En nombre
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2016-000199 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JACINTO NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.246.039.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JOSÉ OCANTO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 71.902.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de inadmisibilidad por caducidad de fecha 20 de julio de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “PÍO TAMAYO”; dentro del expediente Nº 005-2016-01-01560.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA
I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 26 de octubre de 2016, se inició la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano RAFAEL NELO (antes identificado) en contra de Auto de inadmisiblidad por caducidad de fecha 20 de julio de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “PÍO TAMAYO”; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto. (Folio 01 al 04)
Posteriormente, en fecha 02 de noviembre del 2016, es recibido por este Tribunal el presente asunto, ordenando subsanar a la parte demandante el libelo de demanda, debido a que incumplió con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden, en fecha 14 de mayo de 2019, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien, transcurrido el lapso concedido a la parte demandante a los fines de subsanar el libelo, sin que la misma subsanara lo ordenado, este Juzgador se pronuncia al respecto con base a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Mediante auto dictado en fecha 27 de julio de 2018, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.
En virtud de lo anterior, es necesario señala que el numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
3. Si alguna de las partes fuese una persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
(…)
En este mismo sentido, el artículo 36 de la mencionada Ley, preceptuó que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.
Así pues, como se señaló anteriormente, mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2016 (folio 14), este Tribunal ordenó a la parte demandante para que subsanara de la demanda.
En virtud de lo antes expuesto, denota este Juzgador que el lapso para la subsanación de lo ordenado por este Juzgado feneció, sin que la parte accionante corrigiera lo requerido.
En consecuencia, dado a que la parte recurrente no subsanó en los términos indicados, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad de la demanda por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 3, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano RAFAEL NELO (antes identificado) en contra de Auto de inadmisiblidad por caducidad de fecha 20 de julio de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “PÍO TAMAYO” dentro del expediente Nº 005-2016-01-01560.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 22 de mayo del 2019.
EL JUEZ
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
LA SECRETARIA
ABG. SARAH FRANCO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. SARAH FRANCO
|