En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2016-000111
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL BIAGIONI MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.863.875.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: NÉSTOR SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.094.
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ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00307 de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, en el expediente Nº 005-2015-04-00028.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
M O T I V A
Se inició esta causa por demanda de nulidad contra acto administrativo, en fecha 20 de abril de 2016, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), la cual previa distribución fue asignada bajo la nomenclatura Nº KP02-O-2016-00042 al Juzgado Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara (folio 01 al 12).
Siendo recibida por dicho Juzgado en fecha 21 de abril de 2016, ordenando el mismo reponer la causa al estado de que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), asignara nueva nomenclatura al presente asunto. (Folios 50 al 53)
Por lo anterior, fue nuevamente distribuido el presente asunto bajo el Nº KP02-N-2016-000111, siendo recibido por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, en fecha 15 de junio del 2016, admitiéndolo el día 21 del mismo mes y año, instando a la parte interesada a consignar las copias requeridas a los fines de tramitar las notificaciones correspondientes.
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2019 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 59).
Ahora bien, luego de observar las actuaciones anteriormente descritas, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.
Entonces, del presente asunto se evidencia que, la parte actora no realizó otra actuación tendiente a la continuación de la causa desde el 20 de abril de 2016, fecha en la cual como se dijo anteriormente, interpuso demanda de nulidad contra acto administrativo.
Trascurriendo desde dicho momento más de un (01) año sin impulso procesal, existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, es decir desde la última actuación (20/04/2016) hasta el día de hoy, por lo que, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los cuales son los competentes para la terminación y remisión de expedientes al archivo judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 22 de mayo de 2019.
EL JUEZ
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
LA SECRETARIA
ABG.SARAH FRANCO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:14 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG.SARAH FRANCO
GGV/JDMO
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