P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2016-000267 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Standfort C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.585

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de ejecución de la orden de Reenganche y pago de salarios caídos dictado por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca.

TERCEROS INTERESADOS: Pablo Barco, Francisco Querele, Vicente Segueri Y Armando Marcelino, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-15.352.965, 15.777.823, 14.372.624 y 11.269.782, respectivamente.


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 19 de Noviembre de 2016 (folios 01-08), con anexos (folios 09-37) cuya distribución correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibió en fecha 21 de Diciembre de 2016 y admitió en fecha 16 de Enero de 2017, ordenando librar la notificación correspondiente (folio 38-47).

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión en la presente causa se pudo observar que existe una serie de actuaciones por parte del Tribunal y por la parte accionante para realizar las notificaciones ordenadas de conformidad con la Ley (folio 69-99).

En virtud de dar continuidad al presente asunto, se fija la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en fecha 05 de Diciembre de 2017 (folio 102).

El día 05 de Diciembre se suspende la audiencia de juicio programada para ese día, debido a que no consta en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche. De conformidad con la sentencia N° 1063 de fecha 05 de Agosto de 2014, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que dicha certificación es un requisito obligatorio para que se pueda tramitar el recurso de nulidad. Ahora bien, este Tribunal otorga un lapso de 05 días hábiles para que la parte accionante consigne la certificación requerida (folio 103).

Posteriormente, en fecha 12 de Diciembre de 2017, la parte demandante en el presente asunto consigno diligencia en la cual expone que no consta en el expediente administrativo certificación del cumplimiento de la providencia, debido a que no se ha notificado a la empresa (folio 104).

Sin embargo, este Tribunal en el recorrido de los hechos expuesto por el demandante en su demanda, verifica la existencia de un procedimiento abierto, del cual debe comprobarse su cumplimiento para sustanciar la presente nulidad. Por tanto, este Juzgado procede a suspender la causa, a objeto de dar cumplimiento con la precitada decisión y el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del trabajo.

Asimismo, este Juzgado ordena oficiar a la Inspectoria del Trabajo sede “Pio Tamayo”, a fin de que remita la certificación de cumplimiento efectivo de reenganche (folio 105-108)

Ahora bien, del desarrollo del presente asunto, se observa que la última actuación de la parte actora fue el día 12 de Diciembre de 2017 (folio 104) y refiere a que no consta en el expediente administrativo certificación del cumplimiento de la providencia, razón por la cual procede quien juzga, a pronunciarse de la siguiente manera:

Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (...)” Cursiva y Subrayado del Tribunal

Es necesario advertir que conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es necesario un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio y no son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo, puedan estar regulados por la ley procesal: petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han sido cónsonas en establecer que la perención de la instancia se verifica ope legis al cumplirse un año de inactividad procesal imputable a las partes. Por tanto, los efectos inherentes a la perención operan desde el momento en el que se cumplió el año de inactividad.

En consecuencia, con base a las motivaciones explanadas y existiendo inactividad procesal por más de un (1) año, desde el 12 de Diciembre de 2017, se cumplen los extremos contenidos del artículo artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

CUARTO: Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines que sea agregada a la notificación ordenada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de Mayo de 2019.

LA JUEZ.

Abg. Rosalux Galindez Mujica.
La Secretaria.
Abg. Milagros Barreto.

En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 11:30am agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

La Secretaria.
Abg. Milagros Barreto

RG/ Abg. Ma. Pauvil