En nombre de
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2016-000221 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARNES EL PAZO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de julio de 2006, bajo el Nº 37 Tomo 33-A, folio 187.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.473.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00409, de fecha 11 de abril de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la solicitud de autorización de despido en el asunto Nº 005-2015-01-00349.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: EDUARDO ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.525.890.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 11 de noviembre de 2016 (folios 01 al 10) junto con anexos (11 al 37), recibida -previa distribución- por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 16 de noviembre de 2016, admitiéndola en esa misma oportunidad, ordenando librarse las correspondientes notificaciones (folio 38 al 40).
Luego de diversas actuaciones en el expediente tales como: abocamientos, consignación de copias simples del libelo de demanda, notificaciones y oficios librados, celebración de audiencia de juicio.
En fecha 23 de abril del 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la reposición de la misma al estado de celebración de audiencia de juicio en virtud del principio de inmediación, notificando al Procurador General de la República de dicha decisión (folio 173 al 182).
En la oportunidad correspondiente, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se realizó el 16 de enero de 2019, en la misma se dejó constancia de la comparecencia del demandante, así como la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede JOSÉ PÍO TAMAYO, la Procuraduría General de la Republica, la representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo y la representación del Ministerio Público (folios 200 al 202), admitiendo las pruebas promovidas por las partes en fecha 24 de enero de 2019.
Posteriormente, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2019, se dejó asentado que feneció el lapso para la presentación de informes y de la apertura del lapso para dictar sentencia, siendo diferida la misma en fecha 04 de abril de 2019 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, procede este Juzgador a señalar lo siguiente:
Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-está orientado a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales, por ello se procede a decidir de la siguiente manera:
II
M O T I V A
Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de desvirtuar aquella presunción.
Por ello, la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, es decir, las normas expresamente consagradas en la legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados casi en su totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto se observa:
El recurrente sostiene en su libelo de demanda que la providencia administrativa adolece de varios vicios, entre los cuales denuncia los vicios de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO y el vicio de MOTIVACION INSUFICIENTE, señalando lo siguiente:
Respecto al Vicio por FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO alega entre otras cosas lo siguiente:
“ En el caso que nos ocupa, (…) hay un vicio de falso supuesto de derecho o errónea fundamentación jurídica, existiendo una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente (…) la cual fue una documental debidamente ratificada por su suscribiente mediante la prueba testimonial, otorgándosele a la contraparte la posibilidad de contradecir y controlar dicha prueba y visto que en ninguna etapa del proceso fue impugnada o negada por el accionado, la prueba es completamente legal, correcta e inobjetable, entendiéndose tal documento como reconocido y cierto, quedando demostrado que la conducta del Ciudadano EDUARDO ANTONIO MÁRQUEZ MUJICA, (…) encuadra en la causal de falta de probidad, (…) pues al tomar la decisión inconsulta de regalar unas botas de seguridad que pertenecen a la empresa como parte de su mobiliario y que las asigna a sus empleados con el único objetivo de proteger y salvaguardar su integridad física (…)” (folio 06 y 07)
Por otra parte denunciar respecto al vicio de motivación insuficiente lo siguiente:
“(…) es el caso concreto, ya que en el mismo se indican los motivos de la decisión pero de manera insuficiente, lo que produce una desconexión total entre los fundamentos de la providencia administrativa y las pretensiones de las partes, a la vez que incurre en una errónea fundamentación jurídica al considerar que las pruebas no son suficientes para demostrar que el accionado incurre en causales de despido justificado (…)” (folio 09)
En la audiencia de Juicio manifestó lo siguiente:
“En fecha 11/04/2016, la Inspectoría dicta providencia administrativa en la cual declara sin lugar la calificación de falta solicitada por mi representada.
Mi representada solicita la calificación por falta grave al regalar botas de seguridad asignada para el desempeño de su cargo, mi representada promovió un llamado de atención en documental la cual es firmada por el trabajador en reconocimiento de los hechos la cual fue reconocida por el tercero.
El ciudadano Antonio Peraza fue llamado como testigo en vía administrativa por ser este quien recibió las botas como regalo y fue declarado desierto.
A pesar de ello la Inspectoría niega la calificación de falta señalando como vicios del acto los siguientes vicios falso supuesto de hecho por cuanto en la providencia se verifica como la Inspectora del Trabajo tiene una errónea apreciación de los hechos en cuanto a lo sucedido.
Igualmente incurre en falso supuesto de derecho aplicando el artículo 506 y 12 del CPC erróneamente y el 10 de la LOPT en cuanto a la apreciación de los medios de prueba.
Incurre en inmotivación del acto o motivación insuficiente por cuanto el medio probatorio al cual hace referencia consignado por mi representada en relación a la documental emanada de tercero ratificada por este ultimo el cual no fue atacada por el beneficiario del acto; al valorar la prueba descarta dicho llamado de atención sin razonamiento lógico jurídico que sustente su decisión.”
III
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, según todo lo anterior, se observa que los términos en que ha quedado planteada la controversia de la presente litis, se ajusta en determinar si la Inspectoría del Trabajo, al dictar la providencia administrativa incurre en los vicios de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO y el vicio de MOTIVACION INSUFICIENTE.
Por lo cual, para resolver los hechos controvertidos arriba suscitados, este Juzgador le confiere valor probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo Nº 005-2015-01-00349 cuyo acto resolutorio se impugna y que fueron promovidas y ratificadas por el actor sin ser atacadas en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales rielan a los folios 108 al 171, dejándose constancia que los alegatos y defensas manifestados por las partes, serán debidamente adminiculado con las presentes documentales. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:
El falso supuesto de hecho ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene.
En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo que resulta necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Respecto a lo delatado por estos vicios, se puede observar que los mismos tienen su fundamentación en la presunta contradicción entre lo decidido por la inspectoría del trabajo y las pruebas que reposan en el expediente administrativo, específicamente una prueba documental que según manifiesta el actor, fue ratificada por el suscribiente y que demuestra la falta cometida por el trabajador, en virtud que no fue impugnada.
Ante lo expuesto, conviene traer a colación extracto de la providencia administrativa Nº 00409 respecto a la valoración de la documental que señala el demandante, denotándose lo siguiente:
“I.- DE LAS DOCUMENTALES:
Marcado “A”. inserta (sic) en el folio (32 y 33) Llamado de atención de fecha 27/01/2015, en el que se pretende demostrar que el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARQUEZ MUJICA, regaló (sic) unas botas de seguridad (equipos de protección personal, al ciudadano ANTONIO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.887.417, quien es un tercero ajeno a la empresa Carnes El Pazo, C.A y que incurrió en las causales tipificadas en el artículo 79 literales “A”, “D”, “E”, “G” e “I” de la Ley Orgánica del Trabajo (…). Dicha documental se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma, fue suscrita por el trabajador. Así se decide. (…)
II.- RATIFICACION:
Se promovió la RATIFICACION del contenido y firma del documental Marcado “A”, del ciudadano FREDDY SALAZAR, (…)
Corre inserta en folio (…) RATIFICACION, del ciudadano FREDDY SALAZAR (…), indica que si reconoce del contenido y firma de la documental marcado “A” (…)” (folio 154) (subrayado del tribunal)
En la parte motiva de la referida providencia administrativa, el inspector del trabajo determinó que dicha documental -ratificada por el suscribiente-, no era prueba suficiente para encuadrarla en las causales de despido invocadas en el procedimiento de Despido llevado por ante sede administrativa (ver folio 155).
Para decidir este Juzgado considera importante señalar que, el hecho controvertido en sede administrativa era la demostración de la presunta falta cometida por el trabajador EDUARDO MARQUEZ, que cabe destacar se originó presuntamente por el hecho que dicho trabajador regalara unas botas de seguridad al ciudadano ANTONIO PERAZA (ver folio 111)
Para demostrar tal hecho, la entidad de trabajo en sede administrativa promovió en su oportunidad, documental de fecha 27/01/2015 denominada “LLAMADO DE ATENCIÓN” emanado del área de Higiene y Sanetización de la empresa CARNES EL PAZO C.A mediante la cual se expuso el hecho que el trabajador EDUARDO MARQUEZ entregó a otra persona no perteneciente a la empresa unas botas de uso personal en el área de trabajo sin justificación alguna, apreciando este Juzgador que la documental bajo estudio fue firmada por el trabajador amonestado sin realizar observación alguna, tampoco se evidencia que éste atacara su validez y eficacia probatoria en la oportunidad correspondiente.
Concatenado a lo anterior, se aprecia que dicha documental fue ratificada en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, por el ciudadano FREDDY SALAZAR el cual funge como suscribiente de la misma, no compareciendo a dicho acto de ratificación el trabajador accionado en sede administrativa ciudadano EDUARDO MARQUEZ. (Ver folio 144)
Tampoco se verifica de la revisión del expediente administrativo prueba alguna que haya promovido el trabajador en su oportunidad, a los fines de contrariar lo alegado y promovido por la entidad de trabajo, en tal sentido debió el inspector del trabajo motivar su decisión con base a la documental antes descrita, en virtud que con ella la entidad de trabajo cumplió con su carga de demostrar sus alegatos respecto a la falta cometida por el trabajador y que dicha falta o conducta encuadró con los literales a) falta de probidad, d) hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral, e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo, g) perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las (…) herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo (…), i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, todas éstas causales invocadas por la entidad de trabajo en su solicitud.
Al no hacerlo, y por el contrario determinar que dicho medio probatorio no era suficiente a los fines de encuadrarlo en las causales invocadas en la solicitud de autorización de despido, incurre de esta manera la providencia administrativa en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
Por las argumentaciones anteriores, considera este sentenciador que lo procedente en el presente caso sería declarar con lugar la pretensión de nulidad incoada por la parte demandante contra la Providencia administrativa Nº 00409 -arriba descrita-, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y en consecuencia su nulidad absoluta. Así se decide.
En este sentido, al incurrir la providencia administrativa impugnada en un vicio que la afecta de nulidad absoluta, resulta inoficioso pronunciarse respecto de los demás vicios delatados en la demanda. Así se establece.-
En consecuencia, con base a todos los argumentos determinados en el contenido de la presente decisión, se declara CON LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto en contra de la Providencia administrativa Nº 00409, de fecha 11 de abril de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la solicitud de autorización de despido en el asunto Nº 005-2015-01-00349. Así se decide
Concatenado a lo anterior, a los fines de establecer el alcance de ésta decisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución nacional, que faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; habiéndose declarado la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado; este Juzgado declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada por entidad de trabajo CARNES EL PAZO C.A -antes identificada-, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARQUEZ -antes identificado-., Así se decide.
V
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto en contra de la Providencia administrativa Nº 00409, de fecha 11 de abril de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la solicitud de autorización de despido en el asunto Nº 005-2015-01-00349.
SEGUNDO: a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa, se declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo CARNES EL PAZO C.A -antes identificada-, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.525.890.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, la entidad de trabajo podrá hacer uso de su derecho de desincorporar al ciudadano EDUARDO ANTONIO MARQUEZ, arriba identificado.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir el expediente -previa distribución- a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que realice lo conducente a lo decidido.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 15 de mayo de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. SARAH FRANCO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. SARAH FRANCO
GGV/JDMO
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