REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-S-2019-000628
CONSIGNANTE: RESTOVEN DE VENEZUELA C.A, constituida mediante por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 01 de julio de 1.982, bajo el N° 16, Tomo 86ª Sgdo..
APODERADA JUDICIAL DEL CONSIGNATE: FRANCYS ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.538.045.
BENEFICIARIO: MIRIAM LOPEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 23.813.087.
RECORRIDO DEL PROCESO
El día 04 de Abril de 2019 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, según consta en sello húmedo la presente solicitud, la cual fue recibida por este Juzgado el 08 de Abril de 2019.
En fecha 03 de Mayo del 2019, quien suscribe, Abg. Ingrid Gutiérrez, fui designada Juez Suplente del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por renuncia de la Juez Provisoria.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisión del presente asunto, este Juzgado procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
DE LA OFERTA
La parte consignante manifestó en su escrito que en fecha 06 de julio de 2017, la ciudadana MIRIAM LOPEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.117.618, interpuso ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo, demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, asignándosele el número de Expediente KP02-L-2017-000487 de la nomenclatura llevada por los Juzgados Laborales de este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, el cual emitió Sentencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2018, declarando la demanda Parcialmente Con Lugar, condenando a su representada al pago de los siguientes conceptos y montos:
BS. F BS.S
1.- Diferencia Salarial por días de descanso no pagados 6.184,52 0,17
2.- Prestaciones Sociales 31.170,38 0,31
3.- Indemnización por Despido Injustificado Art. 92 LOTTT 31.170,38 0,31
4.- Indemnización por pérdida involuntaria de empleo 17.000,00 0,17
5.- Vacaciones y Bono Vacacional 17.998,56 0,18
6.- Utilidades 2.429,45 0,02
SUB TOTAL 105.953,29 1,17
Que adicionalmente fue condenada la sociedad mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA C.A, al pago de los conceptos: Intereses Moratorios, Indexación o Corrección Monetaria por concepto de Prestación de Antigüedad, Indexación o Corrección Monetaria de los demás conceptos y Costas y Costos del proceso.
En el Capítulo II señaló que considerando que a la fecha no se han obtenido los montos correspondientes a intereses moratorios e indexación, es por lo que en nombre de su representada procede a interponer formal Procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO por Diferencia de Prestaciones Sociales y otras Indemnizaciones Laborales, condenadas por el Tribunal
Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, según Expediente KP02-L-2017-000487, mediante un (01) Cheque, que se consignará en la Cuenta de Ahorro que ordene el Tribunal aperturar a nombre de la ciudadana MIRIAM LOPEZ, por la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS UN MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs.S 1.000,00), lo que representa el monto a pagar, así como los intereses moratorios, indexación y costas del procedimiento, según Cheque N° 03650416, girado contra el Banco Provincial a nombre de la ciudadana MIRIAM LOPEZ.
MOTIVACIONES
En atención a lo anterior, este Juzgado estima oportuno traer a colación lo expresado por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social en sentencia N° 489 de fecha 15 de marzo de 2007, (ratificado en sucesivos fallos de la misma Sala, en fechas 11/06/2014 N° 0753 y 11/02/2015 N° 0001), el cual se transcribe de seguidas:
“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (negritas de este Juzgado).
Igualmente, es oportuno hacer referencia al pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2104 de fecha 18 de octubre de 2007 en la cual asentó:
(…omissis…)
“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…...” (negrillas del Tribunal)
De las sentencias transcritas se desprende que ha sido aceptado por la jurisdicción laboral la figura de la oferta real de pago como equivalente a consignación de prestaciones sociales, para dejar evidenciada, de alguna manera, la voluntad del patrono de pagar oportunamente al trabajador sus prestaciones sociales, considerándose evidentemente que la oportunidad no puede ser otra que al término de la relación laboral, pues resulta inoficioso ofrecer el pago de prestaciones sociales cuando ya ha sido instaurado un proceso judicial de cobro de prestaciones sociales o de diferencias de prestaciones sociales, ya que, es dentro de éste donde se debaten los elementos propios de los conceptos laborales reclamados y se determinan las cantidades correspondientes, por lo que adicionalmente el proceso termina solo con el pago por parte de el Patrono.
Así las cosas, existiendo actualmente entre la oferente y la oferida, según lo expresado por la oferente, un juicio de Cobro de Prestaciones Sociales donde ya existe una sentencia condenatoria y solo faltan por calcular los intereses moratorios y la indexación de las cantidades condenadas a pagar, no puede la entidad de trabajo liberarse de la obligación del pago a través de una Oferta Real de Pago sino por la consignación del mismo, en su totalidad, en el Asunto contencioso (KP02-L-2017-000487), mediante el cumplimiento voluntario de la sentencia, por lo que resulta forzoso concluir que la presente Oferta Real de Pago debe declararse inadmisible y así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la oferta real de pago interpuesta por la entidad de trabajo RESTOVEN DE VENEZUELA a favor de la ciudadana MIRIAM LOPEZ.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 16 días del mes de Mayo de 2019.
Abg. Ingrid Gutiérrez Aldana
Juez
Abg. Yotsybeth Pérez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 16 días del mes de Mayo de 2019, siendo las 01:20pm se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
Abg. Yotsybeth Pérez
Secretaria
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