En nombre de

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2016-000260 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ISIDRO ANTONIO VÁSQUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.197.351.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.085

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 619 de fecha 05 de septiembre del 2016 en el expediente N° 025-2015-01-00026 dictado por la Inspectoría Pedro Pascual Abarca, sede Barquisimeto del estado Lara.

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: PROCER C.A. registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, inserta bajo el N° 39, tomo 49-A de fecha 19 de diciembre de 2002.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: LINDA SUAREZ, CARMEN SUAREZ, DYAMILA MORAURT, MARIA ORTEGA, MARYOLUY URRIETA, FRANSCISCO RAMIREZ y THOMAS MUJICA inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 36.223, 29.473, 71.544, 122.780, 104.272, 54.180 y 161.496



I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 13 de diciembre de 2016 (folios 01 al 06) junto con anexos (07 al 52), recibida -previa distribución- por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 16 de diciembre de 2016, admitiéndola el 19 del mismo mes y año, ordenando librarse las correspondientes notificaciones (folio 54 al 55).

Luego de diversas actuaciones en el expediente tales como: abocamientos, consignación de copias simples del libelo de demanda, notificaciones y oficios librados, celebración de audiencia de juicio.

En fecha 04 de junio del 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la reposición de la misma al estado de celebración de audiencia de juicio en virtud del principio de inmediación, notificando al Procurador General de la República de dicha decisión (folio 145 al 148).

En la oportunidad correspondiente, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se realizó el 06 de marzo de 2019, en la misma se dejó constancia de la comparecencia del demandante, así como la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede JOSÉ PÍO TAMAYO, la Procuraduría General de la República y la representación del Ministerio Público (folios 213 al 216), admitiendo las pruebas promovidas por las partes en fecha 20 de marzo de 2019 (folio 228).

Posteriormente, mediante auto de fecha 05 de abril de 2019, se dejó asentado que feneció el lapso para la presentación de informes y de la apertura del lapso para dictar sentencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, procede este Juzgador a señalar lo siguiente:

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-está orientado a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales, por ello se procede a decidir de la siguiente manera:

II
M O T I V A

Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de desvirtuar aquella presunción.

Por ello, la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, es decir, las normas expresamente consagradas en la legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados casi en su totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto se observa:

El recurrente sostiene en su libelo:

“… Omissis…Que en fecha 29 de enero de 2015, cuando se reincorporó a su puesto de trabajo, fue llamado por el jefe de personal, quien le informa que no puede seguir trabajando y que debe firmar la renuncia, cuestión esta que no aceptó. En fecha 02 de febrero del año 2015, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Tocuyo del estado Lara, un reenganche acogiéndose al decreto presidencial de inamovilidad laboral. En fecha 18 de febrero del año 2015, el funcionario competente de la Inspectoría se traslada a las oficinas administrativas de la empresa PROCER C.A., siendo que el representante legal de la empresa expone que no acatan la orden por cuanto el trabajador tiene una discapacidad del 67 % y que no están despidiendo al trabajador, razón por la cual se aperturó la articulación probatoria correspondiente, siendo que el funcionario administrativo en total contradicción consideró que el patrono logró demostrar lo alegado en el acta de ejecución.
En este mismo orden, procedió a señalar que la resolución administrativa se baso en un falso supuesto que fue una constancia medica que tenia la empresa al momento de ejecutarse la providencia administrativa, por la razones expuestas solicitó se declare CON LUGAR la presente acción de Nulidad “… Omissis…”.

En la audiencia de Juicio manifestó lo siguiente:

DEMANDANTE:

“Indicó que la providencia adolece del VICIO DE CONTRADICCIÓN dado a que con un breve análisis se consigue que la providencia se contradice en los motivos en una parte del dispositivo dice que procede el reenganche y en la otra que no procede. En este mismo orden, señaló el VICIO DE INMOTIVACIÓN dado a que carece de fundamento, no presenta fundamento lógico. Por otra parte, expone que también esta incursa el acto administrativo en el VICIO DE FALSO SUPUESTO en virtud que el inspector del trabajo se basó en una constancia emanada del IVSS donde se establece que el señor Vásquez tiene el 67% de discapacidad y señala una empresa que nunca ha trabajado. La constancia va dirigida a la empresa PLUMROSE, siendo que él nunca trabajó para PLUMROSE.

TERCERO:

“Manifiestan que en el libelo no se evidencian los vicios denunciados, nos enteramos en este momento los vicios que alega el recurrente, es complicado porque nos coloca en un estado de indefensión, señala que en el libelo se ataca el acto administrativo emitido por el IVSS cuando se evidencia que la misma no fue atacada en el procedimiento administrativo, en virtud de esa inactividad el inspector del trabajo le otorgó pleno valor probatorio. De igual forma señala, que el accionante debió atacar el acto administrativo emanado del IVSS por cuanto el inspector al analizar las pruebas aportadas valora tal documento, siendo que el precitado ciudadano intenta a través de exámenes médicos y constancias medicas desvirtuar el acto administrativo del IVSS, siendo que lo se ataca aquí es el acto de la Inspectoría del trabajo.

En la oportunidad de informes el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público emitió opinión Desfavorable a la presente acción de nulidad.

III
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Ahora bien, según todo lo anterior, se observa que los términos en que ha quedado planteada la controversia de la presente litis, se ajusta en determinar si la Inspectoría del Trabajo, al dictar la providencia administrativa incurre en los vicios de DE CONTRADICCIÓN, INMOTIVACIÓN, FALSO SUPUESTO.

IV
VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Actora

• Copia certificada del expediente 025-2015-01-00026 sustanciado por ante la Sub Inspectoría del Tocuyo el cual riela a los folios 07 al 51 del presente asunto, este Juzgador le confiere valor probatorio, de las mismas se desprende la sustanciación del procedimiento de reenganche incoado por el ciudadano ISIDRO ANTONIO VASQUEZ RIVERO contra la entidad de trabajo PROCER.

• Riela al folio 52 marcada con la letra “B” copia simple de resonancia magnética practicada al ciudadano ISIDRO VASQUEZ, se puede observar que las mismas no fueron promovidas en la oportunidad correspondiente en sede administrativa, no pudiendo ser apreciadas por el inspector del trabajo.

En este sentido, al no ser apreciadas dichas documentales por la autoridad administrativa en el expediente que se tramitaba ante esa sede, mal podría este sentenciador valorar las mismas, dado que no formaron parte del procedimiento administrativo hoy objeto de impugnación, por tales motivos, se desechan del presente acervo probatorio. Así se establece.

• Riela a los folios 117 al 132, Informes y exámenes médicos practicados al ciudadano ISIDRO VASQUEZ, se puede observar que las mismas no fueron promovidas en la oportunidad correspondiente en sede administrativa, no pudiendo ser apreciadas por el inspector del trabajo.

En este sentido, al no ser apreciadas dichas documentales por la autoridad administrativa en el expediente que se tramitaba ante esa sede, mal podría este sentenciador valorar las mismas, dado que no formaron parte del procedimiento administrativo hoy objeto de impugnación, por tales motivos, se desechan del presente acervo probatorio. Así se establece.

• Riela al folio 188 Credencial de Mesa Electoral emitida por el Consejo Nacional Electoral al ciudadano ISIDRO VASQUEZ se puede observar que la misma no fue promovida en la oportunidad correspondiente en sede administrativa, no pudiendo ser apreciadas por el inspector del trabajo.

En este sentido, al no ser apreciadas dichas documentales por la autoridad administrativa en el expediente que se tramitaba ante esa sede, mal podría este sentenciador valorar las mismas, dado que no formaron parte del procedimiento administrativo hoy objeto de impugnación, por tales motivos, se desechan del presente acervo probatorio. Así se establece.


Tercero Beneficiario Del Acto Administrativo


Se deja constancia que no promovió pruebas.


V
PUNTO PREVIO
PERENCIÓN BREVE

El tercero beneficiario del acto administrativo argumentó como punto previo a la resolución de la presente causa la perención breve en virtud que el auto de admisión de la presente demanda de nulidad fue emitido en fecha 19 de diciembre de 2016, siendo que la parte actora consigna en fecha 22 de febrero de 2017, las compulsas para la práctica de las notificaciones ordenadas por este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, resulta necesario señalar que el presente procedimiento se rige conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo en su artículo 41 eiusdem los supuestos de la perención:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”

De la norma anteriormente transcrita se observa que el legislador en la norma especializada aplicable al presente procedimiento no estableció otros supuestos de perención distintos a los tipificados en líneas anteriores, razón por la cual se declara sin lugar la defensa opuesta. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:

El falso supuesto de hecho ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene.

En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo que resulta necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Respecto a lo delatado en el presente caso, se puede observar que los mismos tienen su fundamentación en la presunta contradicción entre lo decidido por la inspectoría del trabajo y las pruebas que reposan en el expediente administrativo.

Ante lo expuesto, conviene traer a colación extracto de la providencia administrativa Nº 006199 respecto a la valoración de la documental que señala el demandante, denotándose lo siguiente:

“I.- DE LAS DOCUMENTALES:

Marcado “B” CONSTANCIA DE INCAPACIDAD RESIDUAL emitida por la Comisión Nacional de Rehabilitación y Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 20 de noviembre de 2014. La misma no fue impugnada, tachada o desconocida y por ser emanada de un ente público, se presume la veracidad y autenticidad de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. En concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil


Para decidir este Juzgado considera importante señalar que, el hecho controvertido en sede administrativa era la demostración del presunto despido, siendo alegada por la parte demandada la terminación de la relación ajena a la voluntad de las partes, por una pérdida de capacidad para el trabajo del 67%.

En este sentido, se observa que la parte accionante en nulidad indica que la providencia administrativa adolece del vicio de falso supuesto en virtud que el inspector del trabajo se basó en una constancia emanada del IVSS donde se establece que el señor Vásquez tiene el 67% de discapacidad.

A este respecto, resulta necesario descender a los antecedentes administrativos a los fines de verificar lo expuesto por el demandante, observándose que en el transcurrir de la sustanciación del acto administrativo específicamente del acto de ejecución, promoción de pruebas, admisión y evacuación de las mismas, no se hizo uso de los medios de impugnación que establece la Ley para enervar la capacidad probatoria de la referida documental, incumpliendo con ello, su carga procesal, aunado a lo anterior observa este administrador de justicia que los hechos que invoca el solicitante de igual forma no fueron expuestos ni alegados durante la tramitación del procedimiento administrativo, tal como se desprende los folios 15 al 40 del presente asunto.

De igual forma, se aprecia que el inspector del trabajo al valorar dicha documental consideró que el accionante tenía una pérdida de su capacidad para el trabajo de un 67 % estando entonces inmerso dentro de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo como discapacidad absoluta permanente, lo que está establecido en el artículo 369 literal “B” del reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo una causa ajena a la voluntad de las partes que originó la terminación de la relación laboral tal como lo establece el artículo 76 de la LOTTT.

Por lo antes expuesto, se observa que el accionante de la demanda de nulidad no logró desestimar la validez del documento administrativo, así como tampoco demostrar la existencia del falso supuesto. En consecuencia, debe declararse sin lugar lo denunciado en cuanto al precitado vicio. Así se declara.


VICIO DE CONTRADICCIÓN

El solicitante, señaló que la providencia administrativa adolece del vicio de contradicción en virtud que en una parte del dispositivo dice que procede el reenganche y en la otra que no procede.

A este respecto, de la revisión de la providencia administrativa inserta a los folios 45 al 47 observa este juzgador del título IV de la providencia administrativa que el inspector del trabajo al momento de motivar su decisión expuso:

“Una vez analizados todo el debate probatorio así como los hechos esgrimidos por las partes, es por lo que la presente denuncia de reenganche debe prosperar toda vez que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el patrono siempre tendrá la carga de probar sea cual sea su presencia subjetiva en el procedimiento y visto por este Despacho que la entidad de trabajo denunciada logró demostrar lo alegado en el acto de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos. Por lo tanto queda demostrado que no procede dicho despido.”

En este sentido, se observa que en la motivación de la decisión el inspector del trabajo procede a delimitar el régimen de distribución de la carga probatoria del referido procedimiento administrativo, a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, posteriormente previo análisis y valoración de las pruebas promovidas en el capítulo que antecede en la providencia administrativa, determinó que el demandando hoy tercero beneficiario del acto administrativo, logró demostrar lo alegado en el acta de ejecución, cumpliendo su carga procesal. En consecuencia, debe declararse sin lugar el vicio denunciado. Así se declara.

VICIO DE INMOTIVACIÓN

El accionante indicó que el acto administrativo carece de fundamento, no presenta fundamento lógico.

En este sentido, es importante resaltar como fue señalado en líneas anteriores que el acto administrativo se encuentra investido de fuerza ejecutiva y carácter ejecutorio de, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad, en principio, cuando los interesados impugnan tales actos, soportan la carga de desvirtuar aquella presunción, razón por la cual estaba en la obligación la parte de señalar de forma específica la configuración del presunto vicio, no pudiendo suplir el Juez Contencioso las defensas de las partes. Por lo antes expuesto, resulta forzoso declarar sin lugar el vicio denunciado.

En consecuencia, con base a todos los argumentos determinados en el contenido de la presente decisión, se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto en contra de la Providencia administrativa Nº Providencia Administrativa N° 619 de fecha 05 de septiembre del 2016 en el expediente N° 025-2015-01-00026 dictado por la Inspectoría Pedro Pascual Abarca, sede Barquisimeto del estado Lara.
VII
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SING LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto en contra de la Providencia administrativa Nº Providencia Administrativa N° 619 de fecha 05 de septiembre del 2016 en el expediente N° 025-2015-01-00026 dictado por la Inspectoría Pedro Pascual Abarca, sede Barquisimeto del estado Lara.

SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir el expediente -previa distribución- a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que realice lo conducente a lo decidido.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 24 de mayo de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.




ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA


JUEZ
LA SECRETARIA

ABG. SARAH FRANCO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:45 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

ABG. SARAH FRANCO