considerarlo necesario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firma en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).

La Juez, La Secretaria,


Abg. Maryelis D. Duran R. Abg. María C. González R.


MDDR/MCGR/jjq.-

Publicada en horas de Despacho, siendo las __________
La Secretaria,